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11001031500020230086600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-17

Radicación interna: 1278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Salomon Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230086600 Accionante: Salomón Garzón Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por Salomón Garzón, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Salomón Garzón interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, además de los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados con el fallo de única instancia proferido por el accionado dentro de su asunto ejecutivo radicado bajo el No. 250002326000-2001-00047-02, en el que declaró probada la excepción de pago propuesta por el demandado. 2.- Hechos 2.1.- El 3 de diciembre de 2003 la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 250002326000-2001-00047- 00, en el cual declaró administrativamente responsable al Distrito Capital y le condenó al pago de perjuicios materiales y morales por la muerte del señor William Villalobos Garzón. 2.2.- La anterior decisión fue apelada y el asunto decidido por el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, modificó en el quantum indemnizatorio. 2.3.- Luego, los interesados incoaron demanda ejecutiva con el fin de que se les pagara la suma de $19.466.393 por concepto de la diferencia existente entre el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa y aquella en que se llevó a cabo el pago. 2.4.- Posteriormente, a través de auto del 27 de octubre de 2015 se negó el mandamiento de pago por la diferencia solicitada, se libró mandamiento de pago por los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se verificó el pago y se ordenó al ejecutante prestar caución con el fin de garantizar las medidas cautelares solicitadas. 2.5.- Inconforme con lo mencionado, Salomón Garzón interpuso recurso de súplica con el fin de que se librará mandamiento de pago en los términos de la demanda y no se ordenará la caución. 2.6.- Así las cosas, el 8 de julio de 2016, se declaró improcedente el recurso de súplica por cuanto la figura procesal adecuada era la apelación por estar dirigido el ataque en contra de la providencia que negó parcialmente el mandamiento de pago. 2.7.- A continuación, el 4 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por el factor cuantía el recurso de apelación y regresó el expediente al Tribunal accionado que, el 8 de febrero de 2023, declaró la excepción de pago propuesta por el demandado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y abuso del derecho, lo cual sustentó así: “En el caso bajo estudio, resulta claramente perceptible la configuración del defecto sustantivo y abuso del derecho como quiera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inaplicó las normas que amparaban el derecho al reconocimiento y pago de una sentencia aplicando el salario mínimo vigente para la fecha del pago, esto no solo es jurídico, sino también justo”[2]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que: “Primera.

Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) -por defecto sustantivo, y abuso del derecho- vulnerado con la sentencia del 8 de febrero de 2023 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Exp. No. 250002326000-2001-00047- 02, Demandantes: Salomón Garzón y otros, Demandado: Bogotá D.C., notificada el 14 de febrero de 2023, desconociendo los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima[.] Segunda.

Que se disponga cesar los efectos de la sentencia del 8 de febrero de 2023 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Exp. No. 250002326000-2001-00047-02, Demandantes: Salomón Garzón y otros, Demandado: Bogotá D.C., notificada el 14 de febrero de 2023, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad aplicable al caso y en su lugar, ORDENE al Despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela”[3]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto[4] del 22 de febrero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Secretaría Distrital de Gobierno contestó[5], solicitó que se desestimen las pretensiones del amparo por cuanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos de la tutela en contra de providencia judicial; adicionalmente indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, en razón a que el pago de la sentencia se realizó con el salario mínimo del año en el que aquella quedó ejecutoriada. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó su respuesta[6]; después de enunciar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo objeto de debate expresó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el accionante pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia ante las discrepancias en contra de la decisión judicial; además indicó que la “Sala de decisión consideró que debía prosperar la excepción de pago, basados en que el mandamiento ejecutivo se libró desconociendo el principio de congruencia, por cuanto ordenó el pago de una pretensión no elevada”, y en ese orden solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.4.- Encontrándose la solicitud de amparo al Despacho para fallo, se advirtió que era necesario requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara el expediente de reparación directa, lo cual se hizo mediante auto[7] proferido el 5 de mayo del corriente.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Salomón Garzón en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en un defecto sustantivo y abuso del derecho. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Así, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”[12]. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 250002326000-2001-00047-02, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) Salomón Garzón y su núcleo familiar solicitaron que se librara mandamiento de pago toda vez que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2003 y declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá por la muerte de William Villalobos Garzón, en los hechos ocurridos el 25 de agosto del año 2000.

El valor de la pretensión fue de diecinueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos noventa y tres pesos con 61/100 ($19.466.393.61), fundamentada en que, si bien el Distrito Capital realizó un pago de las sumas ordenadas en las sentencias, ese pago fue parcial porque se hizo en el año 2015, pero tomando como fundamento el salario del año 2014, sin el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios y sin el ajuste de la condena al IPC hasta que se canceló aquella. ii) El 27 de octubre de 2015 se negó parcialmente el mandamiento de pago por encontrar que el cobro ejecutivo de la diferencia existente entre el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y aquella en que se llevó a cabo el pago no satisfacía el requisito de ser una obligación expresa y exigible, esto por cuanto no se manifestó en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, y toda vez que el pago se realizó dentro del término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – CCA y, entonces, se libró mandamiento de pago por los intereses causados con base en la manifestación del extremo ejecutante de no haber percibido pago por ese concepto. iii) El 18 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la liquidación de los intereses debidos, tomando como parámetros la fecha de ejecutoria de la sentencia, las fechas de pago a cada uno de los demandantes y los montos, de acuerdo con la demanda. iv) El día 8 de febrero de 2023 se profirió la sentencia que declaró probada la excepción de pago que cuestiona el accionante. 4.3.2.- En punto de lo último, en la sentencia atacada se señaló lo que sigue: “4.4.2.

Del caso en concreto - decisión 4.4.2.1. Prospera la excepción de pago total de la obligación, anterior al mandamiento de pago, contrastado que éste se libró desconociendo el principio de congruencia, por cuanto ordenó el pago de los intereses causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena y aquella del pago de la misma, pretensión que, aun acudiendo a la interpretación integral de la demanda, ello es, armonizado el libelo introductorio y liquidación del crédito anexo a la misma, no fue formulada por el extremo ejecutante. 4.4.2.1.1- Advertido conforme viene decantando, que no son de recibo los argumentos del extremo ejecutante, al descorrer las excepciones, en cuanto presuponen que el artículo 430 del Código General del Proceso – CGP, impide al juez de la ejecución, en oportunidad de dictar sentencia, verificar los presupuestos normativos de existencia del título.

Premisa que desconoce la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que indican como obligación del juez, en marco de los artículos 4º y 42 del mismo ordenamiento y 207 del CPACA, ejercer control de legalidad en oportunidad de proferir sentencia, y en secuencia de ello, analizar y declarar de oficio, solo condicionado a que encuentre probada, excepciones de mérito en el proceso ejecutivo; cuando en trámite del mismo se evidencie hecho que afecte la ejecución. 4.4.2.1.2- Por demás y aun cuando no se presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, asume relevancia que el extremo ejecutado, alegó oportunamente las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la misma, de las que advierte la Sala, la primera subsume en el listado de carácter taxativo, contenido en el inciso segundo del artículo 442 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por cuanto el título ejecutivo está contenido en sentencia judicial, y la segunda, asume como secuencia del pago total de la obligación, por cuanto se sustenta en que, mediante la Resolución 774 de 29 de diciembre de 2014, el DISTRITO CAPITAL, dio cumplimiento a la condena judicial, cuyo último pago se realizó, el 4 de febrero de 2015, y que los ejecutantes no elevaron pretensión alguna relacionada con el cobro de intereses, no estándole permitido al juez del proceso ejecutivo, dictar sentencia ultra o extra petita.

En compression (sic) que armoniza, la señalada doctrina de los órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y de la ordinaria, de control oficioso por el juez de la ejecución, en oportunidad de proferir sentencia, del cumplimiento de los presupuestos normativos de existencia del título ejecutivo, ello es, los señalados en el artículo 422 del CGP, de obligación clara, expresa y exigible. 4.4.2.1.3- Precisa en este orden de ideas, la Sala, que el extremo ejecutante elevó solicitud de mandamiento de pago, por las sumas no reconocidas por la entidad, a título de diferencia entre los salarios mínimos legales mensuales vigentes para las anualidades 2014 y 2015, pretensión respecto de la cual, no se libró mandamiento de pago, por encontrar que la sentencia contentiva del título ejecutivo, no contenía en este punto, una obligación, clara, expresa y exigible, y que la entidad obligada, canceló todos los valores ordenados en la enunciada providencia, pues así emergía de los documentos aportados y de las manifestaciones del ejecutante, respecto de que se hizo el pago total, pero con salario del año 2014 y no del 2015.

Destaca entonces y conforme viene reseñando, que los intereses por los cuales se libró mandamiento de pago, no fueron solicitados en sede judicial, y advierte que la simple mención de la ausencia de pago de ese concepto en (sic) un hecho de la demanda, no constituye pretensión, menos aún contrastado que en la liquidación anexa al libelo introductorio, no encuentran reseñados, y por lo mismo, no podía librarse esa orden, que al emitirse, desconoce el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso - CGP.

Considera esta Judicatura que aun cuando el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., establece que “las cantidades líquidas reconocidas en (…) sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”, emerge imperativo en virtud del principio de congruencia, para librar mandamiento de pago por el mencionado concepto, que encuentren debidamente solicitados en la demanda y en este caso no solo no fueron pretendidos, sino y reitera en ello, tampoco hicieron parte de la liquidación presentada por la parte ejecutante, para sustentar su petición de mandamiento de pago, pues nótese que, en la referida liquidación, solo se contemplan los intereses generados sobre la diferencia de dineros no cancelados por la entidad, aspecto por el cual no se libró mandamiento de pago, es decir, que allí no contempló los intereses sobre las sumas ya reconocidas como aquí se libró”[13]. 4.3.3.- En consecuencia, se advierte que la autoridad acusada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso ejecutivo.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[15]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 33C48163A7B596A4 05298BBE85AAB665 F88F9033135F7D4C D6BF002E70FD7592, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 13. [3] Ibidem folio 2. [4] Obra en certificado 3A230ACAD9659A33 8985EF932DBD41D5 31879784C14C28DA CDF7DD1A783B4C67, índice 4 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado 65EAECA092457CFB EE12FD84E0CD4C3C A829EB4AF79B891C AF5CA537C693DD5F, índice 9 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 11, certificado C18A6DEEEB26E5F8 A3342585EB4D3434 E85322D9C71D80E2 57E71187B6D87A7B, archivo 110010315000202300860005025210015, carpeta 30_110010315000202300866003RECIBEPRUEBAS20230302090349.pdf en el expediente de tutela digital. [7] Obra en índice 23, certificado BE606D8B8BA48D18 F469C22A6C5CC589 9626AD642A554CA3 CDA9F97A9857C289 en el expediente de tutela digital. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [11] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. [13] Obra en índice 11, certificado 3F865AB6E1A5D50D A59B713B084037FB D7F3F0E84040C356 8D2FE447ED4B6752, archivo 11001031500020230086600005025210015, carpeta 28_110010315000202300866001RECIBEPRUEBAS20230302090349, cuaderno 33_250002326000200100047021SENTENCIA20230213171429_TCDescargaTotalItem133222 209251135012, folios 14 a 16 en el expediente de tutela digital. [14] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [15] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.