Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Carencia actual de objeto por hecho superado / Se niega el amparo frente al reproche contra la Presidencia de la República.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Amparo Valdés, Justo Pastor Quiñones Nazareno, Luis Oberman Bagui Valdez, Talía Quiñones Valdez, Angie Viviana Quiñones Valdez, Rosa Valdez Quiñones, Hengri Margarita Valdez Quiñones, Leny Justino Valdez, Segundo Alberto Quiñones, Jaiser Jair Quiñones Valdés, Beki Felisa Quiñones Valdez y María Consuelo Bagui Valdés, contra el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Procuradora General y el Presidente del Senado de la República, por la omisión de respuesta a la petición presentada el 3 de mayo de 2022.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 2 1.- El 25 de mayo de 2022 María Amparo Valdés, Justo Pastor Quiñones Nazareno, Luis Oberman Bagui Valdez, Talía Quiñones Valdez, Angie Viviana Quiñones Valdez, Rosa Valdez Quiñones, Hengri Margarita Valdez Quiñones, Leny Justino Valdez, Segundo Alberto Quiñones, Jaiser Jair Quiñones Valdés, Beki Felisa Quiñones Valdez y María Consuelo Bagui Valdés, interpusieron -mediante apoderada judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Según los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la omisión de respuesta por parte de las autoridades accionadas a la petición presentada el 3 de mayo de 2022, en la que solicitaron información sobre el incumplimiento de la sentencia del 24 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto – Nariño, Sala Segunda de Decisión, y solicitaron el pago inmediato. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Considerando que Colombia es un Estado Social de Derecho, y que el fin único de este es fortalecer y asegurar a sus integrantes la dignidad humana, la justicia y el trabajo, a través de la efectividad de sus principios; solicito a usted honorable juez de segunda instancia, como autoridad judicial revestida de poder y competencia para impartir JUSTICIA, rogarle el favor de TUTELAR los derechos fundamentales de petición y tutela jurídica efectiva, acceso a la justicia y debido proceso vulnerado por los accionados, con la no respuesta a la petición elevada>>.
B. Hechos 3.- El 3 de mayo de 2022, los señores María Amparo Valdés, Justo Pastor Quiñones Nazareno, Luis Oberman Magui Valdez, Talía Quiñones Valdez, Angie Viviana Quiñonez Vadez, Rosa Valdez Quiñonez, Hengri Margarita Valdez Quiñones, Leny Justino Valdez, Segundo Alberto Quiñones, Jaiser Jair Quiñones Valdes, Beki Felisa Quiñones Valdez y María Consuelo Bagui Valdes radicaron -mediante apoderada judicial- un derecho de petición ante el presidente de la República, el presidente del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional.
Dicha petición fue enviada por correo electrónico1. 3.1.- En la mencionada petición solicitaron (se transcribe): 1 El correo electrónico se envió a las direcciones contacto@presidencia.gov.co; presidencia@senado.gov.co; funcionpublica@procuraduria.gov.co; mrangel@procuraduria.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; dasleg@armada.mil.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 3 <<Solicito de manera respetuosa se explique por parte del presidente de la República doctor Iván Duque Márquez, como jefe del ministro de defensa doctor Diego Molano Aponte: 1. Por qué no se cumple con la sentencia de fecha 24 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto – Nariño, modificada mediante fallo del 24 de febrero de 2015, del mismo tribunal, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, realizando el pago inmediato, enviando los soportes de cada una de las actuaciones realizadas para el pago. 2.
Por qué mediante oficio del día 24 de marzo de 2021 1.- el pago de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto – Nariño, modificada mediante fallo del 24 de febrero de 2015, del mismo tribunal, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, se encuentra en proceso de sustanciación, liquidación y proceso de pago respetando la asignación de turnos. Por ese motivo aún no se ha pagado.
Y no envían soportes del trámite. 3. Por qué no se cumple con el fallo de tutela, JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ sentencia Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de 2022, enviando una respuesta de fondo con los soportes y constancia como son la resolución y liquidación de todos los beneficiarios. 4. Por qué no se cumple con el fallo de tutela de segunda instancia No. 041 del 14 de septiembre de 2021, del Juzgado 2 Civil del Circuito, enviando una respuesta de fondo con los soportes y constancia como lo son la resolución y liquidación de todos los beneficiarios. 5.
Por qué no se cumple con la decisión del Juzgado 4 Civil Municipal de Buenaventura resolvió en providencia No. 1634 del 3 de noviembre de 2021, IMPONER sanción de arresto de CINCO (5) DÍAS a la doctora DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE, en su calidad de Coordinadora de Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas – Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia y MULTA equivalente a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Enviando número de radicado y estado del proceso disciplinario por la violación reiterada de derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, dignidad humana, entre otros. 6. Que se determine fecha y hora del cumplimiento de las sentencias para garantizar los derechos de todos los beneficiarios. 7. Les solicito por favor responder a este derecho de petición resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el que si la contención no es de fondo a cada una de las peticiones contempladas en el derecho de petición, como lo establece la ley 1755 de 2015 y las sentencia T-149/13 y T-304 del 1997de la Honorable Corte Constitucional, ME VERÉ OBLIGADO A IMPETRAR ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 4 3.2.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no habían recibido respuesta por parte de las autoridades accionadas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la solicitud presentada el 3 de mayo de 2022.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Senado de la República (accionado) indica que el 17 de junio de 2022 la Secretaría Privada de la Presidencia del Senado de la República dio respuesta a la solicitud interpuesta por la parte actora, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante Oficio 1900 de 28 de junio de 2022 la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dio respuesta a la parte actora, mediante la cual le notificó el <<emprendimiento de la acción preventiva respectiva frente a su solicitud y en el marco de las competencias de este despacho>>. 7.- La Presidencia de la República (accionada) solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirma que dicha autoridad dio traslado de la solicitud presentada por la parte actora al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad encargada de emitir pronunciamiento de fondo; igualmente, mediante oficio OFI22- 00043335 de 13 de mayo de 2022 se informó a la apoderada de los accionantes que la petición se remitiría por competencia al Ministerio de Defensa Nacional. 8.- El Ministerio de Defensa Nacional (accionado) solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio de 29 de junio de 2022 procedió a dar respuesta a la petición radicada por la parte actora, de forma clara, congruente y de fondo.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reproches contra el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional y (ii) negará el amparo frente al reproche contra el presidente de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 5 9.1.- Lo anterior, por cuanto las primeras autoridades acreditaron haber dado respuesta a la petición presentada por la parte actora en el trámite de la presente acción de tutela; así mismo, demostraron haber enviado la respectiva respuesta por correo electrónico a su apoderada y, por otra parte, la Presidencia de la República acreditó haber dado respuesta el 13 de mayo de 2022, y haberla enviado el mismo día, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela.
E. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las autoridades accionadas acreditaron haber dado respuesta a la petición en el trámite de la presente acción de tutela 10.- En primer lugar, la Sala observa que mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022 la Secretaría Privada de la Presidencia del Senado dio respuesta a la petición presentada por los accionantes.
En esta, les indicó que la solicitud se encontraba por fuera de las funciones del Congreso de la República y que la autoridad competente era el Ministerio de Defensa Nacional; señaló que no remitiría la petición a dicha autoridad, pues esta ya había sido enviada por los peticionarios. La respuesta fue enviada al correo de la apoderada de los accionantes el 17 de junio de 2022. 10.1.- Por otra parte, mediante oficio de 28 de junio de 2022, remitido por correo electrónico a la apoderada de los accionantes el mismo día, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dio respuesta a la petición de los accionantes, mediante la cual señaló que (se transcribe): <<Este despacho dio apertura a una actuación preventiva abreviada en el Ministerio de Defensa y le solicitó a la mencionada cartera dar cumplimiento oportuno de las providencias dictadas por los jueces de la República, que se le informe, responda, oriente y explique a detalle sus peticiones formuladas, que se generen y emprendan de inmediato las acciones correspondientes y se resuelva lo que en derecho corresponda>>. 10.2.- En oficio de 29 de junio de 2022, enviado por correo electrónico a la apoderada de la parte actora el mismo día, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, informó a la parte actora que dicha autoridad se encuentra adelantando los trámites correspondientes para el cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 6 10.2.1.- De conformidad con lo anterior, señaló que dicha autoridad ya agotó los trámites administrativos en aras de realizar el pago de la obligación a la cual se hace referencia en la petición, el cual se encuentra en etapa de verificación y reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, le comunicó que el pago dinerario se generaría a más tardar el 31 de julio de 2022, fecha máxima programada para culminar los pagos con modalidad Plan Nacional de Desarrollo. 10.3.- De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Presidencia del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional dieron respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada el 3 de mayo de 20222, durante el trámite de la presente acción de tutela; las mencionadas respuestas fueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado por la apoderada de los accionantes, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
F.- La Presidencia de la República dio respuesta a la petición con anterioridad de la presentación de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 11.- Finalmente, la Sala constata que el 13 de mayo de 2022, la Presidencia de la República le informó a la parte actora que remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional para su consideración y fines pertinentes, dentro del marco de su competencia. Igualmente, el mismo día remitió la solicitud a la mencionada autoridad. 11.1.- Para la Sala, lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que, si la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es competente para resolverlo, debe: (i) informar al interesado, (ii) remitir la petición al competente y (iii) enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Por consiguiente, es claro que la Presidencia de la República no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Las mencionadas respuestas fueron remitidas al correo electrónico de la apoderada de los accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02884-00 Accionantes: María Amparo Valdés y otros Declara carencia actual de objeto 7 PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por los señores María Amparo Valdes, Justo Pastor Quiñones Nazareno, Luis Oberman Bagui Valdez, Talía Quiñones Valdez, Angie Viviana Quiñones Valdez, Rosa Valdez Quiñones, Hengri Margarita Valdez Quiñones, Leny Justino Valdez, Segundo Alberto Quiñones, Jaiser Jair Quiñones Valdes, Beki Felisa Quiñones Valdez y María Consuelo Bagui Valdes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al reproche contra la Presidencia de la República.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado