Micelio
11001031500020220010100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-13

Radicación interna: 108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Direccion Distrital De Liquidaciones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 Demandante: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito adjetivo de inmediatez. Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica y de Gestión Humana, con escrito allegado el 11 de enero de 20221 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 El escrito fue allegado el 20 de diciembre de 2021, fecha para la cual la Rama Judicial se encontraba en vacancia, razón por la que se entiende debidamente presentada el primer día hábil siguiente.

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con ocasión de la sentencia de 18 de enero de 2021 mediante la cual revocó la decisión de 17 de julio de 2019 expedida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, proceso que se identificó con el radicado 08001-33- 33-006-2018-00087-01. 1.2.

Pretensiones “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, y que en su lugar se profiera una nueva decisión que realice una correcta aplicación del artículo 5 de la Ley 909 de 2004” 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Resolución No. 127 de 4 de mayo de 2009, la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez fue vinculada a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en el cargo de secretaria ejecutiva código 425 grado 06.  Con Resolución No. 1459 de 13 de noviembre de 2012, se dispuso el ajuste del manual específico de funciones y competencias laborales de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en la cual se estableció que el cargo que ocupaba la señora Lamadrid Rodríguez quedaba adscrito a la dependencia de la referida dirección y, su objeto consistía en “Brindar asistencia y apoyo administrativo a su superior inmediato en aspectos de organización de la documentación, notificaciones y comunicaciones a cargo del Despacho (sic); así mismo la coordinación de la agenda personal del Director (a) y servir de puente de comunicación entre los usuarios, funcionarios, demás autoridades y dependencias”.

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  A través de Resolución No. 269 de 2015 se modificó nuevamente el manual especifico de funciones y competencias laborales de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por tanto, el cargo de secretaria ejecutiva código 425 grado 06 quedó comprendido en el nivel asistencial, adscrito al despacho de la mencionada dirección, como de “libre nombramiento y remoción”, para desarrollar “labores de apoyo secretarial y manejo de la información para la gestión estratégica a cargo del Director (sic) de la Dirección Distrital de Liquidaciones, aplicando las normas de gestión documental y procedimientos institucionales establecidos, con el fin de apoyar el desarrollo administrativo de la entidad”.  En Resolución No. 162 de 25 de julio de 2017, la pluricitada dirección declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez, que desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva código 425 grado 006.

En el referido acto, “en su parte considerativa, le dio tratamiento al cargo ocupado por la actora de libre nombramiento y remoción”.  Por medio de las Resoluciones 006 de 4 de enero de 2021 y 007 de 2021, se adoptó la supresión y modificación de la planta de personal de la referida dirección distrital.  Inconforme con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 162 de 25 de julio de 2017, la cual, a su juicio carecía de motivación, pues, contrario a lo señalado por la entidad demandada, se trataba de un empleo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.  El 17 de julio de 2019, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda al considerar que “conforme a lo consagrado en el literal b del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, en la administración descentralizada de nivel territorial, los cargos a los que les corresponde el ejercicio de funciones de apoyo o asistenciales, adscritos a las dependencias de los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas, son delibre nombramiento y remoción”.  El recurso de apelación elevado por la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez, fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con providencia de 18 de enero de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acceder a las súplicas del extremo activo y, en ese Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 162 de 25 de julio de 2017; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla el reintegro de la demandante en la modalidad de provisionalidad, sin solución de continuidad y pagar la respectiva indemnización por lo dejado de percibir sin que la suma a cancelar fuera inferior a 6 meses o superior a 24 meses de salario. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. A juicio de la entidad tutelante, en la sentencia de 18 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en defecto sustantivo por la “aplicación manifiestamente errada” del artículo 5º de la Ley 909 de 2005, debido a que, a pesar de que el cargo que desempeñaba en la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla era asistencial y de apoyo adscrito al despacho de la referida dirección, “pasó por alto lo preceptuado en el literal b del numeral 2 de la norma en comento, que establece que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción”.2 Ello, por cuanto el tribunal al analizar el asunto concreto, indicó que las funciones que desempeñaba la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez no estaban relacionadas con actividades misionales sino, que era evidente que su desempeño estaba sujeto al apoyo administrativo y de funcionamiento de la dependencia, pese a que en el literal (b) del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 909 de 2004 se establece de forma clara que “en el sector descentralizado del nivel territorial, los empleados asistenciales y de apoyo adscritos a los Despachos (sic) de los Directores (sic) de la (sic) entidades son de libre nombramiento y remoción”. 1.4.2.

Agregó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la SU-003 de 2018, en la cual se precisaron los 6 criterios que se desprenden del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, para efectos de clasificar un empleo como de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se enlista el señalado en el literal (b) del numeral 2º de la norma ejusdem, referente a los 2 “ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…)”.

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados asistenciales y de apoyo adscritos a los despachos de los directores de las entidades del sector descentralizado del orden territorial.

En ese sentido, resaltó que si bien en la sentencia censurada se invocó el precedente de la Corte Constitucional con el fin de motivar la decisión al precisar que la norma ibídem consagra que los empleados asistenciales y de apoyo adscritos a los despachos de las direcciones del sector descentralizado en el nivel territorial son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que “llegó a la conclusión totalmente contraria, respecto a que la secretaría ejecutiva (sic) adscrita al Despacho (sic) del Director (sic) de la Dirección Distrital de Liquidaciones era un cargo de carrera administrativa”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de enero de 2022 se dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, como autoridad judicial accionada, y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario], al municipio de Barranquilla y a la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez [quien conformó el extremo activo en el proceso ordinario].

De otro lado, reconoció personería jurídica al abogado Jonatan Torregrosa Viana como apoderado de la parte accionante y ordenó publicar la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Mediante memorial allegado el 20 de enero de 2022 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, informó que el expediente fue remitido el 18 de enero de 2021 a la Secretaría General de dicha Corporación para efectos de que se realizaran las notificaciones respectivas y se efectuara la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

Finalmente, indicó que desconocía si la parte demandada había interpuesto recurso alguno contra el fallo de 18 de enero de 2021, del cual adjuntó copia. 1.6.2. Con escrito presentado el 24 de enero de 2022, el municipio de Barranquilla por conducto de apoderado judicial alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una entidad con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa y financiera de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 254 de 2008, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia. 1.6.3.

El Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de su titular, en memorial radicado el 25 de enero de 2022 indicó que, respecto al reparo consistente en que no se ha resuelto sobre la admisión del “recurso de revisión”, no le consta debido a que presuntamente ello surgió en el trámite de la segunda instancia, por tanto no tiene injerencia alguna sobre dicho medio de impugnación. Aseguró que las actuaciones surtidas por el juzgado se dieron conforme a las normas procesales vigentes y con respeto del debido proceso.

Adicionalmente, precisó que, comoquiera que los cargos planteados en la acción de tutela están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia, esta judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto de la referencia. 1.6.4. En intervención arrimada el 28 de enero de 2022, la señora Angélica del Socorro Lamadrid Rodríguez advirtió que no conoce ni ha sido notificada de la existencia de un “recurso de revisión” incoado contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.

Finalmente, manifestó que los otros argumentos contenidos en la solicitud de amparo están encaminados a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, en desconocimiento del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa El Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el municipio de Barranquilla alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva debido a que consideran, respectivamente, que el origen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora no tiene origen en las acciones u omisiones de estas autoridades, y que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un ente completamente autónomo e independiente, por tanto, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia. Al respecto, la Sala anuncia que negará las referidas peticiones debido a que tanto el juzgado como el municipio fueron vinculados en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, y no como integrantes del extremo pasivo de este proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (vi) el análisis del caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte tutelante fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20177, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela8 (…)”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15- 000-2014-01063-00,9 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que 7 Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 9 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medien razones suficientes que justifiquen el retardo13 (…)”.

Al descender al caso sub examine encuentra la Sala que la providencia de 18 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, fue notificada vía electrónica el 20 de enero de la misma anualidad, de conformidad con la constancia electrónica aportada por la referida autoridad,14 razón por la cual quedó en firme el día 27 del mismo mes y año según lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.15 En ese orden, se advierte que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 11 de enero de 2022, es decir, después de transcurridos 11 meses y 12 días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones16, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador17 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: 13 Resaltado no es del original. 14 Según la constancia del despacho ponente que obra en el índice No. 16 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

(Énfasis propio) 16 Consultar, entre otras, la Sentencia de 15 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-03096- 01. 17 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015.

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta18 (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.6.

Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por no satisfacer el requisito adjetivo de inmediatez, lo cual impide que el juez constitucional analice y se pronuncie sobre el fondo del asunto. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017. Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00101-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el municipio de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.