SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-02146-01 ACCIÓN DE TUTELA Actores: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala me he separado de la decisión de 21 de septiembre de 2023, que confirmó la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación -que declaró la improcedencia del amparo solicitado, pero por considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional-, por cuanto, a mi juicio, debió confirmarse en su totalidad la decisión del a quo al no concurrir el principio de inmediatez.
Cabe señalar que en el curso de la primera instancia dentro del presente proceso, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de inmediatez dado que la sentencia cuestionada de 25 de octubre de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00045-01, fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de noviembre de esa anualidad, mientras que la acción constitucional de la referencia se presentó hasta el 27 de abril de este año, es decir, después de más de 3 años y 6 meses.
Ahora, al conocer del recurso de impugnación, en la decisión de la 2 Salvamento de voto REF. Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-02146-01 que ahora me aparto, la Sala estimó que el término de inmediatez en el presente caso debía contabilizarse no desde la notificación del fallo de 25 de octubre de 2019, sino desde que se surtió la de 30 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpusieron los aquí actores contra la precitada sentencia. No obstante, considero que debió confirmarse en su integridad la decisión del a quo, por cuanto la inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia de 25 de octubre de 2019 y no como lo sostuvo la Sala mayoritaria, desde la decisión de 30 de septiembre de 2022, habidacuenta que tanto las pretensiones como los cargos formulados en la presente solicitud de amparo están dirigidos exclusivamente a controvertir la primera decisión, sin que se reproche de manera alguna la proferida dentro del mencionado recurso extraordinario de revisión, esta última que, en todo caso, no hace parte del mismo proceso.
Sobre este aspecto, en asuntos similares, esta SECCIÓN ha señalado1: “[…] 67. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03116- 00(AC). 3 Salvamento de voto REF.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-02146-01 Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 68. Ahora bien, esta Sala aclara que, si bien los actores interpusieron el recurso extraordinario de revisión identificado con número único de radicación 110010315000202100385-00, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, no hay lugar a estudiar el cumplimiento del requisito de la inmediatez desde el auto de 4 de febrero de 2021 que resolvió el recurso extraordinario, sino desde la sentencia de 14 de febrero de 2019, puesto que constituyen dos procesos diferentes. 69.
Al respecto, mediante sentencia de 7 de abril de 2015, esta Corporación estableció que: […] 71. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada supra, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión, al no ser una instancia adicional a la acción de reparación directa, en la cual se puedan formular y estudiar reparos concretos para decidir el fondo del litigio, no resulta procedente realizar el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela a partir de la fecha en la que fue proferido el auto de 4 de febrero de 2021, por el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”.
La jurisprudencia traída a colación respalda mi posición frente al tema, razón por la cual la prohíjo como fundamento de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera