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11001031500020240360300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Perspectiva de Género2024-07-11

Radicación interna: 5849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Blanca Lizette Fernandez Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Teletrabajo Nivel Central

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03603-00 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-00 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Funcionaria judicial / Solicitud de teletrabajo / Licencia de maternidad / Desconexión laboral / Derecho a la igualdad / Se concede el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Blanca Lizette Fernández Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central. La accionante asegura que se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le habilitó el aplicativo para presentar su solicitud de teletrabajo por considerar que estaba fuera del término previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, pese a que para esas fechas se encontraba en uso de su licencia de maternidad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de julio de 2024 la señora Fernández Gómez presentó, en nombre propio, una Radicado: 11001-03-15-000-2024-03603-00 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Se concede el amparo acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central al no habilitar el aplicativo para la radicación de su solicitud de teletrabajo. 2.- Como pretensiones, se formularon las siguientes (se transcriben): <<1.

Se conceda la presente acción de tutela con el fin de proteger y garantizar mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del ACUERDO PCSJA24-12151 de 2024. 2. Ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Teletrabajo Nivel Central, que active el módulo para realizar la solicitud de Teletrabajo, para proceder a cumplir con los pasos establecidos en el artículo 10 del ACUERDO PCSJA24-12151 de 2024 y formalizar el mismo>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde junio de 2021 se desempeña en provisionalidad como juez del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. Entre el 26 de enero y el 30 de mayo de 2024 estuvo en licencia de maternidad1, y retornó a sus labores el 31 de mayo de 2024. 3.2.- El 5 de junio de 2024 le pidió al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central2 que le fuera autorizado el ingreso al aplicativo para presentar su solicitud de teletrabajo.

Explicó que no presentó su solicitud en los tiempos definidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 porque para esos momentos se encontraba en licencia de maternidad. 3.3.- El 13 de junio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central le manifestó que, según el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 20243, las solicitudes de teletrabajo debían ser presentadas únicamente dentro de los diez primeros días hábiles de marzo, por lo que 1 A través de la Resolución 20 del 30 de enero de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá le concedió a la accionante la licencia de maternidad hasta el 30 de mayo de 2024. 2 Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico: teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co. 3 <<Artículo 10.

Acuerdo de voluntades de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá́ diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello.

(…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-03603-00 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Se concede el amparo las solicitudes realizadas por fuera de ese término no se podían gestionar. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que para las fechas de radicación de solicitudes de teletrabajo previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 se encontraba en uso de su licencia de maternidad.

Así, no podía exigírsele que hubiera presentado dicha solicitud dentro del plazo establecido, pues se encontraba separada del cargo, en recuperación y pendiente de su hija recién nacida. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central (accionado) solicitó que se negaran las pretensiones.

Indicó que la accionante pudo haber iniciado el trámite para la formalización del teletrabajo dentro del término otorgado en el Acuerdo PCSJA24-12151, pues su licencia de maternidad no era un obstáculo para que iniciara dicho trámite. Agregó que el mencionado Acuerdo no trajo consigo excepciones en relación con las fechas para la presentación de solicitudes de teletrabajo, de manera que era improcedente concederle a la actora un término adicional para presentarla. 6.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Señaló que el empleado o funcionario que pretenda aplicar a la modalidad de teletrabajo debe acogerse a los parámetros dispuestos en el Acuerdo PCSJA24-12151, mismo que contempla el mecanismo, los términos y las condiciones en que se debe deprecar la modalidad de teletrabajo. Alegó que la actora no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque no promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se respondió a su solicitud del 5 de junio de 2024.

En todo caso, agregó que el teletrabajo no es un derecho del servidor judicial, sino un acuerdo de voluntades que surge entre el empleado y su respectivo nominador. II. CONSIDERACIONES 7.- La sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y desconexión laboral de la accionante, por lo que se le ordenará a la autoridad accionada que habilite el aplicativo pertinente para que la actora pueda elevar su solicitud de teletrabajo4. 4 La sala considera que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo para pretender el amparo que solicita con la presente acción de tutela, pues no controvierte Radicado: 11001-03-15-000-2024-03603-00 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Se concede el amparo 7.1.- Cabe resaltar que cuando se expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, la accionante ya se encontraba en uso de su licencia de maternidad, pues esta le fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del 26 de enero de 2024. 7.2.- El artículo 4 de la Ley 2191 de 2022 establece: <<ARTICULO 4.

Garantía del derecho a la desconexión laboral. Los trabajadores o servidores públicos gozarán del derecho a la desconexión laboral, el cual inicia una vez finalizada la jornada laboral. El ejercicio del mismo responderá a la naturaleza del cargo según corresponda al sector privado o público. Asimismo, el empleador deberá garantizar que el trabajador o servidor público pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar (…)>> (se destaca). 7.3.- Nótese que la norma en comento prevé que el derecho a la desconexión laboral del servidor público debe garantizarse plena y efectivamente incluso en periodo de licencias, por lo que en este caso no era dable exigirle a la actora que tuviera conocimiento del aludido acuerdo, ni menos aun que hubiera presentado su solicitud de teletrabajo en los tiempos allí definidos, pues, se itera, para esas fechas ella se encontraba en uso de su licencia de maternidad, apartada del cargo y estaba amparada en su derecho a la desconexión laboral. 7.4.- Si bien el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 por medio del cual se reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial prevé que las solicitudes de teletrabajo solamente deben ser presentadas dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, la sala considera que, atendiendo a las condiciones particulares en las que se encontraba la accionante, no le era exigible la presentación de la solicitud. 7.5.- Así las cosas, como la accionante no tuvo la oportunidad de presentar su solicitud de teletrabajo para esta anualidad por encontrarse en licencia de maternidad, pese a que cuenta con los mismos derechos para presentar la solicitud respecto de quienes sí lo hicieron y estaban en ejercicio de sus funciones, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la igualdad se le ordenará a la autoridad accionada que habilite el aplicativo para que pueda elevar su solicitud de teletrabajo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y directamente el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, sino el hecho de que la autoridad accionada no le hubiese habilitado el aplicativo para radicar su solicitud de teletrabajo, dadas las condiciones particulares de su caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03603-00 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Se concede el amparo por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y desconexión laboral de la señora Blanca Lizette Fernández Gómez.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a habilitarle a la accionante el aplicativo pertinente para que pueda elevar su solicitud de teletrabajo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado