CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA RECURSO DE APELACIÓN– Ámbito de competencia del ad quem - No se satisface la carga argumentativa con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, es necesario que se confronte la razón que soporta la decisión que se impugna.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Mediante acuerdo aprobado por el Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparación directa, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional concilió con los demandantes por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de un patrullero de la institución. Estima la entidad demandante que la obligación indemnizatoria obedeció a una conducta gravemente culposa de los señores Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán; como consecuencia, solicita que se les declare patrimonialmente responsables y se les ordene reembolsar el valor pagado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió la demanda presentada el 23 de enero de 2013 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de los señores Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán por su actuar Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 2 gravemente culposo.
Como consecuencia, pidió que se les condenara a reembolsar la suma de trescientos cincuenta y dos millones doscientos ocho mil ochocientos cincuenta pesos con setenta y un centavos m/cte. ($352’208.850,71), equivalente al valor pagado por la demandante. Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que los agentes demandados y el patrullero Jair Francisco Romero Ortiz se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio policial en la vereda “Tuis Tuis” en Tierralta, Córdoba y que el subteniente Ubeimar Velásquez le entregó al patrullero Panqueva Millán un arma de propiedad de un particular para que la custodiara.
Por su parte, Panqueva Millán le prestó el arma de fuego al agente Ramírez Godoy, quien extrajo los cartuchos y procedió a jugar y a amenazar a algunos de sus compañeros, momento en el cual se escuchó el disparo que le causó la muerte a Romero Ortiz. 4. Por estos hechos se dictó medida de aseguramiento contra Ramírez Godoy por el delito de homicidio culposo y ambos demandados fueron encontrados responsables en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 5.
El 20 de octubre de 2009 la Policía Nacional fue condenada en primera instancia en el proceso de reparación directa al pago de los perjuicios irrogados a los familiares del patrullero Jair Francisco Romero Ortiz y posteriormente celebró acuerdo conciliatorio con los demandantes, el cual fue aprobado por el Consejo de Estado mediante auto del 26 de enero de 20111.
Fundamentos de derecho 6. La parte actora sostuvo que el actuar de los demandados fue gravemente culposo. A este respecto, indicó que el patrullero Ramírez Godoy incumplió flagrantemente el decálogo de medidas de seguridad para prevenir accidentes, razón por la cual fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial de 12 meses.
Por su parte, el señor Luis Alexander Panqueva fue sancionado disciplinariamente con dos meses de suspensión e inhabilidad especial. La defensa 7. El apoderado del señor Luis Alexander Panqueva Millán se opuso a las pretensiones e indicó que la conducta del demandado no fue la que generó el deceso del patrullero Romero Ortiz y en el préstamo del arma, medió, a lo sumo, una culpa levísima.
Para estos efectos, relató que el subteniente Ubeimar Velásquez Chinchilla se había abrogado de manera irregular la custodia de un arma de fuego de propiedad de un particular que adelantaba labores de erradicación de cultivos ilícitos y, el 24 de septiembre de 2006, la delegó en el patrullero Panqueva Millán, a pesar de que éste llevaba escasos tres meses de servicio en la institución y se desempeñaba como secretario del puesto de mando, por lo que debía cumplir 1 Folios 76-78 c. ppal.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 3 múltiples funciones administrativas que le exigían desplazarse constantemente llevando en su poder el arma, pues no existía un lugar para su almacenamiento en la base. 8.
Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de competencia; (ii) “inexistencia de la obligación”, en tanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y las actuaciones posteriores -conciliación celebrada entre las partes- fueron aportadas en copia simple, circunstancia que impide su valoración, además de que no se acreditó el pago mediante el paz y salvo o recibo suscrito por el beneficiario, e (iii) “inexistencia de culpa grave”, pues el error cometido por el demandado es excusable y constituiría apenas una culpa leve, aunado a que no fue el causante del hecho por el cual la Policía Nacional debió pagar la indemnización2. 9.
En cuanto concierne al señor Carlos Andrés Ramírez Godoy, se advierte que fue debidamente notificado3, pero no dio contestación a la demanda4. Los alegatos de conclusión de primera instancia 10. Surtida la etapa probatoria 5, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la demanda y señaló que, con las pruebas debidamente allegadas, se acreditaron los elementos del medio de control 2 Folios 315-324 c. ppal. 3 Folios 329-330, 343-346 c. ppal. 4 Folio 371 c. ppal. 5 En audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2017 se tomaron las siguientes decisiones en cuanto el decreto de pruebas: “Téngase como allegados oportunamente los documentos aportados con la demanda y el expediente disciplinario aportado por la parte demandada con fines probatorios, los cuales serán valorados para el efecto al momento de proferirse sentencia. PARTE DEMANDANTE: - Por Secretaría, trasládese copia del expediente de Reparación Directa Nro. 23-001-23-31-000-2007-00133, actor JOSÉ LUIS ROMERO RAMÍREZ Y OTROS contra la Nación / Policía Nacional, lo anterior a costa de la parte demandante. – Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Montería para que allegue a este expediente copia auténtica del proceso penal seguido contra CARLOS RAMÍREZ GODOY por el delito de homicidio (…).
PARTE DEMANDADA: Señor LUIS ALEXANDER PANQUEVA MILLÁN: DOCUMENTALES: Las pruebas documentales solicitadas por la parte actora se negarán por impertinentes e innecesarias. TESTIMONIALES: Cítese a los patrulleros LEONARDO SUÁREZ GARZÓN y HOLMAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, a través del apoderado de la parte demandante, para lo cual se fijará la fecha más adelante”.
(Folios 392-394 c. ppal). Al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales: 1. Resolución No. 0690 de 20 de junio de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de JOSÉ LUIS ROMERO RAMÍREZ Y OTROS”. 2. Certificación suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional. 3. Comprobante de egreso No. 1500007191. 4.
Orden de pago presupuestal de gastos. 5. Resolución No. 02482 de 21 de abril de 2006 por medio de la cual se realizó el nombramiento e ingreso en el grado de patrulleros a un personal de estudiantes de la Dirección Escuela Nacional de Policía “General Santander – Escuela Nacional de Granaderos Gabriel González. 6. Comprobantes de nombramiento y actas de posesión de los dos demandados como patrulleros de la Policía Nacional. 7.
Sentencia del 20 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de reparación directa iniciado por José Luis Romero Ramírez y otros. 8. Acta de audiencia de conciliación celebrada entre las partes en el proceso de reparación de la referencia. 9. Auto del 26 de enero de 2011 por medio del cual se aprobó la conciliación celebrada por las partes en el proceso de reparación directa de la referencia. 10.
Oficio del 22 de marzo de 2012 suscrito por el Juez 164 de Instrucción Penal Militar que confirma que se adelantó en ese despacho investigación sumarial contra Carlos Andrés Ramírez Godoy por la muerte del patrullero Romero Ortiz, pero que fue enviada a la justicia ordinaria. 11. Copias del proceso disciplinario DECOR-2006-129 adelantado contra los patrulleros Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán. En el proceso no se practicó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada porque no comparecieron los testigos a la audiencia de pruebas.
(Folios 407-408 c. ppal). Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 4 de repetición, entre ellos, la configuración de una conducta gravemente culposa cometida por los demandados, quienes por estos hechos fueron declarados responsables en un proceso disciplinario6. 11.
El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues se acreditó la realización de una conducta gravemente culposa por parte de los demandados, en tanto el patrullero Ramírez Godoy inobservó el decálogo para el uso de armas de fuego y el agente Panqueva Millán entregó el arma a su compañero sin ninguna razón plausible, extralimitando la función que se le había encomendado de custodiarla, a tal punto que, si se sustrae mentalmente su actuación, el hecho objeto de estudio no habría ocurrido7. 12.
La parte demandada guardó silencio8. La sentencia de primera instancia 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a los señores Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán, por la condena impuesta a la Nación / Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la sentencia del 20 de octubre 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a los señores Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán, a reintegrar a favor de la Nación / Ministerio de Defensa – Policía Nacional suma de $322.824.887,25 según la liquidación contenida en la Resolución 0690 de 2011 (fl. 23), sin incluir los intereses moratorios que no son imputables a los demandados.
TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente”. 14. Para arribar a la anterior decisión, consideró que se acreditaron los elementos de la repetición, incluida la calificación de la conducta de los agentes. Al respecto, concluyó que se demostró la conducta gravemente culposa de los patrulleros Panqueva Millán y Ramírez Godoy, en tanto el primero incumplió de manera inexcusable la función que tenía como depositario de un arma particular entregada para su custodia y el segundo la manipuló sin cuidado alguno, incumpliendo las reglas de seguridad en el manejo de las armas de fuego.
En cuanto al señor Carlos 6Folios 414-420 c. ppal. 7Folios 409-413 c. ppal. 8 Folio 421 c. ppal. Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 5 Andrés Ramírez Godoy aplicó la “confesión presunta” prevista en el artículo 205 del C.G.P., debido a que no contestó la demanda. 15.
Asimismo, adujo que ambos agentes de policía fueron declarados responsables en el proceso disciplinario adelantado por los hechos por haber incurrido en omisiones de precauciones elementales en el cumplimiento de sus funciones, endilgadas a título de culpa grave, por manera que se corroboró el elemento subjetivo del medio de control de repetición a través de los medios de prueba allegados al proceso disciplinario, que no fueron desvirtuados por los demandados en este proceso9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. En el recurso de alzada, el apoderado del demandado Luis Alexander Panqueva Millán, sin cuestionar los argumentos del a quo, realizó un breve resumen de los hechos tal como los presentó al descorrer traslado de la demanda y reprodujo, en su integridad y de forma idéntica, los argumentos desarrollados en los acápites “inexistencia de culpa grave” y “fundamentos jurídicos y jurisprudenciales” de la contestación de la demanda.
Así, manifestó que el hecho generador del reconocimiento indemnizatorio que debió realizar la Policía Nacional fue el disparo realizado de manera accidental por el patrullero Ramírez Godoy y no el préstamo del arma por parte del agente Panqueva Millán en presunta violación del deber de custodia, lo cual, a lo sumo, constituiría una culpa leve. 17.
Señaló que el error en que habría incurrido el demandado Luis Alexander Panqueva Millán, consistió en confiar en que sus compañeros patrulleros custodiarían temporalmente de manera adecuada y con las debidas medidas de seguridad el arma de fuego bajo su tutela, mientras él realizaba una actividad del servicio; sin que hubiera sido posible para el demandado prever que el patrullero Ramírez Godoy, conocedor de los protocolos de seguridad que rigen la manipulación de armas de fuego, accidentalmente la accionaría y ocasionaría la muerte de otro agente10.
Alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se modificara parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a los agentes proporcionalmente por su participación en la ocurrencia del hecho dañino que originó el reconocimiento indemnizatorio.
En este sentido, consideró que el patrullero Panqueva Millán debería responder patrimonialmente por el 25% del valor pagado por la Policía Nacional, teniendo en cuenta que, si bien su conducta fue gravemente culposa por haber incumplido sus funciones de custodia del arma de fuego cuya manipulación es una actividad riesgosa –la cual le prestó a otro patrullero estando cargada-, su grado de participación en la producción del daño 9 Folios 422-426 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 435-440 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 6 fue menor al del señor Ramírez Godoy, quien fue el que materializó el peligro con su ligereza al descargar y manipular el arma11. 19.
Las partes guardaron silencio12. III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 21. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandada en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. 22.
Empieza la Sala por señalar, como ya en otras oportunidades lo ha hecho13, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente –léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 23.
Bajo este análisis, esta Subsección ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”14. 24.
En línea con lo anterior, esta Sala ha señalado que, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; 11 Folios 454-469 c. del Consejo de Estado. 12 Folio 470 c. del Consejo de Estado. 13 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 6 de julio de 2022, Exp. 44707, sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800 y sentencia del 6 de julio de 2022, Exp. 54666. 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A. Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 7 razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida15. 25.
Instrumentalizando lo anterior, el artículo 247 del CPACA –aplicable al sub judice-, determina que la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante la autoridad que profirió la providencia; a su vez, el artículo 322 del Código General del Proceso establece que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” y en el artículo 320 de esa misma codificación se dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o modifique la decisión. 26.
Es así como, reitera en esta oportunidad la Sala, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 27.
En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, como dispone el artículo 322 del C.G.P. 28.
En consecuencia, le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o 15 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 8 aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión16, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad 17 y el derecho al debido proceso de la contraparte18.
Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia19, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 29.
En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”20. 30.
Esta Corporación, insistentemente, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que es indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –las cuales, se itera, no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada21, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior 16 “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 17 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 18 Artículo 29 Constitucional. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984.
M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado de Consejo de Estado. Auto del 17 de marzo de 1995. Exp. 3250. 21 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicación 54001-23-31-000-1998-00289-01 (31469), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 9 funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada22. 31.
A partir de lo dicho, la Sala reitera, como en otras oportunidades lo ha hecho, que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado23. 32.
Precisado lo anterior, y revisado el recurso de apelación, encuentra la Sala que, a pesar de que formalmente uno de los demandados presentó la impugnación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como fundamento de su decisión, en tanto, casi en su totalidad, lo consignado en el escrito se limita a reproducir y transcribir literalmente los argumentos planteados en la contestación de la demanda del repetido Panqueva Millán, sin confrontar el cimiento de la decisión de la sentencia que se recurre, tanto es así que en el escrito ni siquiera se solicita formalmente a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia. 33.
Para expresar las razones que conducen a la anterior conclusión, es pertinente reiterar que el Tribunal analizó en su decisión, los argumentos planteados en la contestación de la demanda por el apoderado del señor Luis Alexander Panqueva Millán, particularmente los que se refieren a que el sólo hecho de haber entregado el demandado el arma de fuego a su compañero patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy –en presunta violación del deber de custodia-, no podía tenerse como causa directa de la muerte del agente Jair Romero Ortiz y que, a lo sumo, la actuación adelantada por Panqueva Millán era constitutiva de culpa leve. 34.
En el análisis del sub examine, el a quo determinó, en primer lugar, que los hechos no fueron rebatidos, en esencia, por el demandado Luis Alexander Panqueva Millán “en cuya contestación de la demanda reconoce que recibió en custodia el arma de fuego y se la facilitó a su compañero Carlos Andrés Ramírez Godoy. Lo que alega en su defensa es que el arma se la había entregado su superior de manera irregular y que se encontraba en su año de prueba, con lo cual pretende desvirtuar la ‘culpa grave’; pero sin negar lo fundamental de los hechos”24. 35.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que el patrullero Panqueva Millán, “incumplió de manera inexcusable la función que tenía como depositario de un arma particular entregada para su custodia” y coincidió con la calificación dada en la investigación disciplinaria, en la que se determinó que ambos policiales incurrieron en omisiones de precauciones elementales en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual la responsabilidad se les endilgó a título de “culpa grave”.
Por manera que las pruebas recabadas en el expediente disciplinario 22 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 25001 2324 000 2007 90029 01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 24 Reverso folio 424 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 10 trasladado a este proceso y que no fueron desvirtuadas por los demandados, acreditaban la conducta gravemente culposa cometida por ambos demandados. 36.
No obstante que las razones medulares por las que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda se fundamentan, entre otras, en la decisión adoptada en el marco del proceso disciplinario seguido por los hechos, en el cual el demandado apelante reconoció los hechos materia de estudio y resultó declarado responsable y sancionado por su conducta gravemente culposa, en el recurso de alzada no se observa ningún argumento encaminado a desvirtuar el sustento de la decisión del Tribunal –ni siquiera se hizo una referencia somera a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario ni al proveído de la autoridad en ese proceso-, el apoderado del recurrente se limitó a resumir los hechos y a repetir de manera literal, las consideraciones plasmadas en la contestación de la demanda sobre la inexistencia de una culpa grave, sino más bien de una culpa leve, ante la “excusabilidad” del error cometido por el patrullero Panqueva Millán. Consideraciones estas, que, como se señaló en precedencia, ya fueron conocidas y motivaron el pronunciamiento del a quo, que decidió desvirtuarlas con base en la prueba del expediente disciplinario. 37.
De hecho, como ya se dejó dicho, en el recurso ni siquiera se menciona el sustento de la decisión del Tribunal, ni se solicita que se revoque el fallo; tampoco se advierte que se hubiere propuesto cuestionamiento particular y concreto alguno, a los puntos de la decisión que, el apelante, en su sentir, hubiera considerado errados o contrarios a derecho. 38.
Así las cosas, como la parte recurrente no planteó ninguna consideración sobre el análisis probatorio adelantado por el fallador de primera instancia, ni argumentó el desconocimiento de alguna norma de derecho, esta Sala no cuenta con fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión de primera instancia, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de reformar o modificar una sentencia que no ha sido objeto de cuestionamiento.
Decidir lo contrario, implicaría un palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación, porque si bastara para el recurrente con afirmar cada vez que impugna una decisión que se atiene a lo sostenido en el curso de la instancia o simplemente repetirlo, no tendría sentido alguno la exigencia de la norma de que el recurso de apelación sea sustentado por quien está interesado en la reforma o revocatoria de la decisión de primera instancia. 39.
De manera que, al advertir la falta de sustentación de la impugnación conforme a los estándares previamente reseñados, esta Subsección procede a confirmar la sentencia impugnada, accediendo a las pretensiones de la demanda. Costas 40. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 11 41. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 42.
En el caso concreto, se observa que la presente decisión confirmará el fallo de primera instancia; por consiguiente, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se determina que hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada. 43.
Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia de primera instancia25, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 26, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 200327, toda vez que si bien la Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión, lo cierto es que sí debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal28.
PARTE RESOLUTIVA 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 25 En similar sentido véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de noviembre de 2021. Exp. 66.876. C.P. María Adriana Marín. 26 “3.1. Asuntos Contencioso Administrativo (…).3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. 27 Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 28 Sobre el particular, la Sala ha sostenido: “( ) Resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP ( ).
Por lo anterior, si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas ( )”.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445, M.P Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Carlos Andrés Ramírez Godoy y Luis Alexander Panqueva Millán Referencia: Medio de control de repetición 12 SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada apelante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo consignado en la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2017.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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