Micelio
11001031500020230721200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernando Portilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Demandantes: HERNANDO PORTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Hernando Portilla, por intermedio de apoderada, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “buena fe” y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, que revocó el fallo del 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso que se identificó con la radicación 11001-33-36-035-2018- 00362-01. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifiesta que en la referida demanda de reparación directa solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la demora injustificada en que incurrió la Fiscalía General de la Nación para posesionarlo en periodo de prueba en el cargo de profesional de gestión II, al cual accedió al participar en la Convocatoria 004, Grupo 002.

Señala que en ese asunto alegó que, a pesar de que la lista definitiva de elegibles se publicó el 13 de julio de 2015, solo fue nombrado en el cargo mediante la Resolución 0647 del 22 de febrero de 2017. Aduce que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pero que la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación y, a través de proveído del 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C la revocó y en su lugar declaró la caducidad del medio de control.

Expone que, como fundamento de la decisión, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 20141, después de publicada la lista de elegibles, la entidad contaba con 20 días hábiles para realizar el nombramiento en periodo de prueba. Entonces, como la lista definitiva de elegibles fue enviada al Fiscal General de la Nación a través de oficio del 13 de julio de 2015, el nombramiento del actor debió producirse máximo hasta el 13 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de la caducidad.

Siendo así, como la demanda se radicó el 26 de junio de 2019, ya había fenecido el término de dos años que confiere la ley. 1 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agrega que, según el tribunal, en este caso no nos encontrábamos frente a un daño continuado porque, en los casos en los que la ley fija un plazo dentro del cual deba llevarse a cabo determinada acción, el daño se consolida en un solo momento, esto es, cuando vence el plazo sin que se haya cumplido la acción respectiva.

Además, el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo no lo transforma en un daño continuado, pues lo que en realidad permanece son los efectos dañosos, los cuales no pueden ser considerados para la contabilización de la caducidad, sino únicamente para la cuantificación de los perjuicios. 1.3. El demandante alega que, contra las consideraciones de la anterior providencia, los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa solo cesaron hasta que se expidió la Resolución 0647 del 22 de febrero de 2017, mediante la cual se efectuó su nombramiento, acto que le fue comunicado el día 24 del mismo mes y año, razón por la cual la caducidad iría hasta el 24 de febrero de 2019.

Entonces, la demanda resultó oportuna porque el 17 de septiembre de 2018 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 1º de noviembre de ese año y el medio de control se radicó el día 8 siguiente. 1.4. Por otro lado, sostiene que las Subsecciones A2 y B3 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otros pronunciamientos han considerado que la caducidad de estos asuntos debe computarse desde el momento en el que se efectúa el nombramiento y este se materializa con la posesión. Al respecto, agrega que todos los procesos de esta índole que son repartidos a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal demandado son fallados a favor de la Fiscalía General de la Nación, lo que demuestra que esa autoridad judicial no actúa con imparcialidad y que, por tanto, le ha dado un trato desigual. 2 Sentencia del 14 de octubre de 2021, magistrado ponente: Javier Tobo Rodríguez, expediente: 11001-33- 36-038-2019-00330-01, y sentencia del 28 de mayo de 2020, magistrado ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, expediente: 11001-33-36-034-2019-00187-01. 3 Sentencia del 27 de mayo de 2022, radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C sostuvo que los argumentos de la tutela son la reiteración de los que se expusieron en el proceso ordinario.

Señaló además que la sentencia del 20 de septiembre de 2023, que aquí se controvierte, explicó que en esa corporación se han presentado diferentes posiciones frente al cómputo de la caducidad en estos asuntos, y reiteró las razones por las cuales se concluyó que en este caso ese término había fenecido, esto es, en síntesis, que no se había presentado un daño continuado sino instantáneo. 2.2.

El titular del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá rindió informe en el que reseñó las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. 2.3. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad porque el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa, aunque no indicó cuáles, y que aquel no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.

Arguyó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que habría incurrido la decisión que cuestiona ni identificó el error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertidas, falencia que no puede ser suplida por el juez natural del asunto. Por último, enfatizó que la decisión controvertida no incurrió en vulneración del debido proceso del demandante y señaló que la tutela es improcedente para revivir oportunidades procesales ya agotadas.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Hernando Portilla instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la demora injustificada en que incurrió para posesionarlo en el cargo de carrera al cual accedió luego de participar en una convocatoria pública. 3.2.2.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación y, a través de proveído del 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C la revocó y en su lugar declaró la caducidad del medio de control. 3.2.3.

El señor Hernando Portilla interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el demandante invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “buena fe” y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera - Subsección C, que revocó el fallo del 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control, proceso que se identificó con la radicación 11001-33-36-035-2018-00362-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto 3.3.3.1. En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades que plantea la parte actora en la tutela consisten en: (i) que a su juicio la caducidad debía computarse a partir del 24 de febrero de 2017, cuando se le comunicó el acto que efectuó su nombramiento, fecha en la cual cesó la vulneración alegada en la demanda, y (ii) que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en infracción del derecho a la igualdad porque las Subsecciones A y B han considerado que la caducidad de estos asuntos debe computarse desde el Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que se efectúa el nombramiento y se materializa con la posesión. La Sala advierte que, en relación con la caducidad del medio de control y los diferentes criterios que al respecto se han presentado en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la providencia cuestionada dijo el siguiente: “11.2.

Precedente horizontal Para la contabilización del término de caducidad, en tratándose del daño antijurídico derivado de la mora en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes, esta Sala ha sostenido que el inicio del cómputo del término de caducidad se debe realizar a partir de la configuración del evento causante del daño, esto es, desde el vencimiento del término previsto legalmente para que la entidad demandada realizara el nombramiento, siempre que el aspirante ocupe un lugar en lista dentro del mismo rango de vacantes ofertadas en la convocatoria, es decir, una vez culminado el término de 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, consagrado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.

Es preciso señalar que, en esta clase de casos, se ha considerado que el daño antijurídico es de naturaleza instantánea, comoquiera que se trata de un concurso de méritos que se encuentra regulado por una normatividad específica y, por lo tanto, se trata de un procedimiento reglado, en el que es posible advertir cundo se concretó el daño antijurídico a partir del vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para realizar el respectivo nombramiento.

Esta postura ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias (…). Por lo anterior, y siguiendo el precedente de esta Sala, el cómputo del término de caducidad en el presente asunto se realizará a partir de la concreción del daño antijurídico, que conforme se indicó, se configuró en el momento en que la Fiscalía General de la Nación, estando obligada legalmente, no efectuó el respectivo nombramiento del señor Hernando Portilla.

(…) 11.3. Inexistencia del daño continuado y operancia de la caducidad En ese sentido, los dos años de caducidad para la acción de reparación derivada de la demora en el nombramiento, se contabilizan desde cuando surgió la obligación de la Fiscalía de nombrar al aspirante en el cargo para el cual concursó, es decir, 20 días luego de entregada la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista de elegibles al Fiscal General.

Esto, por cuanto en casos como en el que aquí se estudia, se conoce a ciencia cierta que se ocupó un lugar en la lista, equivalente al rango de las vacantes ofertadas en la convocatoria, de manera que el nombramiento ha debido tener lugar, prima facie, dentro del término que establece la norma para proceder de conformidad. (…) En el particular, el señor Hernando Portilla, quien ocupó el puesto 48 de 48 convocados para el cargo Profesional de Gestión II, debió ser nombrado en estricto orden descendente según los registros de elegibles conformados para la Convocatoria No. 004 de 2008, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, es decir, a más tardar el 12 de agosto de 2015.

Para el presente asunto, no es posible realizar la contabilización de la caducidad teniendo en cuenta un daño “continuado”, porque, en primer lugar, en los casos en que la ley o el reglamento fija un término, fecha o plazo dentro del cual debe tener lugar la acción ordenada o dispuesta en la norma, el daño se consolida en un solo acto, desde cuando vence el plazo sin que se cumpla la acción respectiva; en segundo lugar, no se trata de un daño “continuado”, sino de un daño estructurado en un solo momento, cuando transcurre el plazo sin que se produzca el nombramiento; en tercer lugar, que los efectos o consecuencias potencial o presuntamente dañosas derivadas de la acción u omisión fuente del daño, se prolonguen en el tiempo, no transforma el daño en “continuado”, sino que lo que permanece en el tiempo son sus efectos dañosos, de manera que dichos efectos no pueden ser considerados para efectos de la contabilización de la caducidad sino solo para la cuantificación de los eventuales perjuicios”.

(Subrayas de la Sala). Así las cosas, para la Sala es evidente que el tribunal demandado emitió un pronunciamiento acerca del momento a partir del cual debía iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, y que el demandante en la tutela simplemente busca reabrir el debate que ya se agotó sobre ese aspecto en particular en el proceso ordinario.

En tal sentido, si bien alega la vulneración de derechos fundamentales, se limita a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso planteado, razón por la cual es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Dicho de otro modo, solo busca acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido es claro que la parte actora se limitó a controvertir la decisión del tribunal en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omitió exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Por otra parte, se advierte que, si bien el actor no alega expresamente el desconocimiento del precedente horizontal, sí sostiene que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad porque otras subsecciones de la misma sección demandada han declarado no configurada la caducidad en asuntos idénticos.

Por lo tanto, conviene tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 20219, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a mencionar tres fallos de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se 9 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el criterio que sobre el asunto particular aplicó la autoridad judicial demandada. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental invocado.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07212 00 Accionantes: Hernando Portilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.