Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Demandante: ETIEL LIZARDO FLÓREZ POSTERARO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por vulneración al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Magdalena por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico, el señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Magdalena, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de agosto de 2023, que elevó con el fin de que se efectué su nombramiento en la Notaria Única de Aracataca de acuerdo con la certificación expedida el 27 de julio de 2023 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se ordene a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO – presidente de la Colombia, NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO – ministro de Justicia y del Derecho, Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MARGARITA CABELLO BLANCO – Procuraduría General de la Nación, que me brinde una respuesta de fondo al punto 1 y 2 de mi DERECHO DE PETICIÓN, en donde solicité que en el ámbito de sus competencias ordenen al señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a cumplir las obligaciones constitucionales y legales, es decir, realizar mi nombramiento en propiedad en la Notaria Única de Aracataca – Magdalena”.
Que en el ámbito de sus competencias efectúen las acciones necesarias para que el señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, no siga vulnerando mis derechos fundamentales. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 14 de agosto de 2023 el señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro radicó petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Procuraduría y la Gobernación del Magdalena.
Lo anterior, con el fin que se realizara el nombramiento como notario único en el municipio de Aracataca. En la referida solicitud requirió a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Procuraduría General de la Nación que en función de sus competencias ordenaran cumplir al gobernador del departamento del Magdalena para que se realizara el nombramiento en propiedad.
Sin embargo, adujo que, hasta el momento no fue resuelta su petición y se limitaron a remitir su petición a otras entidades sin brindar respuesta de fondo. 1.3. Fundamentos de la solicitud Explicó que, de acuerdo con la certificación expedida el 27 de julio del 2023 por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se debe realizar el nombramiento en propiedad en la Notaria Única de Aracataca.
Sin embargo, no se ha efectuado esa actuación administrativa para su nombramiento. Así mismo, indicó que, con respecto a la petición elevada el 14 de agosto del 2023, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho se limitaron a remitir la petición sin otorgar una respuesta de fondo. Con respecto de la Procuraduría General de la Nación, explicó que envío dicha petición al correo de procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, la cual generó una respuesta automática que indicó que, ese correo electrónico es de uso exclusivo para notificaciones judiciales que se surtan dentro del proceso, y no está habilitado para recibir o tramitar peticiones. 1.4.
Trámite de la acción Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través de auto del 10 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del Magdalena.
Así mismo, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegaran copia de la respuesta suministrada al accionante frente a su petición del 14 de agosto del 2023. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2023 se profirió auto de vinculación mediante el cual se ordenó notificar a la Superintendencia de Notariado y Registro la existencia de la presente acción de tutela en calidad de accionada, pues de acuerdo con las respuestas allegadas la petición fue remitida por competencia a dicha entidad. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Gobernación del Magdalena Mediante memorial recibido el 18 octubre de 2023, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al establecer que se respondió de fondo, clara y precisa la petición presentada el 14 de agosto de 2023 y afirmó que: «En ese contexto manifiesta el accionante que la petición no fue resuelta por la imposibilidad de atender a lo pretendido.
De ahí que, el derecho de petición no conlleva una respuesta favorable a la solicitud». Para comprobar lo anterior anexó la respuesta otorgada el 6 de febrero y el 23 de mayo del 2023 por parte de la entidad. 1.5.2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de memorial recibido el 19 de octubre del 2023, la cartera ministerial solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
Lo anterior, al considerar que no existe vulneración del derecho fundamental de petición toda vez que no se evidencia ninguna actuación u omisión por parte de la entidad, pues a la solicitud elevada ante la entidad fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro con el Oficio No. MJD.IFI23- 0031321-GSC-40700 del 24 de agosto de 2023, en razón a que la entidad carecía de cualquier tipo de competencia para resolver el asunto. 1.5.3.
Presidencia de la República Por medio de memorial allegado el 17 de octubre de 2023, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela presentada en cuanto a que: […] debido a que las pretensiones del accionante van dirigidas a que el Presidente de la República le ordene al Gobernador del Departamento del Magdalena que haga eficaz su nombramiento como notario.
Sin embargo, dichas acciones no se pueden llevar a cabo, ya que el Presidente de la República, no es el superior jerárquico del Gobernador del Departamento del Magdalena y no puede entrar a intervenir en sus funciones. En segundo lugar, se debe dejar claro que el Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nombramiento de notarios no le corresponde a la Presidencia de la República ni mucho menos al señor Presidente de la República, dicha acción recae sobre los Gobernadores, Intendentes, Comisarios respectivos.
Finalmente, como el accionante aseguro haber radicado un derecho de petición, verificamos en nuestra base de datos y se le dio respuesta por medio del OFI23-00151721 / GFPU 14000000 del 15 de agosto de 2023. 1.5.4. Superintendencia de Notariado y Registro La entidad allegó memorial el 17 de noviembre de 2023, a través del cual, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración de su derecho fundamental de petición. Además, indicó que, la presente tampoco tiene objeto material de causa por habérsele dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el accionante mediante comunicación con fecha del 13 de octubre del 2023 con radicado OAJ-1617.
La Procuraduría General de la Nación fue notificada1 de la presente acción de tutela. Sin embargo, no participó en el trámite de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Flórez Posteraro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el presidente de la República y, por lo tanto, le corresponde al Consejo de Estado, mediante las Secciones y Subsecciones que lo componen, conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida autoridad. 2.2. Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Magdalena vulneraron el derecho fundamental de petición 1 De acuerdo con la notificación efectuada el 12 de octubre de 2023 y que se encuentra en el índice número 7 del expediente digital de Samai.
Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 14 de agosto de 2023? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho de petición; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».4 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»5 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.»6 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.
Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye 5 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca8.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.5.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 8 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12” (Negrita propia del texto).
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.13 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»14.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18.19 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo20. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 20 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita21, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199122 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados23.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición24; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva25.26 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».27 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra 21 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 25 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 26 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 27 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada28 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6. Caso concreto La parte actora indicó que las entidades accionadas no atendieron la solicitud elevada el 14 de agosto de 2023, por lo que vulneraron su derecho fundamental de petición. En esa medida, la sala verificará que cada una de las entidades accionadas si resolvieron la petición de 14 de agosto de 2023, radicada por el accionante.
Al respecto, la Presidencia de la República mediante oficio OFI23-00151721 / GFPU14000000 del 15 de agosto de 2023 remitió la petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues carecía de competencia para atender lo solicitado, tal y como reposa en el expediente de Samai. 28 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».
Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese sentido, se advierte que, la Presidencia de la República dio el trámite correspondiente a la solicitud elevada y le notificó al accionante la remisión de su solicitud.
Por tanto, la sala no advierte una vulneración por parte de la entidad de su derecho fundamental de petición, pues como se advierte en las siguientes imágenes que fueron anexadas en su respuesta se efectuaron dichas notificaciones: Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho en su contestación indicó que mediante oficio MJD-OFI23-0031332-GSC40700 del 24 de agosto del 2023 le comunicó al accionante que su solicitud sería remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que fuera atendida por este.
Así se encuentra en el expediente digital: Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tal y como se observa anteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho no vulneró el derecho de petición del accionante, como quiera que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió el escrito del actor a la autoridad competente para resolverla.
Por otro lado, a pesar de que en su contestación la entidad no anexó la notificación de la remisión al señor Flórez Posteraro, en los anexos de su escrito de tutela se advierte que estaba el oficio MJD-OFI23-0031332-GSC40700 del 24 de agosto del 2023, por lo cual, se puede afirmar que el accionante conoció de la remisión y fue correctamente notificado de esto.
En esa medida, el despacho ponente mediante auto 9 de noviembre vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que informara si atendió a la Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 solicitud elevada el 14 de agosto de 2023 que fue remitida a esa entidad el 24 de agosto del 2023.
En la respuesta allegada informó que el 13 de octubre de 2023 le notificó al señor Flórez Posteraro el oficio OAJ – 1617 con el cual le otorgó una contestación a lo solicitado por el accionante, la cual fue anexada al expediente: Ahora bien, en el referido oficio la sala advierte que las peticiones fueron debidamente notificadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, por lo cual, la entidad conoció del asunto y se pronunció al respecto, así como se encuentra consagrado en la siguiente imagen: Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Posteriormente, en el referido documento se dispuso que: En ese orden de ideas, los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial en el marco de sus competencias adoptaron la decisión de reiterar ante el Gobernador del Departamento del Magdalena la solicitud de su nombramiento en propiedad en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca – Magdalena con el ánimo de garantizar el mérito y los derechos de la carrera notarial conforme a lo expuesto en líneas precedentes. […] Por lo expuesto, la solicitud de nombramiento a que hace referencia el tercer interrogante del escrito de petición debe ser elevada ante el Gobernador del Departamento del Magdalena.
Ahora bien, el 13 de octubre de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó su respuesta a la petición que le fue remitida el 15 y 24 de agosto del 2023, lo cual a todas luces supera el término legal dispuesto para contestar la solicitud elevada. Sin embargo, la acción fue interpuesta el 29 de septiembre del 2023, en esa medida se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite de la acción de tutela se notificó la respuesta a la solicitud elevada por el accionante.
Así las cosas, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la Gobernación de Magdalena en su contestación explicó que, ya le había otorgado respuesta a la solicitud de nombramiento elevada por el accionante ante la entidad, la cual se transcribe a continuación: Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así mismo, la Gobernación del Magdalena en su contestación y el propio accionante, con los anexos de la demanda identificaron la respuesta del 5 de septiembre de 2023, con lo cual se demostró que con anterioridad se habían presentado otras peticiones en el mismo modo, las cuales fueron contestadas en el sentido de indicar que no es posible realizar su nombramiento en atención a que las normas que habilitaban al gobernador para efectuar dicha actuación fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.
Así lo expuso: Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De acuerdo con lo expuesto, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Magdalena atendieron la petición elevada el 14 de agosto del 2023 por el señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro en esa medida, para la sala es claro que no se advierte ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues su respuesta fue de fondo y notificada de manera correcta.
Ahora bien, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.
Por último, frente a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el actor precisó que envió el 14 de agosto del 2023 la petición al correo de notificaciones Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 judiciales procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, la cual generó un mensaje inmediato alertando que ese canal no se encuentra dispuesto para atender la peticiones que eleven los ciudadanos. En esa medida, la entidad no conoció la solicitud elevada por el accionante por lo cual, no se puede predicar una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de esta.
Así mismo, para la sala es claro que las entidades competentes de dar una respuesta de fondo resolvieron de manera correcta la petición elevada por el señor Flórez Posteraro, por lo cual, no se puede observar ninguna amenaza u riesgo a su derecho fundamental de petición, pues ya fue resuelta la solicitud presentada. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, se tiene las entidades accionadas contestaron la solicitud de manera clara, precisa y congruente, a lo solicitado por el accionante, en esa medida remitieron a la entidad competente para que resolviera las solicitudes elevadas, por lo que se advierte que, no existe una vulneración del derecho de petición del accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro, de conformidad con lo explicado.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Notariado y Registro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Etiel Lizardo Flórez Posteraro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.