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11001031500020220325600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Uniconic S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros, Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Referencia: Acción de tutela Actora: UNICONIC S.A. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad UNICONIC S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y la Sección Tercera al proferir las providencias de 13 de septiembre de 2018 y 7 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2018-00633-01.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, a fin de que se declarara que dicha entidad vulneró el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, al abstenerse de dar cumplimiento y ejecución a las actuaciones administrativas ordenadas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de INVIAS, esto es, reconocer a UNICONIC S.A., en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos y económicos del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC S.A.-, las sumas que le correspondían como saldos por pagar de obras, mora y costos 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financieros, derivados del contrato de obra pública núm. 937 de 29 de diciembre de 1989.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00633-00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, en providencia de 13 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera que, en providencia de 7 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas han impedido su acceso efectivo a la administración de justicia al limitarse a declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, desconociendo así los estándares jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las providencias cuestionadas no resolvieron el conflicto de fondo, esto es, el que se deriva del comportamiento contractual del INVIAS, el cual causa perjuicios patrimoniales a su sociedad, al impedirle trabajar el litigio y obtener sentencia de mérito que resuelva las pretensiones ordinarias.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 13 de septiembre de 2018 y 7 de mayo de 2021 proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Tercera y, en su lugar, se ordene a las demandadas a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2018-00633-01.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por carecer de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela al no encontrarse acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que los argumentos expuestos por la sociedad actora no reúnen los requisitos de relevancia constitucional, pues lo pretendido con este mecanismo constitucional es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario, comoquiera que se evidencia la mera insatisfacción de los intereses de UNICONIC S.A. a fin de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Añadió que la providencia de 7 de mayo de 2021 acusada, fue notificada a la actora el 7 de octubre siguiente, mientras que la acción de tutela fue promovida el 15 de junio de 2022, esto es, fuera del término previsto por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales y que desvirtúa la inminencia y necesidad del amparo.

Finalmente, indicó que en aplicación de las normas procesales y el desarrollo jurisprudencial dispuesto para el asunto, confirmó la providencia que rechazó la demanda, toda vez que encontró probado que en el asunto se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, término que opera por ministerio de la ley y corresponde a un plazo perentorio, preclusivo, irrenunciable y de orden público, sin que sea posible contabilizar el término de caducidad desde que la sociedad actora señala. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.6.1.- INVIAS solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, ateniendo que el fundamento legal y jurisprudencial de la decisión acusada resulta incuestionable ante la tesis que pretende la actora, providencia que, además, encuentra su fundamento en las razones expuestas por la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado.

Así las cosas, sostuvo que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, sin que se observe la ocurrencia de defecto alguno o la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2022 y la providencia emitida por la Sección Tercera el 7 de mayo de 2021, fue notificada el 6 de octubre de 2021, lo que excede el término establecido tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Por último, puso de presente que lo pretendido por la actora es constituir la acción de tutela en una instancia adicional dentro del medio de control de controversias contractuales. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de septiembre de 2018 y 7 de mayo de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales identificado con el numero único de radicación 2018-00633-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas debieron resolver el conflicto de fondo y las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria promovida contra INVIAS.

Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2018-00633-01.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que: “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8;

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2021, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado de la actora, vía correo electrónico, el 6 de octubre de 202111, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Constancia de notificación índice 8 aplicativo Samai, trámite Segunda Instancia proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2018-00633-01. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020 1800633011100103 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente el 8 de octubre de 2021.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 15 de junio de 2022, esto es, transcurridos 8 meses y 3 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201712, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 12 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03256-00 Actora: UNICONIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.