Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Accionante: Adalberto Flórez Romero Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, por apertura de investigación penal, definición de situación jurídica, orden de captura y expedición de resolución de acusación, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Adalberto Flórez Romero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de la sentencia del 13 de julio de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2007-00534-01.
ANTECEDENTES El señor Adalberto Flórez Romero promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó declararlas administrativamente responsables y condenarlas al pago de los perjuicios morales y materiales causados por abrir investigación en su contra, definir su situación jurídica consistente en detención preventiva, ordenar su captura y proferir resolución de acusación en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio de terceros y tentativa de este último.
Que el 19 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios reclamados, por lo cual esta última interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. Que el 13 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existió un daño antijurídico, en tanto no estuvo privado de su libertad; que esa decisión fue adoptada con salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien sí realizó un análisis acertado, preciso, claro y analítico de las particularidades del caso.
Considera que la Subsección precitada incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico, puesto que no realizó un análisis serio y minucioso de cada una de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, no estudió la ilegalidad en que se incurrió al proferirse medida de aseguramiento, orden de captura y resolución de acusación ni las irregularidades que ocurrieron durante el proceso penal.
Agregó que aquella solo tuvo en cuenta cuatro pruebas documentales (la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y sus respectivas revocatorias), y ni siquiera examinó su parte considerativa, lo que denota una estudio parcializado y superfluo que impidió apreciar la ilegalidad de que fue objeto durante toda la investigación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el daño que le fue causado se torna en antijurídico, conforme a la Sentencia C430/00, lo cual fue demostrado con las siguientes pruebas, las cuales ni siquiera fueron mencionadas ni mucho menos valoradas: 1) el proceso penal, en el que consta que el fiscal de conocimiento se alejó del ejercicio legítimo del poder del Estado, tanto así que en la revocatoria de la medida de aseguramiento reconoció que la «atipicidad de la conducta es notoria» y en la de la resolución de acusación hizo referencia a los malabarismos jurídicos que se realizaron por parte del fiscal seccional de Málaga; 2) las declaraciones del señor Luis Francisco Casas Farfán (su abogado defensor), quien dio cuenta de las irregularidades cometidas; de las señoras Yolanda Silva Romero y Patricia Álvarez Ribero, las cuales se pronunciaron sobre su credibilidad como abogado litigante y la afectación que tuvo la investigación penal en su reputación; y de los señores Juan José Pinto Arciniegas, Matilde Isabel Espitia Herrera, Osilda Ramírez Ramírez y María Leonor Godoy Zarate, quienes informaron sobre los perjuicios morales que se le ocasionaron; 3) copia de los diplomas y exaltaciones recibidos; 4) pronunciamiento de la Asociación de Abogados Laboralistas de los Trabajadores; 5) certificados laborales de la Contraloría de Santander y del Tribunal Administrativo de Santander y de una deuda que contrajo; 6) declaración de renta de los años 2004, 2005 y 2006, que demuestran la desmejora sustancial de sus ingresos durante y después del proceso penal; y 7) peritazgo practicado por el auxiliar de la justicia, que evidencia el impacto negativo que sufrió. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estableció el problema jurídico de forma equivocada, al afirmar que debía determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento a un sindicado que no comparecía al proceso penal, configuraba un daño antijurídico, sin tener en cuenta que sí compareció y colaboró con la Fiscalía General de la Nación, pues le fue recibida indagatoria y aportó la documentación que evidenciaba la inexistencia de los delitos imputados.
Que aquel sostuvo que el daño no fue antijurídico porque no fue el resultado de la privación de su libertad, pero desconoció completamente los otros aspectos sobre los cuales se estructuró la demanda y que demuestran que sí hubo responsabilidad del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES El accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se respeten sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se confirme la sentencia de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 11 de enero de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado; y a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El magistrado William Barrera Muñoz de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que se posesionó como consejero de Estado y está a cargo de ese despacho desde el 24 de noviembre de 2023, por lo cual no fue el ponente de la sentencia dictada el 13 de julio de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2007-00534-01 (52855), la cual se reprocha en esta sede, por lo cual manifestó que se abstenía de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo y quedaba atento a lo que se decidiera.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, por conducto de su director, indicó que no fue vinculada al proceso de reparación directa que dio lugar a la instauración de esta acción, por lo que existe falta de legitimación formal y material en la causa por activa.
Agregó que las conductas relacionadas por la parte demandante generadoras de los perjuicios presuntamente padecidos fueron realizadas únicamente por la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para lograr el impulso procesal de ninguna causa ni mucho menos para procurar reabrir un debate que ha sido definido conforme a derecho, como si se tratara de una tercera instancia. Por consiguiente, solicitó denegar la presente tutela por improcedente y desvincularla del presente trámite.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual la parte actora no explicó por qué no los utilizó, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Además, indicó que aquella no identificó la afectación alegada ni demostró la causal en que incurrió la providencia controvertida. Añadió que no se acreditó la estructuración del defecto fáctico invocado, pues la sentencia fue razonada, proporcional, se ajustó a derecho y estuvo debidamente soportada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respetó las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de la causal general de procedencia de la subsidiariedad y la no configuración del defecto invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, el señor Adalberto Flórez Romero considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, porque, de un lado, valoró de forma parcializada la decisión de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y sus respectivas revocatorias, en tanto no hizo referencia a su parte considerativa, lo que impidió apreciar la ilegalidad de que fue objeto durante toda la investigación y, de otro omitió valorar totalmente varias pruebas que eran de relevancia para el caso.
Además, sostuvo que la Subsección accionada, primero, estableció el problema jurídico de forma equivocada, al afirmar que debía determinarse si la imposición de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la medida de aseguramiento a un sindicado que no comparecía al proceso penal, configuraba un daño antijurídico, sin tener en cuenta que sí compareció y colaboró con la Fiscalía General de la Nación, y, segundo, sostuvo que el daño no fue antijurídico porque no fue el resultado de la privación de su libertad, pero desconoció completamente los otros aspectos sobre los cuales se estructuró la demanda.
En esa medida, a esta Sala le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales y, de ser así, si se configuran los defectos enunciados. La Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 13 de julio de 2022 censurada en esta sede: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) no se está invocando una irregularidad procesal; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia de la subsidiariedad en relación con los reparos consistentes en la ausencia absoluta de valoración de algunas de las pruebas obrantes en el expediente3 y la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los aspectos planteados en la demanda. Lo anterior porque la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como lo es la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, para alegar la presunta incongruencia mencionada y la falta absoluta de valoración de las pruebas. 3 1) El proceso penal, 2) las declaraciones de los señores Luis Francisco Casas Farfán, Yolanda Silva Romero, Patricia Álvarez Ribero, Juan José Pinto Arciniegas, Matilde Isabel Espitia Herrera, Osilda Ramírez Ramírez y María Leonor Godoy Zarate; 3) copia de los diplomas y exaltaciones recibidos; 4) pronunciamiento de la Asociación de Abogados Laboralistas de los Trabajadores; 5) certificados laborales de la Contraloría de Santander y del Tribunal Administrativo de Santander y de una deuda que contrajo; 6) declaración de renta de los años 2004, 2005 y 2006; y 7) peritazgo practicado por el auxiliar de la justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, la causal precitada es procedente cuando: 1) la nulidad invocada aconteció en la sentencia dictada en un proceso ordinario y 2) la irregularidad evidenciada esté soportada en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación4.
Concretamente, en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que los eventos en que hay lugar a dicho recurso con base en la causal contenida en el numeral mencionado son los previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso. Sobre esta última situación, se ha señalado que puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada5.
En esa medida, en el presente asunto la violación alegada es el derecho fundamental al debido proceso por transgresión del principio de congruencia y falta absoluta de valoración probatoria, el cual es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional. Ciertamente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos 4 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00. 5 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes».
De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente y así será declarado por esta Subsección, en relación con los argumentos mencionados, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Esclarecido lo anterior, esta Sala procede a examinar de fondo los demás desacuerdos expuestos, para lo cual es necesario aludir a los argumentos esgrimidos en la sentencia discutida en esta sede por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que soportaron la decisión de revocar la providencia de primera instancia, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, luego de hacer referencia a los hechos probados, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el daño alegado por el demandante no tiene el carácter de antijurídico porque no fue el resultado de la privación de la libertad del señor Adalberto Flórez Romero, sino de su conducta, pues aquel decidió huir y no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal y, de esa forma, incumplió los deberes de colaboración con la administración de justicia y de obedecer la Constitución y las leyes, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad estatal reclamada.
Ahora bien, el accionante afirmó que la Subsección mencionada se limitó a evidenciar las decisiones finales adoptadas frente a la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y sus respectivas revocatorias, pero no estudió su parte considerativa, la que demostraba las ilegalidades que acontecieron durante la investigación penal, como sí lo puso de presente el consejero de Estado que salvó el voto en la sentencia que hoy es objeto de discusión. Al respecto, se advierte que, si bien la autoridad judicial accionada no hizo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 referencia expresa a los argumentos contenidos en las decisiones adoptadas en el proceso penal previamente referenciadas, lo cierto es que ello se debió al hecho de que, a su juicio, el daño frente al cual el señor Adalberto Flórez Romero reclamó la reparación no era antijurídico, pues aquel decidió rehuir a la ejecución de la medida de detención preventiva, con lo cual desatendió los deberes de colaboración que le correspondían con la administración de justicia. Bajo ese entendido, para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el hecho de que el demandante hubiere escapado de la justicia permitía entender que estaba en el deber de soportar el daño sufrido, con independencia de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal adelantado en su contra, por lo cual no se denota una indebida valoración probatoria.
Sobre el particular, se observa que, como el accionante lo expuso, en el salvamento de voto se estimó que la definición de la situación jurídica del señor Adalberto Flórez Romero con la imposición de la medida de detención, la orden de captura y la expedición de la resolución de acusación en su contra sí constituyó un daño antijurídico, porque aquellas decisiones se adoptaron sin fundamento jurídico alguno; sin embargo, como se expuso en precedencia, para los demás consejeros de Estado de la Subsección accionada lo relevante en el caso fue que el imputado decidió huir de la justicia para evitar su detención, lo que impidió que se configurara un daño antijurídico.
En ese orden de ideas, lo que se aprecia es una diferencia de criterios jurídicos que no pueden ser objeto de definición por parte de este juez constitucional, pues no es deber de este adoptar una posición determinada cuando esta se encuentra debidamente justificada por el juez natural sin incursión en algún defecto y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, como ocurre con la decisión contenida en la sentencia del 13 de julio de 2022 discutida en esta acción, con mayor razón en casos como el presente en el que la valoración probatoria aquí examinada es acorde con la exposición de motivos.
Ahora, en cuanto al planteamiento del actor consistente en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fijó indebidamente el problema jurídico, pues se fundamentó en un hecho equivocado, esto es, que no compareció al proceso penal, cuando ello no fue así, se observa que en efecto la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 puso de presente que el señor Adalberto Flórez Romero huyó de la justicia, con fundamento en que esa situación fue reconocida desde la demanda de reparación directa, en la que afirmó que el actor «debió ante la falta de garantías procesales, separarse de sus seres queridos y de su amado litigio, debiendo huir de la “injusticia de la cual estaba siendo objeto”, en aras a ser (sic) menos gravosa la situación por la cual estaba atravesando».
De allí que la autoridad judicial aquí accionada hiciera referencia en la sentencia objeto de discusión a la confesión por apoderado judicial, pues fue él mismo quien reconoció que su poderdante rehuyó de la justicia y así evitó ser privado de la libertad por la medida de aseguramiento ordenada en la Resolución del 7 de junio de 2004, supuesto fáctico que, además, fue reiterado en el escrito de esta acción. Por consiguiente, no se advierte que el planteamiento del problema jurídico haya partido de un supuesto probatorio falso, sino que, por el contrario, se fundamentó en lo expuesto desde la demanda y conforme a las consecuencias de las confesiones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico.
En esa medida, de los argumentos analizados en esta sede constitucional, no se advierte la configuración de los defectos invocados, razón por la cual se negará el amparo solicitado en relación con la valoración parcial de las pruebas y se declarará improcedente la acción de tutela en lo demás. Por último, se aclara que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, puesto que en el auto admisorio no se ordenó su vinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado en relación con la valoración parcial de las pruebas y declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a los demás reparos planteados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.