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11001031500020220319700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5118 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Claudia Lucia Ardila Torres·Demandado: Decision Del 15 De Marzo De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 1 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE (19) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-03197-00 Demandante: CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Auto que resuelve recurso de súplica - decide no avocar conocimiento en cumplimiento de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional.

AUTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019. I.

ANTECEDENTES 1.1. El proceso disciplinario 1. La Dirección de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá adelantó proceso en contra de la señora Claudia Lucía Ardila Torres, en su condición de gerente código 085 grado 09 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la comisión de una falta cometida a título de culpa gravísima1.

Esto, pues habría intervenido en la celebración de un contrato de prestación de servicios que suscribió su hermana con la referida entidad. 2. Mediante fallo del 17 de agosto de 2021, la autoridad disciplinaria declaró responsable a la señora Ardila Torres de la falta gravísima que se le imputó. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce meses. 3.

Inconforme con lo señalado, la señora Ardila Torres presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la 1 Proceso disciplinario identificado con el número de radicación 572-2021. Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 2 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación. Esa autoridad, en decisión del 15 de marzo de 2022, confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar a la actora disciplinariamente responsable por el cargo imputado y modificar la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. 4.

Dicha determinación fue notificada el 7 de abril de 2022, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones suministradas por la disciplinada y su apoderado judicial. Mediante Resolución 011 del 27 de abril de 2022, la Alcaldía Mayor de Bogotá hizo efectiva la sanción, acto que fue notificado el 28 de abril de 2022. 1.2. El recurso extraordinario de revisión 5.

La demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra los fallos disciplinarios antes mencionados. En su criterio, dichas decisiones incurrieron en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 238C de la Ley 1952 de 20192. 1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 6. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2022, el entonces despacho sustanciador del presente asunto rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante3.

Esto, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 7. En esencia, el magistrado ponente adujo que «la decisión sancionatoria de segunda instancia se le comunicó a la recurrente y a su apoderado por correo electrónico enviado el 7 de abril de 2022, de manera que los 30 días hábiles para la interposición del recurso transcurrieron entre el 8 de abril y el 26 de mayo de 2022, sin embargo, este se presentó extemporáneamente el 9 de junio».

Lo anterior, en atención al término dispuesto en el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019. 1.4. Recuso de súplica 8. Contra la decisión anterior, la parte accionante presentó recurso de súplica. En concreto, solicitó que se revocara el auto que rechazó la demanda por extemporánea y, en su lugar, se admitiera el recurso. Lo anterior con fundamento en que el artículo 138 del CPACA le otorga cuatro meses para acudir a la jurisdicción a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho y es la disposición que debería primar al ser la más favorable. 9.

Por consiguiente, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para que resolviera la alzada. No obstante, este 2 Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 3 Doctor William Hernández Gómez. Hoy despacho del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 3 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co togado manifestó impedimento para conocer y decidir el presente proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 10.

En virtud de lo anterior, el proceso ingresó al despacho sustanciador de la presente decisión para resolver la referida manifestación de impedimento. Sin embargo, al llevar el proyecto a Sala, el magistrado Nicolás Yepes Corrales y la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se manifestaron impedidos para conocer del presente asunto5. 11.

Por ello, el magistrado ponente de esta decisión ordenó, en providencia del 26 de febrero de 2024, el sorteo de dos conjueces principales y de dos suplentes (estos últimos para que actuaran en caso de que hubiera empate o los principales no pudieran participar). Ello, a efectos de conformar el quórum para resolver los impedimentos y, si era del caso, conocer el asunto de fondo. 12.

El 1. ° de marzo de 2024, la Secretaría General de la corporación cumplió con la orden descrita en el numeral anterior y adelantó la diligencia respectiva. Allí resultaron designados los conjueces Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Carlos José Mansilla Jauregui6. 13. Mediante providencia del 1. ° de abril de 2024, la Sala, conformada por los conjueces señalados previamente y el suscrito magistrado resolvió declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nicolás Yepes Corrales7.

De otro lado, se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto8. 14. Con posterioridad a la interposición del recurso de súplica, el apoderado de 4 «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado». 5 El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por la causal estipulada en el artículo 130.3. del CPACA y la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 6 Este último, quien actúo en virtud de la renuncia presentada por el doctor Neiro José Alvis Barranco como conjuez de la corporación. 7 La Sala encontró configurada la causal de impedimento establecida en el artículo 130, ordinal 3 del CPACA para los referidos magistrados.

Esto, en atención a que el hermano del doctor Osorio Cifuentes y la cónyuge del doctor Yepes Corrales ocupan un cargo funcional y que materialmente implica la representación del Procurador General de la Nación que, por tanto, se podía equiparar un cargo directivo dentro de la entidad. 8 Al respecto, se consideró que el hecho de que una de sus sobrinas se desempeñará en el cargo asesor grado 19 con funciones en el Instituto de Estudios Medios del Ministerio Público, no daba lugar a que se configurara la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CPACA, pues el cargo no es de aquellos que implican poder decisorio o que se relacionara con los actos acusados.

Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 4 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Ardila Torres presentó memorial a través del cual puso de presente la existencia de un «hecho sobreviniente» que impacta directamente el presente asunto9.

Al respecto, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión es procedente únicamente para funcionarios de elección popular que sean sancionados con destitución, suspensión e inhabilidad. 15.

En vista de ello, recalcó que, al momento de la interposición del presente mecanismo, manifestó su preocupación sobre las consideraciones que podría adoptar el máximo tribunal constitucional al analizar la constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021. Expuso que, a raíz de tal determinación, se quedó sin la posibilidad de acudir a dicho mecanismo judicial y, por tanto, solicitó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 2094 de 202110 en concordancia con el artículo 28 del Acuerdo núm. 080 de 2019, y el ordinal d) del artículo 246 del CPACA11 contentivo del reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de súplica instaurado por la parte recurrente contra la providencia del 7 de diciembre de 2022. 2.2.

De la procedencia y oportunidad del recurso de súplica 17. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica están regulados en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 9 El escrito fue radicado el 2 de marzo de 2023. Cfr. Índice 14 expediente en Samai. 10 «Adiciónese el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 238 B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 11 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel». Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 5 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. De la anterior disposición, se advierte que el recurso de súplica procede contra el auto del 7 de diciembre de 2022, toda vez que se trata de una providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora y que fue dictada por el magistrado inicialmente sustanciador del proceso. 19.

Así, pues, el auto objeto de súplica fue proferido el 7 de diciembre de 2022 y notificado el 12 del mismo mes y año, a través de medios electrónicos. En tal sentido, dado que el recurso interpuesto por la señora Claudia Lucía Ardila Torres fue presentado el 15 siguiente, esta Sala encuentra oportuna su radicación. 2.3. Marco normativo 20.

La Constitución Política de 1991 estableció que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones12. La anterior regla es propia de un Estado democrático y de derecho en el que todos, incluso los agentes públicos, deben respetar las reglas consagradas en el ordenamiento jurídico. 21.

En este sentido, la carta política determinó que una de las funciones de la Procuraduría General de la Nación era precisamente vigilar la conducta de quienes desempeñen cargos públicos y frente a estos ejercer el poder disciplinario13. 22. En relación con el poder disciplinario y los funcionarios públicos, en vigencia de la Constitución de 1991 han existido varios estatutos que regulan la materia.

Así, por ejemplo, la Ley 734 de 2002, estableció por primera vez un Código Disciplinario Único en el que se reguló la potestad disciplinaria de la administración frente a sus propios funcionarios. En este estatuto se reconoció el poder preferente de la PGN en materia disciplinaria, se establecieron las conductas que daban lugar a faltas disciplinarias y se creó un procedimiento administrativo disciplinario. 23.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se estableció Código General Disciplinario. El objetivo de este estatuto era, entre otros, actualizar las faltas y el procedimiento administrativo disciplinario. 12 Constitución Política de 1991. Artículo 6: Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 13 Constitución Política de 1991. Artículo 277: El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 6 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Con posterioridad, y con ocasión a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia14, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 que reformó algunas disposiciones de la Ley 1952 de 2019.

Se destaca que, en dicho compendio se le otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación15 y se creó un mecanismo de control judicial de los fallos proferidos por dicha autoridad16. 25. En particular, la Ley 2094 de 2021 estableció que contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la potestad disciplinaria, procedía el recurso extraordinario de revisión y que este mecanismo era de competencia de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado.

Asimismo, esta norma creó causales específicas e impuso un término de caducidad de 30 días para su ejercicio, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión disciplinaria. 26. Finalmente, es importante resaltar que el recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 2094 de 2021 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

En esta decisión el Tribunal Constitucional declaró exequible la figura, pero la condicionó a varias reglas o estándares jurisprudenciales establecidos en esa decisión. 2.4. Criterios y estándares jurisprudenciales establecidos en la sentencia C- 030 de 2023 27. En virtud de la competencia asignada por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política17, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, disposición que otorgó competencias jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. 28.

Los argumentos presentados contra esta norma se fundamentaron en el desconocimiento de los artículos: 1) 116 de la Carta Política, relativo a la excepcionalidad de funciones jurisdiccionales a cargo de autoridades administrativas, 2) 93 superior y 23.2 de la CADH, por cuanto la imposición definitiva 14 En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que ninguna autoridad administrativa podía imponer una sanción que limitara los derechos políticos de elegir y ser elegido y sus garantías judiciales, contemplados en los artículos 8 y 23.2 de la CADH.

Asimismo, indicó que el Estado debía adecuar el ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en dicha sentencia. 15 Véase redacción original de los artículos 1°, 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. 16 Véase artículos 54 al 60 ibidem. 17«ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación».

Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 7 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso-administrativo, en la medida que opera una reserva judicial y; 3) 29 de la Carta y 8 de la CADH, porque la atribución de la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a servidores públicos electos por mandato popular vulnera el derecho al debido proceso. 29.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequibles las atribuciones jurisdiccionales que se le otorgaron a la Procuraduría General de la Nación y en una decisión en la que se aplicó la figura de la integración de la unidad normativa, se declaró la constitucionalidad condicionada del recurso extraordinario de revisión creado por La Ley 2094 de 2021. 30.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal Constitucional refirió las razones que se señalan a continuación. 31. En primer lugar, la Corte estableció el siguiente interrogante: ¿[a]tribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para asignar esta competencia excepcional? 32.

En la solución al caso concreto, halló que la Procuraduría General de la Nación debía conservar la potestad disciplinaria atribuida por la Carta; esto es, como función administrativa, en la medida en que no se acreditaron los presupuestos constitucionales para que sus competencias adquirieran la connotación de jurisdiccionales. A saber, se estaba habilitando de manera general, exclusiva y extensa a dicha entidad como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, en contravía a lo estipulado en el artículo 116 superior18. 33.

En segundo lugar, se cuestionó si: ¿[a]tribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, desconoce los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH, que establecen una reserva judicial para tal fin? 34. Apropósito de este problema jurídico, la Corte recordó que el artículo 23 de la CADH integra el bloque de constitucionalidad y, en virtud del principio de armonización del orden nacional con el interamericano en materia de derechos humanos, entendió que aquella disposición implica la garantía de que las sanciones 18 «La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos». Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 8 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, solo se puedan imponer de manera definitiva con la intervención de un juez. 35.

Ello, tiene su asidero en la necesidad de garantizar el derecho de acceso al desempeño de funciones públicas, el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva como «aspectos estructurales e inescindibles del modelo constitucional (Estado Social de Derecho) acogido por el Constituyente en 1991», para que las decisiones administrativas no interfieran en el mandato popular ni en los derechos políticos del sancionado. 36.

Nótese que el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 introdujo la posibilidad de que las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria sean susceptibles de ser revisadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 37. Por lo tanto, al analizar la disposición, la Corte indicó que una lectura armónica de la misma admitía una interpretación que no entraba en contradicción con los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH.

Para el efecto, adujo que era posible garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, siempre que se trate de funcionarios de elección popular. 38. En lo que atañe a las sanciones de amonestación y multa, consideró que no existía reserva judicial y, por tanto, podían ser decididas por la Procuraduría General de la Nación. En esencia, la Corte consideró que no suponían una restricción severa de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, ni de sus electores, en la medida que no implican la remoción del cargo. 39.

En tercer lugar, la Corte Constitucional resolvió si: ¿[a]tribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, desconoce los artículos 29 de la Constitución y 8º de la CADH, en tanto la garantía de juez natural exige el establecimiento de una decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución? 40.

En este punto, se pone de presente que el artículo 54 de la ley objeto de estudió dispuso lo siguiente: «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional […]» [énfasis propio]. 41. Por lo tanto, la Corte retomó las consideraciones realizadas a propósito de la reserva judicial para la imposición de la sanción y reiteró que los jueces son los competentes para imponer definitivamente las limitaciones de sanción, suspensión del cargo e inhabilidad de servidores de elección popular.

En ese sentido, advirtió que era inconstitucional la expresión «ejecutoriadas» consagrada en el artículo 54 de la ley objeto de estudio. Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 9 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Finalmente, y en el punto más relevante para efectos de la presente providencia, la Corte dirigió su atención a los artículos 54 – 60 de la Ley 2094 de 2021 que establecen el recurso extraordinario de revisión. 43. Se destaca que el alto tribunal estableció que el trámite de este operará de manera automática e inmediata y no estará supeditado a las causales taxativas consagradas en tales disposiciones, además, el ciudadano puede ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para el ejercicio del derecho de la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria.

Asimismo, expuso que en contra de la sentencia que emita el juez de lo contencioso administrativo, procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. 44. Esta nueva forma de interpretación armónica del bloque de constitucional se aparta de la línea pacífica que, en vigencia de la Ley 734 de 2002 e incluso en los inicios de la Ley 1952 de 2019, tenía la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Se recuerda que, en sentencias tales como la C-028 de 2006, SU-712 de 2013, SU- 355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, se reconoció la validez de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a servidores públicos elegidos popularmente de manera definitiva. 45. Para ese entonces, se consideraba que la facultad asignada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos en virtud del principio democrático no se oponía al artículo 93 constitucional, ni tampoco al 23 de la CADH. 46.

Incluso, recientemente se ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso de la PGN en acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se declaró la ilegalidad de actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a servidores públicos electos por voto popular, por ser contrarias al artículo 23 CADH en relación con la reserva judicial.

En aquellas oportunidades se ha advertido que la toma de decisiones se ajustó a los parámetros constitucionales que para ese momento tenía la Procuraduría General de la Nación, pues estuvieron amparadas en la interpretación que el máximo guardián de la Carta adoptó en su jurisprudencia19. 47. Con todo, debido a los nuevos contextos normativos e interpretaciones interamericanas relacionadas con los derechos políticos, la Corte Constitucional introdujo con la sentencia C-030 de 2023 un nuevo esquema que apuesta por la 19 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2024. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03021-01 y Corte Constitucional, sentencias SU-381 y SU 382 de 2024. Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 10 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía del principio democrático y se aparta de lo que, hasta este momento, había sido considerado.

En sus palabras: […] a partir de esta nueva sentencia de constitucionalidad, se presenta un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un renovado modelo disciplinario y por cambios relevantes en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. 48.

Finalmente, frente al recurso extraordinario de revisión, las reglas para declarar su exequibilidad condicionada fueron las siguientes: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.

También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 2.5. Caso concreto: procedencia del recurso extraordinario de revisión 49.

La Sala anticipa que confirmará la decisión del 7 de diciembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión ejercido por la señora Claudia Lucía Ardila Torres, en contra del fallo disciplinario proferido por la Sala Ordinaria de Juzgamiento de la PGN el 15 de marzo de 2022. En consecuencia, no se avocará conocimiento del presente proceso, pero por las razones que se exponen a continuación. Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 11 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Debe recordarse que, el 9 de junio de 2022, la señora Ardila Torres ejerció el presente mecanismo extraordinario de revisión, en atención a las modificaciones introducidas al Código Único Disciplinario por la Ley 2094 de 2021. Adujo que la demanda era oportuna, en atención a que la decisión quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2022, pues mediante Resolución 0011 del 27 de abril del mismo año, notificada el 28 de abril siguiente, se ordenó la ejecución de la sanción. 51.

El magistrado, inicialmente, sustanciador, al conocer del mecanismo extraordinario, resolvió mediante providencia del 7 de diciembre de 2022 rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Refirió que la interposición fue extemporánea, toda vez que superó el término de treinta (30) días previsto en la Ley 2094 de 2019. 52.

Como fundamento de su decisión, adujo que una situación es la ejecutoria de la decisión sancionatoria y otra es la ejecución de la sanción; explicó que, la primera, alude a la firmeza del fallo, de ahí su carácter vinculante y definitivo, mientras que la segunda atañe al cumplimiento de la sanción. Así las cosas, se sostuvo que el extremo inicial de la caducidad se dio a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario, por lo que el recurso de revisión fue presentado de manera extemporánea. 53.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte actora interpuso súplica en la que solicitó que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, se admitiera el recurso extraordinario de revisión. Para fundamentar su postura sostuvo que el artículo 138 del CPACA otorga cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disposición que debería primar, al ser la más favorable. 54.

Con ese contexto, esta Sala Especial de Decisión encuentra que el fallo disciplinario recurrido fue proferido el 15 de marzo de 2022 y notificado mediante correo electrónico del 7 de abril del mismo año. Por lo tanto, la ejecutoria del acto ocurrió el 8 de abril siguiente20. 55. En ese sentido, los treinta (30) días para la interposición del recurso extraordinario de revisión que dispone el artículo 57 de la Ley 2094 de 202121 20 Esto último, en atención a que el artículo 138 de la ley 19520 de 2019, que dispone: «ARTÍCULO 138.

Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas» [énfasis de la sala]. 21«ARTÍCULO 57.

Créese el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 238 D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 12 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrieron entre el 11 de abril y el 24 de mayo de 2022.

No obstante, como la demanda fue presentada el 9 de junio del mismo año, su interposición fue, en efecto, extemporánea. 56. Ahora bien, contrario a lo señalado por la señora Ardila Torres, en el sub iudice no es posible trasladar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho descrito en el artículo 138 del CPACA22 al presente caso, por dos razones fundamentales, la primera, obedece al criterio de especialidad que rige el presente asunto, pues la Ley 2094 de 2021 definió los aspectos procesales que debía seguir el recurso extraordinario de revisión, entre los que se encuentra el término de caducidad.

De ahí que, el juez no deba acudir a otros compendios procesales para llenar algún tipo de vacío o definir alguna antinomia. 57. La segunda, porque la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se aparta de la lógica con la que el legislador habilitó la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones disciplinarias impuestas por la PGN.

Esto es, como un procedimiento expedito que sirva de garantía del artículo 23.2 de la CADH y, en esa medida, permita que los servidores públicos se sirvan de la revisión judicial frente a las sanciones disciplinarias que les son impuestas. 58. Lo anterior sería suficiente para confirmar el auto del 7 de diciembre de 2022, que rechazó el recurso extraordinario de revisión ejercido por la señora Claudia Lucía Ardila Torres, sin embargo, la sala no puede desconocer lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, en la que moduló las disposiciones concernientes al recurso extraordinario de revisión. 59.

Al respecto, esta Sala Especial de Decisión resalta lo resuelto por el alto tribunal constitucional en relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión establecido por la Ley 2094 de 2021. Esto es así, toda vez que definió que este mecanismo operará solamente cuando se impongan sanciones de de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias los derechos humanos o el derecho internacional humanitario». 22 «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 13 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. 60. En el sub judice, la señora Ardila Torres fue declarada disciplinariamente responsable, en su condición de gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y sancionada son suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. 61.

Lo anterior permite inferir que, sin perjuicio de las demás determinaciones adoptadas por la Corte en la sentencia aludida, la demanda ejercida por la señora Ardila Torres no es procedente porque no cumple con los presupuestos para que ello ocurra, pues no es servidora pública de elección popular. Por ende, esta corporación no puede avocar conocimiento. 62.

Valga señalar que, para el momento en el que la actora instauró el presente recurso, la Corte Constitucional no había efectuado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021. Luego, las normas allí contenidas permitían inferir que cualquier disciplinado objeto de una sanción acudiera al presente mecanismo extraordinario, sin importar la naturaleza del cargo y de la sanción. 63.

Ello llevó a que la señora Ardila Torres depositara sus expectativas en torno a la presentación de este mecanismo de manera preferente, respecto de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico. Máxime, cuando la Ley 2094 de 2021 confirió funciones jurisdiccionales a la PGN. 64. Esta situación imprime la necesidad de proteger las expectativas judiciales de la señora Ardila Torres, ahora que la Corte Constitucional definió la naturaleza de la potestad disciplinaria atribuida a la PGN en los siguientes términos: Como consecuencia de lo anterior, la PGN conservará, para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa, según se explicó en acápites previos.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. 65.

En ese sentido, y comoquiera que los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría constituyen decisiones administrativas proceden los medios de control dispuestos en el ordenamiento; específicamente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 14 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

En vista de ello, la señora Ardila Torres podrá optar, en caso de que no lo haya hecho, por interponer el medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo que la sancionó disciplinariamente dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 CPACA; esto es, en el plazo de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 67.

Esto, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que el término de caducidad debería, en principio, contarse desde la ejecutoria del fallo disciplinario, también lo es que las reglas de procedencia del recuso extraordinario de revisión no eran del todo claras al momento en el que se le sancionó. Por ello, en aras de garantizar el debido proceso, se privilegia que el término se contabilice desde la ejecutoria de esta providencia. 68.

Lo anterior porque, pese a que, originalmente, la Ley 2094 de 2021 no distinguía entre el hecho de que la persona sancionada fuera de elección popular o no, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 2023, sí fijó una regla al respecto. Por esta razón se justifica que el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso en particular, solo empiece a contabilizarse desde la ejecutoria de esta decisión. 69.

Se aclara que, la Sala no está equiparando el termino de caducidad del recurso extraordinario de revisión al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo pretendía la señora Ardila Torres en el memorial contentivo del recurso de súplica contra la decisión de rechazo del presente mecanismo. Por el contrario, la sala reconoce que el único mecanismo judicial de defensa con el que cuenta la disciplinada es el ordinario, de conformidad con lo resuelto por el alto tribunal constitucional, de ahí la necesidad de brindarle la posibilidad de su ejercicio. 70.

En ese orden de ideas, el despacho confirmará la decisión del 7 de diciembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque como lo afirmó el a quo, la demanda se ejerció de manera extemporánea y, en todo caso, no es procedente, atendiendo a que no se trata de un servidor público de elección popular, regla definida por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023.

En consecuencia, no se avocará conocimiento de la presente demanda. 71. Por lo expuesto, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Claudia Lucía Ardila Torres Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03197-00 15 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de diciembre de 2022 mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo disciplinario sancionatorio proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la señora Claudia Lucía Ardila Torres.

TERCERO: INFORMAR a la señora Claudia Lucía Ardila Torres que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 ibidem, esto es, en el plazo de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.º 19 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN (E) Magistrado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.