Demandante: Sara Yesenia Molano Pinan Demandado: Edwin Palma Egea como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00226-00 Demandante: Sara Yesenia Molano Pinan Demandado: Edwin Palma Egea como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P. Tema: Remisión por competencia AUTO El 11 de diciembre de 20241, la parte actora demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos de la designación del señor Edwin Palma Egea como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P. Estando el proceso al despacho para resolver sobre la admisión y la solicitud de la medida cautelar, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la solicitud de la parte actora.
Lo anterior, porque, en los términos del literal c) del numeral séptimo del artículo 1522 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las demandas presentadas contra el nombramiento o designación de los empleados públicos del nivel directivo de entidades del orden nacional, les compete a los tribunales administrativos, en primera instancia.3 Esto también se sustenta en la posición de esta Sala de lo Electoral, pues, en un caso de contornos similares al presente, indicó que la designación de un agente especial liquidador de una empresa de servicios públicos se puede impugnar mediante el medio de control de nulidad electoral, en tanto se trata de un acto de designación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ese sentido, se consideró lo siguiente4: 1 Índice 3 Samai. 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) […] de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]». [Énfasis del despacho]. 3 La Sección Quinta del Consejo de Estado ha conocido este tipo de procesos en segunda instancia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 150 del CPACA.
Al respecto, consultar el fallo del 8 de agosto de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-00394-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez; providencia del 7 de marzo de 2024; 25000-23-41-000-2023-00551-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E) o fallo del 29 de febrero de 2024; 25000-23-41-000-2023-00150-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 25 de septiembre de 2019, expediente 85001-23-33-000-2019-00055-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sara Yesenia Molano Pinan Demandado: Edwin Palma Egea como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Establecido que las normas demandadas contienen una designación equiparable al nombramiento, corresponde a la Sala determinar sobre quién recae la competencia para conocer del presente asunto.
El numeral 9º del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” (Subraya la Sala).
En esta oportunidad se demanda la disposición para que el agente especial de la SSPD continúe como gerente y la designación de su suplente, para adelantar el proceso de estabilización de una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, a quienes se les asignaron funciones de gerente, cargo que, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 785 de 20055, es del nivel directivo.
Adicionalmente, los artículos acusados fueron expedidos por la SSPD, entidad del orden nacional. En consecuencia, las demandas de nulidad contra los actos de nombramiento que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia. En consecuencia, como el acto de designación demandado se expidió por una autoridad del orden nacional –la SSPD- nombrando a un empleado del nivel directivo de una EICE ESP de una capital de departamento con más de 70.000 habitantes, su control de legalidad se asignó a los tribunales administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20116 y adicionalmente, porque conforme con el artículo 139 ib., se trata del nombramiento que expide una autoridad del orden nacional. [Cursiva del original].
En este sentido, es importante aclarar que el precedente en cita se profirió antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, que introdujo cambios a la Ley 1437 de 2011. No obstante, al revisar dicha reforma, se concluye que ambas normas de competencia conservan la misma redacción, en lo que interesa al caso bajo análisis, así (énfasis del despacho): Ley 1437 de 2011 Ley 2080 de 2021 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil Artículo 28, modificó el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, así: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] 5 «ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…) 039 Gerente» 6 «“[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento […]”.». [Énfasis del original].
Demandante: Sara Yesenia Molano Pinan Demandado: Edwin Palma Egea como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 1437 de 2011 Ley 2080 de 2021 (70.000) habitantes o que sean capital de departamento. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. […] En el mismo orden, resulta del caso precisar que el ente en que se nombró al señor Edwin Palma Egea, como agente especial de AIR-E S.A.S. E.S.P., se ubica en la ciudad de Barranquilla7, capital del departamento del Atlántico.
Por tal razón, la competencia, en primera instancia, para realizar el control de legalidad del presente asunto radica en los tribunales administrativos, en los términos del referido literal c) del numeral séptimo del artículo 152 del CPACA. Finalmente, como el acto demandado se profirió por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la ciudad de Bogotá D.C., la competencia por el factor territorial radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral primero del artículo 1568 del CPACA.
Por consiguiente, se remitirá el expediente de la referencia a dicha Corporación para lo de su cargo.
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 Empresa con NIT 901380930. Enlace de consulta: https://ruesfront.rues.org.co 8 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.
En los de nulidad […] por el lugar donde se expidió el acto».