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11001031500020250448101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Corte Suprema De Justicia Sala De Casacion Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MODIFICA / Improcedencia – Subsidiariedad.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 21 de julio de 2025, la señora Nubia Cristina Salas interpuso acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que dicha prerrogativa fue vulnerada por la omisión en reemplazar a los magistrados respecto de los cuales fue declarada fundada una recusación que presentó en el marco del proceso de calificación integral de servicios del año 2022. 2. Según las pruebas allegadas al plenario y lo indicado por la parte actora, se tiene que el 10 de mayo de 2023, se emitió su calificación integral de servicios como relatora de la sala accionada, correspondiente al año 2022, notificada el día 31 siguiente.

El 15 de junio de 2023, la servidora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que fue resuelto el 4 de agosto de ese mismo año. 3. El 30 de junio de 2023, la accionante radicó recusación contra los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia1, para que se apartaran de regular, gestionar, controlar y decidir la calificación integral de servicios del año 2023 de la señora Salas y la suscripción de las actas de seguimiento trimestral de desempeño de la presente vigencia; así como 1 Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 la calificación integral de servicios del año 2022 y el respectivo recurso de reposición. Los recusados no la aceptaron según escrito del 26 de julio siguiente. 4.

El 27 de junio de 2024, la Sala de conjueces resolvió aceptar las recusaciones formuladas por la doctora Nubia Cristina Salas contra los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por las causales consagradas en los numerales 5º y 6º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, a quienes ordenó separar del conocimiento del asunto. 5.

La accionante indicó que, si bien la entidad demandada procedió a nombrar el reemplazo de los magistrados para el trámite de la calificación del año 2023, como se lee del acta del 19 de diciembre de 20242, no ocurrió lo mismo en lo relacionado con la calificación integral de servicios para la vigencia 2022. 6. Por lo anterior, a través de Oficio RC057-2025 del 9 de junio de 2025, la señora Salas solicitó a la demandada copia digital del acta del sorteo de conjueces realizado para la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022, así como del sorteo del ponente. 7.

La presidenta de la Sala, en Oficio PSCC 232 del 1º de julio de 2025, dio respuesta negativa a lo requerido, en el sentido de indicarle que “para los efectos no fueron nombrados conjueces, razón por la cual no se puede atender su solicitud de copias”. 8. Con Oficio RC073-2025 del 7 de julio de 2025, la actora le solicitó a la accionada que corrigiera la omisión en el trámite de reparto y asignación de los conjueces que reemplazarían a los magistrados apartados para conocer el asunto, conforme el auto de 27 de junio de 2024.

La Presidencia de la Sala accionada, en Oficio PSCC 362 del 17 de julio de 2025, respondió la solicitud, en el sentido de indicarle a la peticionaria que se remitiera “al contenido del oficio PSCC No. 332 (Por un error involuntario el documento quedó numeral con el PSCC No. 232, pero corresponde al PSCC No. 332) de 1 de julio de 2025, emitido en respuesta al oficio RC057-2025”. 9.

La señora Salas afirmó que, a la fecha, y en contravía del tenor literal de los artículos 12, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 y 144 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012, que imponen a la Sala de Casación demandada el nombramiento de conjueces en reemplazo de los magistrados recusados y apartados, no tiene conocimiento de tal actuación para el conocimiento de su calificación integral de servicios para el año 2022. 10.

Sostuvo que es evidente que la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo al pasar por alto la aplicación del inciso 2 artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, así como el inciso 2 artículo 144 de la Ley 1564 de 2012, que indican de manera clara que los magistrados apartados de un asunto deben ser reemplazados y, como ocurrió con el trámite de la calificación integral de servicios de la vigencia 2023, debían ser los conjueces quienes reemplazaran a los togados recusados. 2 En la que se asignó a los conjueces Carlos Enrique Tejeiro López, Luis Darío Vallejo Ochoa, Enrique Viveros Castellanos y Saúl de Jesús Uribe García. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 11.

También señaló que se configuró un defecto procedimental, en tanto la Sala se apartó de manera injustificada del simple proceso de reemplazar a aquellos funcionarios que habían sido separados del asunto, por una decisión motivada de la Sala de Conjueces de la entidad accionada. 12. Aseveró que: (i) no existe figura procesal en la Ley 1437 de 2011 que permita hacer efectiva las prerrogativas sustanciales derivadas de una recusación fundada;

(ii) la sola manifestación sin sustento de la presidenta de la Sala, quien ya estaba apartada del conocimiento del asunto, impidió que la actuación fuera conocida por los conjueces que debían reemplazar a los funcionarios relevados; (iii) se alegó la irregularidad omisiva en el reparto y asignación de conjueces y se recibió una respuesta negativa sin soporte alguno; y, (iv) se vulneró de manera ostensible el derecho al debido proceso administrativo de la accionante cuando la administración de manera injusta y sin motivación inaplicó el principio de imparcialidad, permitiendo que los funcionarios apartados del asunto siguieran conociéndolo.

B. Sentencia de primera instancia 13. En fallo de 26 de agosto de 2025, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B negó el amparo solicitado. Indicó que, revisadas las actuaciones relevantes de cara al reclamo constitucional formulado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había dado una aplicación adecuada al procedimiento de recusaciones fijado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 durante la calificación integral de servicios de la demandante, en su calidad de relatora de esa corporación. 14.

Lo anterior, en atención a que, si bien la demandante podía considerar que el pronunciamiento del 27 de junio de 2024 cobijaba la calificación integral de servicios correspondiente al 2022, como ocurrió con el año 2023; lo cierto era que aquella ya había adquirido firmeza. Por cuanto la calificación correspondiente al año 2022 fue emitida el 17 de mayo de 2023 y confirmada el 4 de agosto de 2023, mientras que la recusación fue formulada el 30 de junio de 2023 y resuelta el 27 de junio de 2024.

Por lo cual no observó vulneración del debido proceso administrativo en las actuaciones mencionadas. 15. Por otra parte, llamó la atención de la Sala que, de manera previa e incluso con posterioridad, la demandante insistió en recusar a los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la calificación integral de sus servicios, respecto de lo cual, observó que todos los pedimentos que elevó sobre correcciones, copias, reposiciones, recusaciones, etc. en relación con los años 2022, 2023 y 2024 le fueron resueltos, por lo cual no vislumbró vulneración alguna de derechos. 16.

Por último, afirmó que, si el motivo de inconformidad de la demandante tiene su origen en el contenido del pronunciamiento del 27 de junio de 2024, en el que los conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvieron la recusación aludida, es ante tal autoridad que debe agotar los recursos procedentes mediante los mecanismos idóneos de defensa de sus intereses, pues Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 no le está permitido al juez de tutela invadir la competencia propia de las autoridades mencionadas.

C. La impugnación 17. La parte accionante indicó que no hay ambigüedad alguna en la afirmación de que la recusación presentada el 30 de junio de 2023 cobijaba la calificación integral de servicios del año 2022. 18. Señaló que en el auto de 27 de junio de 2024 se indicó de manera clara que la recusación iba dirigida para que se apartaran a los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de regular, gestionar, controlar y decidir la calificación integral de servicios del año 2023 de la actora y la suscripción de las actas de seguimiento trimestral de desempeño; así como la calificación integral de servicios del año 2022 y el respectivo recurso de reposición. Para lo cual se resolvió aceptar las recusaciones formuladas y separar a los magistrados del conocimiento del caso. 19.

Es decir, en ningún momento los conjueces afirmaron que la calificación de servicios del año 2022 y su respectivo recurso de reposición, que al momento de presentar la recusación no había sido resuelto, resultaban excluidos de esa medida. 20. Por otra parte, sostuvo que la actuación no adquirió firmeza al momento de presentar la recusación el 30 de junio de 2023, pues el numeral 2 del artículo 87 del CPACA establece que la firmeza de un acto administrativo ocurre con la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido. 21.

Adicionó que la actuación no adquirió firmeza con la providencia de 4 de agosto de 2023, por la cual los recusados pretendieron resolver el recurso de reposición promovido contra la calificación de 2022, en la medida en que el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

Por lo tanto, la decisión por la cual se pretendía resolver el recurso de reposición se profirió en el período en el cual la actuación se encontraba suspendida. 22. Concluyó que validar la firmeza de ese absurdo escenario, como lo hace la decisión de primera instancia, más aún cuando en ningún momento la providencia atacada hace una análisis de la suspensión de la actuación y sus efectos, implica dejar sin ninguna garantía de imparcialidad a la accionante, quien aún logrando acreditar las causales 5 y 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 ante una Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, obtiene una decisión sorpresiva durante el término de suspensión de la actuación proferida por aquellos que luego fueron apartados del conocimiento de la actuación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 D. Competencia 23. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.

E. Análisis del caso concreto 24. Luego de revisar los planteamientos aducidos en los escritos de tutela e impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario, la Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 25. Respecto a dicho requisito general, se tiene que de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 26. El asunto bajo estudio no cumple con este presupuesto, en la medida en que la accionante acudió directamente a este mecanismo constitucional, sin antes hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba para defender el derecho que ahora trae a colación. 27.

Si bien la señora Salas Salas trae a colación una serie de argumentos relacionados con que no se ha nombrado a los conjueces que reemplazarían a los magistrados apartados del caso mediante el auto de 27 de junio de 2024, para conocer la calificación integral de servicios del año 2022 y el recurso de reposición, lo cierto es que el problema jurídico de fondo está relacionado con la legalidad de decisión de 4 de agosto de 2024, mediante la cual se decidió el recurso de reposición promovido contra la calificación de servicios del 2022. 28.

Aunque la accionante sostiene que la mencionada calificación no está en firme, en tanto la decisión sobre el recurso fue proferida en el período en el cual la actuación se encontraba suspendida, con ocasión de la recusación; lo cierto es que 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 esa o cualquier otra censura relacionada con la legalidad de la decisión del 4 de agosto de 2023, tenía que haber sido presentado ante el juez natural de la causa; concretamente, el juez de lo contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116. 29.

Al haber sido emitida por la misma autoridad que dictó la calificación de servicios, y teniendo en cuenta la esencia de ese tipo de recursos7, es claro que esa decisión está amparada por la presunción de legalidad, que no ha sido debatida en el respectivo medio de control. Lo que hace entender que efectivamente la calificación de servicios discutida se encuentra en firme desde el momento en que se desató la reposición. 30.

Por ende, el hecho de nombrar conjueces para reemplazar a los magistrados separados del asunto mediante auto de 27 de junio de 2024 carece de relevancia; por cuanto, como se explicó, desde agosto de 2023, casi un año antes, la calificación de servicios del 2022 ya se encontraba en firme. 31. Así, para la Sala de Subsección todos los reparos que la accionante trae a colación relacionados con la firmeza de la calificación de 2022 y el auto de 4 de agosto de 2023, pudieron ser puestos en consideración del juez natural de la causa a través del recurso de ley respectivo, antes señalado; sin embargo, la señora Nubia Cristina Salas no hizo uso del mecanismo ordinario el cual tenía a su disposición para hacer efectivo el derecho que ahora pretende mediante esta acción. Además de ello, tampoco indicó motivo alguno por el cual prescindió de su uso, limitándose a presentar sus reparos sólo en esta acción constitucional, los cuales ni siquiera encausó en debida forma. 32.

De este modo, se observa que la señora Salas pretende utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías administrativas ordinarias, al haber omitido utilizar el mecanismo con el que contaba para cuestionar lo ahora traído a colación, en una clara invasión de la órbita de competencia del operador natural; por lo que la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de procesos administrativos o judiciales, máxime cuando, se repite, el 6 “ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 7 “ARTÍCULO 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” resaltado fuera del texto original. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04481-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 asunto nunca fue puesto de presente a través de los medios ordinarios de ley para que existiera un pronunciamiento de la autoridad respectiva. 33.

Adicionalmente, la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, pues no hizo manifestación alguna al respecto y esta Sala tampoco lo advierte. 34. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF