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11001031500020220106501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Patrimonio Autonomo Publico Pap Fiduprevisora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S. A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / retiro discrecional detective del extinto DAS / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado despachó negativamente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S. A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.

Hechos 1.1. El señor Saúl Ladino Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se anulara la Resolución 0270 del 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como detective 208 – 06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la seccional Meta, y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los emolumentos por todo concepto dejados de percibir entre su desvinculación y su reintegro. 1.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio mediante sentencia del 30 de mayo del año 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la entidad demandada, que, entre otras cosas, le señaló al tribunal la imposibilidad de proceder al reintegro, por lo que pidió que se fijara la indemnización compensatoria. 1.3.

El Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 4 de noviembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la entidad no cumplió con el estándar mínimo de motivación del acto administrativo al momento de su expedición como tampoco en sede judicial. Igualmente, negó la petición encaminada a ordenar la indemnización compensatoria formulada por la entidad apelante. 2.

Fundamentos de la acción La entidad accionante manifestó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al ignorar el régimen de carrera de los empleados ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y las pruebas que daban cuenta de su legalidad, específicamente, a) el resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006; b) el control de misiones; c) la verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad; d) el inventario de lealtad abierta; e) el informe de contrainteligencia; f) el acta de reserva profesional; g) y la promesa de anticorrupción. Señaló, además, que el hecho de que entre el informe formal por fuga de información (del 1.º de marzo de 2007) y la decisión que retiró al demandante de la institución (del 14 de marzo de 2008) transcurriera más de un año no desvirtúa su legalidad, toda vez que dichas decisiones de insubsistencia no pueden ser adoptadas de manera inmediata.

Sostuvo que la demanda se presentó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, toda vez que no se delimitaron los hechos, las pretensiones, las normas vulneradas y el hecho generador de dicha vulneración tal como lo exige el artículo 162, numeral 4.º del CPACA, y tampoco se planteó ninguna causal de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 ibidem.

Finalmente, precisó que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de una indemnización compensatoria ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) a través de providencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, notificada por edicto el diecinueve (19) del mismo mes y años dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50-001-33-33-006-2008-00164-01 en donde actúa demandante el señor SAUL LADINO RAMÍREZ, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) el día cuatro (4) de noviembre de 2.021 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50-001-33-33-006-2008-00164- 01 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se pronuncie sobre la solicitud de indemnización compensatoria». 4.

Intervenciones Mediante auto del 17 de febrero de 2022, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al señor Saúl Ladino Ramírez y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no es cierto que dicha colegiatura omitiera pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria como puede verse en la página 32 de la providencia y señaló, también, que lo pretendido por la entidad demandante es ejercer este mecanismo como una tercera instancia, la cual no es procedente. 4.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó la demanda de tutela, aduciendo que el Tribunal, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 efectivamente, omitió pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria formulada por la Fiduprevisora S.A. 4.4.

El señor Saúl Ladino Ramírez se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la providencia cuestionada se profirió con garantía del debido proceso de las partes intervinientes y, por tanto, no adolece de los defectos alegados. 5. La providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al argumento relacionado con la falta de requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no acreditar el requisito de subsidiariedad y negó la tutela respecto de los demás argumentos expuestos.

Precisó que la autoridad judicial demandada no desatendió el régimen de carrera de los empleados del extinto DAS, toda vez que fue precisamente con base en este y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con el ejercicio de la facultad discrecional y las pruebas recaudadas al proceso, que estableció que el acto administrativo no había cumplido los estándares mínimos de motivación exigidos.

Señaló, además, que el Tribunal no incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de: a) el resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006; b) el control de misiones; c) la verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad; d) el inventario de lealtad abierta; e) el informe de contrainteligencia; f) el acta de reserva profesional; g) y la promesa de anticorrupción; puesto que, al cotejar dichas evidencias con las pruebas testimoniales practicadas, determinó que el retiro del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicio del entonces demandante no obedeció a razones de conveniencia sustentadas en un estudio de confiabilidad realizado un año antes de la expedición del acto administrativo pues, de haber sido ese el motivo, la desvinculación habría tenido lugar de manera inmediata o, por lo menos, con mayor inmediatez.

Por tanto, encontró razonables las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Meta para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Finalmente, sostuvo que el Tribunal no omitió pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria formulada por la entidad demandada, puesto que, sobre ello, el colegiado precisó que esta no demostró o aportó prueba alguna que diera cuenta de la imposibilidad de efectuar el reintegro en alguna de las entidades a las cuales fueron trasladadas las funciones y los empleados del DAS. 6.

Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionante la recurrió, insistiendo en que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: a.- El acto administrativo demandado tuvo como base los informes presentados por el grupo de Inteligencia contra el Terrorismo de la Subdirección de Operaciones del DAS, es decir que cumplió a cabalidad con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en este tipo de situaciones. b.- La falta de motivación de la Resolución n.º 0270 del 14 de marzo de 2008 fue producto del ejercicio de las facultades otorgadas al extinto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 departamento a través del artículo 66 Decreto 2147 del 19 de septiembre de 1989, el cual fue declarado exequible. c.- Los sustentos documentales base de la decisión objeto de controversia adoptada son de carácter reservado que reposan en el Archivo General de la Nación y que sólo pudieron ser objeto de revisión por autorización expresa de la Jurisdicción Especial para la Paz, situación que evidencia que sí existe motivación del acto demandado a pesar de que, a lo largo del proceso, la parte demandante alegara el desconocimiento de la documentación como causal de nulidad y finalmente, al tener las pruebas fehacientes, señalara la tacha de falsedad de las mismas.

De esa manera, insistió en que el acto administrativo tuvo como fundamento que: i. El 1.º de noviembre del año 2006 se realizó análisis poligráfico al demandante para desvirtuar o confirmar lo señalado acerca de fuga de información de los abonados telefónicos intervenidos en algunos casos objeto de investigación, el cual mostró como resultado reacciones significativas de engaño a las preguntas efectuadas. ii.

Mediante informe del 11 de diciembre de 2006 suscrito por el grupo de Inteligencia contra el Terrorismo de la Subdirección de Operaciones del DAS se evidenció que el señor Saul Ladino Ramírez, a cambio de dinero, fugó información sobre los abonados telefónicos que eran controlados por la entidad en Villavicencio, conclusión a la que se arribó por cuanto las líneas intervenidas no eran utilizadas, y, además, en una conversación, se insinuó que su llamada era escuchada.

También, porque un narcotraficante cuya línea estaba intervenida se entregó voluntariamente, lo que hace sospechar de la fuga de información. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dicho documento también dio cuenta de que una persona informó sobre la discusión del demandante con un compañero por haber llevado una suma de dinero proveniente del pago por la información entregada a la oficina.

Uno de los jefes de grupo sospechó de la baja productividad con las interceptaciones atribuyéndola a la fuga de información cuyo conocimiento solo lo tenían el demandante y su compañero, lo que llevó a generar serias dudas sobre la confiabilidad en el entonces detective del DAS. iii. El 14 de noviembre de 2006, en virtud del informe señalado en precedencia, el señor Ladino Ramírez suscribió promesa de anticorrupción y acta de reserva profesional. iv.

El 1.º de marzo de 2007 se hizo informe formal por fuga de información a cambio de dinero en los casos denominados GAITÁN y RESPLANDOR DE ORIENTE, concluyendo que el demandante era responsable por esos hechos. En suma, sostuvo que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Meta (i) conoció de primera mano toda la documentación; (ii) no aceptó la tacha de falsedad alegada por la parte demandante;

(iii) e hizo un recuento de todos y cada uno de los documentos señalados, concluyó que el acto administrativo no se había motivado en debida forma, argumentos que desconocen de tajo el contenido de dichas pruebas. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, particularmente la impugnación formulada por la entidad demandante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda del señor Saúl Ladino Ramírez contra el extinto DAS, incurrió en defecto fáctico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 1 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la entidad accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional en relación con los argumentos que delimitó en la impugnación. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (4 de noviembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de febrero de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la providencia del 4 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Saúl Ladino Ramírez, quien fuera retirado de su cargo como detective del DAS de manera discrecional.

La Sección Quinta de esta corporación, a través de sentencia del 24 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con respecto al argumento relacionado con que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada no se presentó, en su momento, con el lleno de los requisitos formales, pues señaló que la oportunidad para alegar dicha inconformidad era en sede de nulidad y restablecimiento del derecho pero no en tutela.

Por demás, negó el amparo deprecado, al considerar que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los defectos fáctico o sustantivo, toda vez que analizó íntegramente el material probatorio aportado al proceso y, al contrastarlo, estableció que el extinto DAS no había cumplido el estándar mínimo de motivación. Inconforme con ello, la entidad presentó escrito de impugnación, en el que insistió en que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las razones que sustentaron el retiro del servicio del señor Ladino Ramírez y que fueron suficientemente ilustradas en esa sede judicial.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Teniendo en cuenta, entonces, que el argumento planteado en la impugnación se refiere únicamente al defecto fáctico, será sobre este aspecto que se pronunciará esta Sala de Subsección, para lo cual, inicialmente, es pertinente recordar que desde el 2008, esta corporación, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha exigido, en materia de retiro discrecional de los detectives del extinto DAS, un estándar mínimo de motivación del acto que puede ser aportado, bien sea, en el acto administrativo mismo, en la hoja de vida del funcionario afectado con la decisión, en los archivos de la entidad o en sede judicial.

Así lo ha señalado desde años atrás: «Ahora bien, en reciente sentencia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado de 17 de abril de 2008,7 en relación con la facultad discrecional, cambió la posición mayoritaria considerando que las razones objetivas de conveniencia para la Institución de la declaratoria de insubsistencia de un empleado de Carrera Especial del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, pueden estar presentes: 1 En la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro. 2 En los archivos de la Entidad. 3 En sede judicial al indicárselas al juzgador en la etapa pertinente.

En el último caso es obligación explicarle y demostrarle al Juez las razones que sustentan la decisión de insubsistencia. (…) La tesis reciente respecto de la insubsistencia de los funcionarios del D.A.S. por la causal descrita, concluye lo siguiente: 1. Las razones para la declaratoria de insubsistencia deben estar contenidas en la hoja de vida, archivos de la Entidad o en sede judicial cuando se indican al Juzgador para explicar los motivos que justificaron la decisión»8.

Ahora bien, en lo que a este asunto interesa, se tiene que las razones que sustentaron el retiro del servicio del señor Saúl Ladino Ramírez fueron expuestas al juez de nulidad y restablecimiento del derecho, las 7 Sentencia del 17 de abril de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 8982-2005, reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2009, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2054-2008. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 2 de mayo de 2011, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación No. 25000-23-25-000-2000-03140-02 (1984-2009), Actor: JOSÉ BERNARDO CASAS PIRAQUIVE. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cuales el Tribunal Administrativo del Meta sintetizó y valoró de la siguiente forma: «Así las cosas, lo primero que llama la atención de la sala es que el informe de contrainteligencia data del 11 de diciembre de 2006, mientras que el acto de insubsistencia fue proferido el 14 de marzo de 2008, es decir que entre el informe de contrainteligencia, que según lo dicho por la demandada mostraba la inconveniencia de la permanencia del demandante en el extinto DAS, y el retiro del detective del servicio trascurrió más de un año. De igual forma, resulta desconcertante para la sala que entre el informe de contrainteligencia y la insubsistencia se hubiera permitido al demandante participar en operaciones de trascendencia nacional e internacional.

(…) También recibió felicitación el día 29 de febrero de 2008: (…) Frente a esta felicitación el testigo LIBARDO CUELLAR PERDOMO (…), explicó que fue una felicitación otorgada por la participación del demandante en una operación internacional que contribuyó a la operación JAQUE en la que se dio libertad a varios secuestrados, siendo la participación de LADINO “vital, puesto que conoció y aportó sus capacidades, su responsabilidad y sobre todo su absoluta reserva”.

(…) Ahora bien, según informaron los testigos (…), quien fue el tutor durante el periodo de prueba del demandante y (…) la coordinadora del área de inteligencia, cuando hay fuga de información se hace un ciclo de inteligencia para verificar la veracidad de la información y de ser el caso llegar a la judicialización, lo que en este caso no sucedió, pues nótese que después del informe de contrainteligencia del 11 de diciembre de 2008 y del informe del 1 de marzo de 2007, no obra en el expediente material probatorio que dé cuenta del resultado (judicialización del implicado) de tales investigaciones.

Por el contrario, lo que se observa es que durante el año 2007 y comienzo del año 2008 (después del informe de contrainteligencia), el demandante estuvo laborando al servicio del DAS en operaciones de gran trascendencia en la que se requería según los testigos de la confiabilidad y confidencialidad como la que se tenía respecto de LADINO RAMÍREZ, investigación que arrojó resultados positivos, tanto así que fue merecedor de felicitaciones el 7 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, esto es, 15 días antes de la declaratoria de insubsistencia por razones de inconveniencia. Todo esto, lleva a la sala a concluir que la declaratoria de insubsistencia del demandante no obedeció a las razones de inconveniencia las cuales se fundamentaron en el estudio de confiabilidad realizado al demandante más de un año atrás, dentro del cual se realizó el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 informe de contrainteligencia que daba cuenta de una supuesta fuga de información por parte del demandante, y su retiro de la institución por razones de inconveniencia, hacen concluir que estas no fueron las razones del ejercicio de la facultad discrecional por parte de la entonces nominadora del aquí demandante.

(…) La Sala desconoce las verdaderas razones que tuvo la directora del extinto DAS para declarar insubsistente el nombramiento de uno de sus detectives, sin embargo, ello no resulta relevante en este caso, pues lo que sí está demostrado es que las mismas no obedecieron a los motivos expuestos en sede judicial, en otras palabras el material probatorio del expediente no es suficiente para llevar a la sala al convencimiento de que los motivos de desvinculación estuvieron reposados en razones del buen servicio expuestas en sede judicial.

Aunado a lo anterior, revisando además la hoja de vida del demandante se observa claramente que, las calificaciones realizadas al desempeño del actor, para los años 2003 a 2007 arrojaron un resultado satisfactorio (…), de lo cual se puede descartar que la insubsistencia del cargo se hubiese podido generar por calificación insatisfactoria, conforme lo prevé el literal a) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989».

En este contexto, la Sala advierte que aunque el extinto DAS le expuso al Tribunal Administrativo del Meta que el retiro del servicio del entonces demandante obedeció a unos informes de inteligencia y contrainteligencia que dieron cuenta de la posible fuga de información a cambio de dinero sobre investigaciones que estaba adelantando la entidad, dicho colegiado estableció, a partir de su análisis y contraste con otras pruebas también practicadas en el proceso ordinario, que transcurrió más de un año entre la expedición de estos informes y el retiro del servicio, lapso durante el cual el señor Ladino Ramírez fue involucrado en operaciones de alta trascendencia nacional como la denominada operación JAQUE y que, debido a su buen desempeño en las mismas, fue objeto de felicitaciones y exaltaciones, por lo que no encontró coherente que esto ocurriera si existían razones de peso que pusieran en tela de juicio su confiabilidad e idoneidad.

Por tanto, el tribunal, después de realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso, concluyó que no era dable sostener ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 que dichos informes habían dado lugar al retiro discrecional del señor Ladino Ramírez, entre otras razones, por el prolongado lapso que transcurrió entre ambos hechos.

Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la entidad accionante en esta sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, sí eran suficientes para dar por cumplido el estándar mínimo de motivación del acto administrativo que condujo al retiro del servicio del señor Saúl Ladino Ramírez, lo que, per se, no permite estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se separara por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Por el contrario, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Meta se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables al caso concreto, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que despachó negativamente las pretensiones de la entidad demandante.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01065-01 Accionante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado despachó negativamente las pretensiones formuladas por la entidad accionante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente