Micelio
05001233300020140196101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-06-26

Radicación interna: 64210 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Oscar De Jesus Chica Gutierrez·Demandado: Municipio De Rionegro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro de (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Proceso: Reparación Directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-La escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- El término en vigencia del CPACA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2008, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez solicitó al municipio de Rionegro- Secretaría de Planeación Municipal la expedición de una licencia para construir un edificio y, en diciembre de 2008, el municipio le otorgó la licencia e inició su proyecto de construcción. El 12 de diciembre de 2012, el municipio, por Resolución n°. 333, revocó directamente el permiso y ordenó el cierre de las obras.

Alega que la revocatoria causó perjuicios materiales a Óscar de Jesús Chica Gutiérrez, porque impidió la continuación de su proyecto de construcción.

ANTECEDENTES Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 2 La demanda El 20 de octubre de 20141, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Rionegro, Antioquia, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.

Declárese que el Municipio de Rionegro-Antioquia-Secretaría de Planeación Municipal es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, tales como daño emergente, lucro cesante futuro y el menoscabo de su patrimonio personal y familiar, representado en un bien inmueble de su propiedad, causados al demandante óscar de Jesús Chica Gutiérrez, con motivo de la decisión tomada en la Resolución n°. 333 de diciembre de 2012, mediante la cual decide revocar la Resolución n°. 100 del 7 de septiembre de 2011. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de Rionegro-Secretaría de Planeación Municipal a indemnizar al demandante los siguientes perjuicios: 2.1. Daño emergente: 2.1.1. Sufrido por Óscar de Jesús Chica Gutiérrez: 2.1.2. Consistente en la disminución o pérdida del derecho el cual se le ha causado al demandante en razón y como consecuencia de la lesión que en su patrimonio se causó con la prohibición de continuar con la construcción de una obra de su propiedad. 2.1.3.

Estimado en noventa y un millones doscientos cincuenta mil pesos ($91.250.000) a la fecha de la presentación de la presente demanda. 2.2. Lucro cesante futuro: 2.2.1. Sufrido por Óscar de Jesús Chica Gutiérrez: 2.2.2. Causado por la revocatoria del derecho proveniente de la cancelación de la licencia de construcción y la prohibición de continuar con la construcción de la obra. 2.2.3.

Estimado en mil trescientos tres millones quinientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($1.303.572.685) a la fecha de la presentación de la presente solicitud. 2.3. Valor total del avalúo del inmueble: 2.3.1. Respaldado en la prueba pericial que se acompaña como anexo a la presente solicitud, ello a raíz de que el inmueble, después de la decisión tomada por la administración municipal de Rionegro, se encuentra absolutamente inutilizado, pues se impuso el cierre total de la obra y la prohibición expresa de continuar con cualquier actividad dentro del mismo. 2.3.2.

Estimado en mil cuatrocientos setenta y ocho millones setecientos siete mil quinientos sesenta pesos ($1.478.707.560) a la fecha de la presentación de la presenta demanda. Dicho avalúo comercial emitido por perito idóneo en la materia, recae sobre el bien inmueble ubicado en la calle 47 números 51-54, 51-50, 51-60 y 61-62, de la actual nomenclatura del municipio de Rionegro, Antioquia, el mismo que es objeto de la presente demanda. 1 Folios 1-11 cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 3 3. Que el municipio de Rionegro-Secretaría de Planeación Municipal cumpla la sentencia o providencia que apruebe la conciliación en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que impute primero a intereses todo pago que haga, teniendo en cuenta que dichas sumas deberán ser actualizadas con intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, tal y como lo estipula el inciso 3° del mencionado artículo”.2 Hechos La parte actora indicó que, en el año 2008, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez solicitó al municipio de Rionegro-Secretaría de Planeación Municipal una licencia para construir un edificio de cinco pisos.

En ese año existía un certificado de delineación, de febrero de 2008, que disponía que “el retiro que debía guardar cualquier persona que pretendiera construir era de diez (10) metros”. Conforme a ese certificado, en diciembre de 2008, el municipio otorgó la licencia de construcción. En el año 2011, Chica Gutiérrez solicitó cambio de la licencia otorgada, y pidió la ampliación y modificación. En septiembre de 2011, a través de Resolución n°. 100 de 2011, el municipio autorizó el cambio –con la misma delineación de febrero de 2008–.

El demandante inició la construcción con las licencias otorgadas. El 12 de diciembre de 2012, la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro expidió la Resolución n°. 333 de 2012, mediante la cual revocó directamente la Resolución n°. 100 de 2011 –que autorizó ampliación y modificación de la licencia de construcción a Óscar Chica Gutiérrez– y, además, ordenó la clausura y cierre definitivo de las obras.

Afirma que esta decisión le generó perjuicios materiales. La demanda aduce, además, que, dentro de la actuación administrativa –previo al acto de revocatoria directa– una inspectora urbanística emitió un concepto jurídico para la Secretaría de Planeación de Rionegro y concluyó que, en el caso de la obra de Óscar de Jesús Chica Gutiérrez, “no existían causales fácticas y jurídicas para suspender la obra”.

Por otro lado, adujo que se escogió la acción de reparación directa “para controvertir un acto administrativo que causó perjuicios”, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado lo había permitido en un asunto similar3. 2 Folios 1-2 c. 1 3 Folios 1-11 c. 1. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 4 Contestación de la demanda El municipio de Rionegro señaló que había una indebida escogencia de la acción, porque el daño del demandante se originó en un acto administrativo particular y concreto, que modificó una situación jurídica determinada al afectado.

Agregó que los argumentos de la demanda sí controvertían el acto de revocatoria directa y que las pretensiones, además, estaban caducadas4. Sentencia de primera instancia El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Rionegro. Consideró que, en este caso, el medio de control procedente era el de reparación directa, porque, a pesar de existir un acto administrativo que revocó una licencia de construcción, la demanda no hizo un juicio de legalidad frente a ese acto y se demostró que, precisamente, “el acto legal causó perjuicios al demandante”.

Agregó que la reparación directa también era procedente, “porque el acto revocado –que concedió la licencia– fue favorable al demandante, pero inobservó reglas que regían la actividad administrativa”. Este último aspecto, adujo, no era imputable a la parte actora. El Tribunal estimó que se acreditó el daño, porque se le impidió al demandante continuar con un proyecto de construcción y este, además, era imputable a la administración a título de daño especial.

Agregó que la actuación administrativa de revocatoria directa –ajustada al ordenamiento– “generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos”. En cuanto a los perjuicios solicitados, reconoció solo $117.392.391 por daño emergente, y negó el lucro cesante por falta de elementos para su liquidación5.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia y solicitó el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro por $1.303.572.685. Sostuvo que el dictamen pericial aportado con la demanda acreditaba ese perjuicio y, 4 Folios 57-69 c. 1. 5 Folios 158-192 c. ppal. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 5 además, tenía valor probatorio porque no fue objetado por el municipio.

Agregó que, como no se contaba con parámetros para liquidar el lucro cesante, el Tribunal debió reconocer el perjuicio en abstracto y establecer unos parámetros para una liquidación por incidente6. Trámite de segunda instancia El 17 de junio de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación7. El 5 de julio de 2019, admitió el recurso de apelación8 y, el 30 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El municipio de Rionegro alegó que se debía revocar la sentencia, porque el actor –con la demanda– pretendía “obtener réditos exorbitantes por cuenta del municipio”.

Sostuvo que aún con la licencia otorgada, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez sabía que existían normas municipales que impedían ese permiso, sobre todo, por algunas áreas objeto de construcción. La demandante, por su parte, reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio9. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 20 de octubre de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 6 Folios 196-202 c. ppal. 7 Folios 207-209 del cuaderno principal. 8 Folio 214 del cuaderno principal. 9 Folios 219-225 c. principal. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 6 2.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.00010. Acción procedente 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

Problema jurídico 4. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por actos administrativos. Análisis de la Sala 5. La Sala se detiene en el análisis de la procedencia del medio de control, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio.

Es decir, aunque la materia de la apelación se concreta en el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y aunque se está en presencia de un apelante único –el demandante–, se estudiará de oficio la procedencia del medio de control y, además, si este se interpuso en tiempo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– al juez de la segunda instancia le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, esto es, aun cuando no medie petición de parte.

Dentro de 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 7 estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control, la cual puede –y debe– ser estudiada de oficio por el juez, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener11: “Este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

Medio de control cuando la fuente del daño es un acto administrativo 6. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (artículo 90 CN y artículo 140 CPACA).

Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se repare el daño causado con el acto (art. 138 CPACA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general12, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 8 7. La Sección Tercera ha precisado que, si la Administración revoca directamente un acto administrativo porque lo considera ilegal, y este acto revocado, a su vez, causó perjuicios mientras estuvo vigente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la que procedía para reclamar los perjuicios derivados de ese acto, pues este constituyó, precisamente, la fuente del daño. En efecto, la revocatoria, por sí sola, no varía la acción establecida por el ordenamiento para obtener la indemnización a que hubiere lugar, porque considerar lo contrario implicaría también tener por residual la acción de reparación cuando se pretende un resarcimiento por un acto, que bien pudo controvertirse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho14.

Aunque la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, no es posible afirmar que, con posterioridad al vencimiento del término para formular la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo revocado, se puede ejercer la acción de reparación directa, porque ello va en contra de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, que prevé que ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas15. 8.

Ahora bien, la situación en el presente proceso es distinta, pues, aunque existe una actuación administrativa y un acto que revocó directamente otro, el acto de origen –es decir el revocado– fue favorable a la parte demandante en tanto no le fue lesivo. El origen del daño está, entonces, en el acto mismo de revocatoria. En ese contexto, se pasará a estudiar si la reparación directa es el medio de control procedente frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 9.

Según la demanda, la intención del proceso no era cuestionar la legalidad de la Resolución n°. 333 de 2012 –que revocó la ampliación y modificación de una licencia de construcción otorgada a Óscar de Jesús Chica Gutiérrez y ordenó el cierre definitivo de su proyecto de construcción–, sino reclamar el pago de perjuicios originados en ese acto legal, en aplicación de la responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial. 10.

Está acreditado que Óscar de Jesús Chica Gutiérrez era propietario de un lote de terreno con cuatro casas de parte alta y baja, en la carrera 52 n°. 51-50, 51-60 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 9 y 51-62 de Rionegro, Antioquia.

El demandante adquirió el inmueble el 9 de agosto de 2007, por compraventa16. En el año 2008, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro una licencia para construir un edificio de tres pisos y la entidad concedió la licencia. En el año 2010, solicitó a la misma secretaría la expedición de una licencia de ampliación para construir un edificio multifamiliar de cinco pisos y la entidad expidió la Resolución n°. 100 de 7 de septiembre de 2011 y otorgó el permiso, porque se ajustaba al certificado de delineación 021 de febrero de 200817.

En el año 2012, vecinos de los predios colindantes al del demandante presentaron quejas ante la Secretaría de Planeación de Rionegro por inconformidades con las obras. Uno de ellos solicitó la revocatoria directa de la licencia n°. 100 de 2011, porque la construcción no tenía valla, invadía el espacio público y, además, se ejecutaba en medio de un proyecto vial.

La secretaría inició la actuación administrativa, vinculó a Óscar de Jesús Chica Gutiérrez, lo escuchó en descargos y decretó pruebas18. Está probado que, el 30 de octubre de 2010 –dentro de la actuación administrativa de revocatoria directa–, la inspectora urbanística de Rionegro, Antioquia, envió un concepto a la Secretaría de Planeación del municipio, en el que expuso que la construcción cuestionada contaba con licencia, el acto tenía presunción de legalidad, no había perdido fuerza ejecutoria y estaba ajustado al certificado de delineación del 28 de febrero de 2008.

Según el documento, no había lugar a suspender la obra, porque esta se ajustaba a la licencia concedida y “no existían fundamentos de hecho y de derecho para el cierre de las obras”19. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2012, la Secretaría de Planeación expidió la Resolución n°. 333, por medio de la cual revocó la Resolución n°. 100 de 2011 –que concedió una licencia de ampliación a Óscar de Jesús Chica Gutiérrez– y, adicionalmente, ordenó el cierre definitivo de la obra de construcción y la clausura de los trabajos20.

El acto fue notificado personalmente a Chica Gutiérrez el 21 de diciembre de 201221. 16 Folio 19 c. 1. 17 Folio 12 c. 1. 18 Folio 13 c. 1. 19 Folios 19-18 c. 1. 20 Folios 13 a 16 c. 1. 21 Folio 16 c. 1. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 10 11.

Según la demanda, se reitera, el objeto del medio de control no era cuestionar la legalidad de la Resolución n°. 333 de 2012 –que revocó la licencia de construcción y ordenó el cierre de un proyecto de Óscar de Jesús Chica Gutiérrez–. Para sustentar esa afirmación, la parte demandante sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización del daño que tenga origen en un acto administrativo legal en vista de que, a pesar de que el acto administrativo cumple a cabalidad con todos los elementos del mismo y se trata de un ejercicio legítimo de la administración en procura del interés general, puede llegar a irrogar daños a particulares que no se encuentran en el deber jurídico de soportarlos.

Sin embargo, la demanda agregó que la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro –al expedir el acto de revocatoria– no tuvo en cuenta el concepto de una inspectora urbanística, quien sugirió no suspender la obra, porque no existían fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran esa decisión. Esta última afirmación la reiteró en los alegatos de conclusión. 12.

Aunque en el texto de la demanda no existe un acápite de concepto de la violación, porque, por obvias razones, no era un requisito en el medio de control interpuesto, lo cierto es que, de los hechos, pretensiones y argumentos esgrimidos en la demanda, se desprende que el origen del daño patrimonial del demandante está en el acto administrativo que revocó una licencia de construcción y ordenó el cierre de unas obras.

Las irregularidades alegadas (no tener en cuenta un concepto de una inspectora urbanística y otro de la Personería Municipal) tuvieron lugar, precisamente, en el marco de una actuación administrativa de revocatoria directa, proceso en el que, además, se vinculó al demandante, se decretaron y practicaron pruebas. Esta actuación, luego de sus etapas, terminó con una decisión que definió una situación de hecho y de derecho del demandante y originó el detrimento patrimonial alegado en la demanda.

La parte actora muestra una inconformidad, precisamente, frente a esa actuación administrativa y reclama perjuicios, es decir, controvierte la legalidad del acto particular y concreto y pide indemnización. 13. Así las cosas, el medio de control adecuado, pertinente y procedente en este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se estudiará, por lo tanto, si el medio de control se interpuso dentro de la oportunidad de ley. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 11 14. La Resolución n°. 333 de 2012 –que revocó la Resolución n°. 100 de 2011 y ordenó el cierre de la obra de construcción del demandante– quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 201222, esto es, al día siguiente a su notificación (art. 87 CPACA).

De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 23 de diciembre de 2012 y vencía el 23 de abril de 2013. Como la demanda se presentó el 20 de octubre de 2014 (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Costas 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. 16.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con las agencias en derecho, el numeral 1 de ese artículo prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

A su turno, el numeral 4 del mismo artículo establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 22 Folio 16 c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 12 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho –en ambas instancias– que estarán a cargo del demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones reconocidas o negadas23, es decir, la suma de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos siete pesos ($1.478.707)24, la cual se reconocerá en favor de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho en ambas instancias en la suma de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos siete pesos ($1.478.707) a favor del municipio de Rionegro, Antioquia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 24 La parte demandante estimó la cuantía en $1.478.707.560. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01961-01 (64.210) Demandante: Óscar de Jesús Chica Gutiérrez Demandado: Municipio de Rionegro Asunto: Reparación Directa 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.