1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y de alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Eduardo Mendoza Garay, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de septiembre de 2023, Eduardo Mendoza Garay, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes Eduardo Mendoza Garay labora como docente oficial, al servicio del departamento de Antioquia. Fue vinculado después del 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus 1 Que ingresó para fallo el 12 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
El 4 de septiembre de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. La Secretaría de Educación del departamento de Antioquia atendió dicha solicitud el del 27 de diciembre de 2021, a través del Oficio ANT2021EE046743, que negó la petición del señor Mendoza Garay. Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín2, que negó las pretensiones de la demanda el 9 de diciembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.
La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del fallo del 30 de agosto de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para el demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se 2 A este caso le fue asignado el radicado No. 05001-33-33-025-2022-00251-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar debidamente notificado, no se pronunció4. 4.3.
El departamento de Antioquia, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, discurrir sobre el régimen especial de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989 y su correspondiente análisis por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015- 90124-01 4 Ver el correo del 3 de octubre de 2023, enviado por la Secretaría General de la Corporación, al correo electrónico: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Estado, afirmó que no existe un precedente consolidado de obligatorio acatamiento sobre este tema.
En ese sentido, manifestó su oposición, pues consideró busca una tercera instancia al reabrir el debate del proceso ordinario, ya conocido y resuelto por los jueces naturales. Por tanto, consideró que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de los accionados y que la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4.4. La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso.
Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías. En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C- 298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 30 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades 5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria6, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se suma que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): V. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Decisión… establecer si en este caso es preciso ordenar o no el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en favor del docente Eduardo Mendoza Garay, para lo cual se deberá determinar si dichas normas así como la jurisprudencia invocadas son aplicables al caso de la actora según el régimen especial que la cobija, y si existe o no precedente judicial vinculante, como lo alude el recurrente, que abra paso al reconocimiento de prestación pretendida, en consonancia con las disposiciones que el legislador consagró frente a los docentes… Las normas en cita [Ley 91 de 1989;
Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003] señalan entonces que, los docentes territoriales y nacionales cuentan con una afiliación obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se encarga de la cancelación de las prestaciones sociales, entre las que se encuentran las cesantías y los intereses a las mismas, sin que exista norma alguna que consagre o reglamente, la existencia de una cuenta 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 individual para cada docente en la que se realice la respectiva consignación. … Se desprende de las normas citadas, en especial de la Ley 91 de 1989 que… contempló un régimen anualizado de cesantías docentes, sin que se tratarse de un mismo régimen, por cuanto la Ley 50 de 1990 parte de la existencia de empleador, fondo privado de cesantías y un trabajador afiliado al fondo, contemplando una consignación, mientras que en la Ley 91 de 1989 se parte únicamente de un Fondo, en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y un docente, sin contemplar dicho supuesto, esto es, la consignación del primero. … A su vez, en Sentencia SU-573 de 2019, posterior a la sentencia de unificación ya citada [la SU-098 de 2018], la Corte Constitucional declaró improcedentes las acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias dictadas por el Consejo de Estado, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que negó el reconocimiento y pago con fundamento en la Ley 50 de 1990 a docentes al considerar que "la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el régimen docente, dispuesta por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo… Concluyó “que la anomalía procesal referida por los actores, circunscrita al presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral, no es determinante ni tiene un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conlleva la afectación de un derecho fundamental, dado que (i) las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y (ii) no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.” Así las cosas, se desprende de las mencionada jurisprudencia que, en el caso de las dictadas por el Consejo de Estado dentro de las cuales se ha abordado la aplicación a la sanción moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que las mismas parten del supuesto que el docente no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en otros casos, se trata de sentencias en las que se dio aplicación a dicha sanción con base en la sentencia SU-098 de 2018 que tal y como se precisó previamente, cuando con supuestos fácticos distintos, y que en todo caso, culminaron con la prescripción del derecho. … Al respecto, debe indicarse que no existe fundamento legal y ni si quiera jurisprudencial que consagre obligación de consignación en una cuenta individual de cada docente, en tanto los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceden de diferentes fuentes, además de que se encuentran sometidos al principio de unidad de caja (artículo 16 del Decreto 111 de 1996), con subcuentas independientes, una de las cuales se encuentra destinada a las cesantías, lo cual significa que no existen cuentas Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 individuales o independientes, lo cual reviste características completamente opuestas a los lineamientos y presupuestos establecidos para abrir paso a la sanción por no consignación oportuna de dichos conceptos, que se encuentra regulada en la Ley 50 de 1990 y que suponen los siguientes elementos: i) una afiliación a un fondo privado de cesantías, lo cual no sucede con el FOMAG y ii) la obligación de consignación. … El mencionado reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados, el cual se liquida a través de los sistemas internos convenidos entre el Fondo y la entidad territorial, motivo por el cual a juicio de la Sala no existe obligación a cargo de las Secretarias de Educación Territoriales, ni de la Nación de consignar, en los términos pedidos por la parte demandante, el valor de las cesantías que corresponda a cada uno de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo dispone la Ley 50 de 1990 en los artículos 98 y 99.
Así las cosas, se reitera que, los presupuestos de aplicación de la sanción por no consignación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultan ser muy concretos e implican no sólo la afiliación a un fondo privado de cesantías sino además la obligación de consignación, lo cual no guarda ninguna similitud con el régimen de cesantías docentes.
Advierte la Sala que, de considerar una apreciación contraria como la que se plantea por la recurrente, ello supondría dar una aplicación extensiva de una norma que evidentemente no se ajusta al caso de los docentes, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un fondo privado y no puede equipararse a los mismos, y mucho menos administra cuentas individuales, ni si quiera fue elegido voluntariamente por los docentes allí afiliados, pues éstos se vinculan a él por la naturaleza misma de su cargo, es decir, el Fomag tiene naturaleza pública, sus recursos se manejan en subcuentas no individuales por docentes y la afiliación es obligatoria.
Por otra parte, invoca la recurrente para soportar sus pretensiones y afirmaciones lo expresado en la Sentencia de Unificación SU 098 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, aduciendo que la consignación correspondiente a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se realizó en el plazo legal, y que al no estar incluido en la ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación, es aplicable el establecido en la norma general, es decir antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
Las afirmaciones expuestas no están llamadas a prosperar, debido a que la interpretación que se realiza al respecto no se ajusta a la naturaleza misma del régimen especial docente, ni del Fondo que reconoce las prestaciones a favor de los mismos, pretende llenar un vacío con una interpretación que no se acompasa con los principios que rigen la materia, además de que la referencia jurisprudencial no se ajusta al caso bajo estudio pues no existe identidad fáctica que lleve a considerarla vinculante, lo cual es un supuesto esencial para la observancia obligatoria de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 10 y el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 … En el mismo sentido, si bien se invocan una serie de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por parte de la recurrente en las que se invoca el principio de favorabilidad, a criterio de esta Sala no existe por parte de esa Corporación un criterio unificado y se reitera, tampoco vinculante, que restrinja las decisiones adoptar en estos casos, en tanto si se revisan los elementos facticos que caracterizan a las providencias citadas, esto es, Sentencias del 05 de mayo de 2022- Rad. 23001233300020170052101, 03 de marzo y 09 de junio de 2022 Consejero Ponente William Hernández Gómez – Rad. 08001-23-33- 000-2015-00075-01 (2660-2020), entre otras, no se evidencias en ellos circunstancias similares de temporalidad, hechos o procedimientos similares a los que aquí se debaten. … De igual forma, invoca la demandante la aplicación del principio de favorabilidad, incluso alegando que se plantea para la aplicación de la ley 50 de 1990 a los docentes de la educación pública, con la finalidad de garantizar a los trabajadores de la educación pública el pago de sus prestaciones al FOMAG; en relación con ello, debe advertir la Sala que, la aplicación de dicho principio en el sentido pretendido no procede, pues de un lado, no existen dos disposiciones aplicables que den lugar a preferir la más favorable, si se tiene en cuenta que la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es como se vio, incompatible con el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. … Así mismo, tampoco es viable considerar la aplicación del principio de igualdad pues de ser así, se vulneraría el principio de inescindibilidad de régimen, en tanto se estarían aplicando disposiciones de una y otra normativa.
Por otro lado, alega la recurrente que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, sin embargo, su aplicación en este caso no procede, pues resulta evidente que existen dos (2) regímenes diferentes, ante lo cual no es dable aplicar de forma parcial una norma. … En este sentido, el tema de los intereses a las cesantías se encuentra regulado de forma más favorable en el régimen docente, motivo por el cual frente a esta pretensión no procede la aplicación parcial de lo dispuesto en el régimen general establecido en la Ley 52 de 1975. … En este orden de ideas, a partir del análisis normativo y jurisprudencial expuesto la Sala confirmará la Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda… (subraya y cursivas propias de esta Sala).
El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Mendoza Garay, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación 8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, 8 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora.
Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-202310 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho 9 Este caso corresponde a la tutela interpuesta por Piedad Puentes Méndez contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, accedió al reconocimiento del pago de la sanción moratoria a del docente oficial.
Sin embargo, este despacho advierte que, mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad procesal de todo lo actuado y, en estos momentos, este proceso está bajo el estudio de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, de acuerdo con el auto que profirió el 26 de septiembre.
Por tanto, para efectos jurídicos, puede afirmarse que esa decisión ha dejado de existir. 10 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-05495-00 Accionante: Eduardo Mendoza Garay Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.