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11001031500020211177500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-16

Radicación interna: 15655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cesar Augutro Ardila Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandantes: CESAR AUGUTO ARDILA LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Tema: Tutela contra decisión tutela.

AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de diciembre de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Cesar Augusto Ardila López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Cuarta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, derecho y a una vivienda digna. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, en el trámite del proceso de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2021-04702-01, iniciado por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.2.

Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) Se revoquen las sentencias proferidas en fecha 16 de septiembre de 2021 Honorable Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en primera instancia y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4.

Subsidiario a lo anterior se revoquen las sentencias de primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015- 00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021 5.

Se concedan cada una de las pretensiones de la demanda por la legalidad de las pruebas aportadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011- 2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determine a fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda.”. 1.3.

Solicitud de medida provisional “Con la admisión de la presente tutela se decrete la suspensión de cobro y se suspenda toda diligencia de demolición del predio ubicado en la calle 56 No 27 – 10 de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela.”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Cesar Augusto Ardila López, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Primera y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 5.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Caso concreto 6. Revisado el expediente, se observa que el accionante solicitó como medida provisional que “se decrete la suspensión de cobro y se suspenda toda diligencia de demolición del predio, ubicado en la calle 56 No 27 – 10 de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela”, sin dar ninguna explicación adicional que sustentara dicha petición. 7.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 8. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en los medios de convicción que se aportaron por la parte accionante con el escrito tutelar, este juez de tutela no encuentra certeza en las razones que justifican la solicitud de medida provisional, a saber, la realización de una presunta diligencia de demolición de un predio y el cobro de algunas sumas de dinero. 9.

La pretensión principal del actor en esta oportunidad consiste en que se deje sin efectos el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de la misma naturaleza de la que hoy se revisa, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. 10.

La anterior acción constitucional la inició el actor contra las decisiones del 2 de octubre de 2020 y 22 del noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, respetivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de su demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-33-31-011-2015-00014-01, que promovió contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que fue sancionado con una multa de $7’074.000, por la construcción de una parte de su inmueble en espacio público de la ciudad de Barranquilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. En dicha oportunidad el ad quem constitucional confirmó la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con esta decisión, el actor instauró la presente acción de tutela con idénticos fundamentos a la primera iniciada e indicó “quiero modificar la forma presentar la tutela, por ello pido muchas disculpas por las fotos, por subrayar aun en mayúscula y negrillas, por repetir conceptos, pero todo honorable magistrado es para que se haga más entendible la violación al debido proceso vía de hecho y derecho a la vivienda, presunción de inocencia”.

(Negritas propias.). 12. De lo anterior se avizora que lo que busca el actor es instaurar una nueva tutela con identidad de objeto y causa a la primigenia, por ser la decisión adversa a sus pretensiones, sin que se haya acreditado hasta este momento procesal alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha establecido respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, a saber “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”. 13. Para reforzar lo anterior, se transcribirán las pretensiones de la tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2021-04702-01 y las del presente proceso: Acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 04702-01 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 11775-00 1.

Con la admisión de la presente tutela se decrete la suspensión de cobro y se suspenda toda diligencia de demolición del predio ubicado en la calle 56 No 27 - 10 de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela. 2. Que se tutelen mis derechos al debido proceso, vía de hecho derecho y a una vivienda digna, valoración de las pruebas pericial. 3.

Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado Nº 08- 001- 33-31-011-2015- 00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021. 1.

Con la admisión de la presente tutela se decrete la suspensión de cobro y se suspenda toda diligencia de demolición del predio ubicado en la calle 56 No 27 – 10 de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela 2. Que se tutelen mis derechos al debido proceso, vía de hecho, a la igualdad, derecho y a una vivienda digna, valoración de las pruebas pericial 3.

Se revoquen las sentencias proferidas en fecha 16 de septiembre de 2021 Honorable Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en primera instancia y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón 4. Subsidiario a lo anterior se revoquen las sentencias de primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determinea fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda”.

Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015- 00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021 5. Se concedan cada una de las pretensiones de la demanda por la legalidad de las pruebas aportadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33- 31-011- 2015-00014-00-HMP.

Dr. Ángel Hernández Cano proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determine a fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda. 14. Al analizar el requisito de la apariencia de buen derecho, que el juez debe aplicar al momento de examinar la procedencia de una medida provisional como la que solicita la parte actora, se evidencia que, en principio, la identidad de pretensiones de las acciones constitucionales presentadas (en cuanto a partes, supuestos fácticos y causa) tornaría improcedente la solicitud de tutela, no obstante, la Sala analizará las circunstancias de hecho y de derecho que involucran la presentación de la nueva tutela para determinar si no se encuentra ante alguna de las circunstancias que hagan posible su estudio de fondo en la sentencia de primera instancia, que puedan justificar la adopción en esta oportunidad procesal de alguna medida especial de protección. 15.

Adicional a lo expuesto, prima facie, se observa que: i) Reforzando lo dicho sobre la solicitud de medida provisional, este despacho ha considerado que, para que resulte procedente su decreto debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este caso, el derecho invocado es el de vivienda digna, sin embargo, existe una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, en la que se estudió el acto administrativo que lo sancionó con una multa por la construcción de una parte de su inmueble en espacio público de la ciudad de Barranquilla.

Motivo por el cual no se advierte de manera palmaria que se esté conculcando este derecho toda vez que, se reitera, existió un control de legalidad frente a dicho acto, que resultó adverso a sus pretensiones. ii) Se reitera que, en virtud de los principios de periculum in mora y fumus boni iuris, esto es, existencia de riesgo por la demora del proceso, apariencia de buen derecho y ponderación deberá surgir de la petición de amparo el peligro que representa el no Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impartir la orden encaminada a que se suspenda una posible demolición, situación que hasta este momento procesal no ha sido probada, aunado a que las sentencias de tutela que el actor pretende dejar sin efectos, en principio, comparten identidad de objeto y causa, sin que se haya acreditado una de la causales que la Corte Constitucional ha establecido para su procedencia excepcional, lo cual deberá ser analizado en la sentencia que resuelva la acción. iii) Al aplicar el marco jurídico expuesto al caso concreto, sin que se pueda considerar un prejuzgamiento, este juez constitucional no evidencia ab initio que la petición de amparo constitucional tenga significativas posibilidades de ser concedida y, por ende, resultar necesario garantizar su objeto, esto ante, la posible declaratoria de improcedencia por dirigirse el cuestionamiento a las irregularidades que se derivan de una sentencia de tutela que, por regla general, solo puede ser revisada por la Corte Constitucional, para garantizar principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y que los casos se resuelvan en forma definitiva. 2.3.

Conclusión 16. Frente a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que sancionó al accionante con una multa por la construcción de una parte de su inmueble en espacio público de la ciudad de Barranquilla, se debe aclarar que existe una sentencia la cual goza de presunción de legalidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de su demanda, motivo por el cual no se encuentra acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión del actor que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo ya fue objeto de análisis por parte del juez ordinario. 17.

Aunado a lo anterior, el análisis que debe efectuar este juez constitucional se limitará al trámite de la primera acción de tutela, para verificar si en el caso concreto se cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra tutela” y si se configuran algunas de las excepciones para su procedencia excepcional sin que sea competente para volver a revisar la legalidad de actos administrativos. 2.4.

Admisión de la demanda 18. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Cesar Augusto Ardila López, en ejercicio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Cuarta, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a todos aquellos sujetos que hayan hecho parte del proceso ordinario en cuestión. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Cuarta para que alleguen copia integra digital del expediente de tutela con radicado N° 11001-03- 15-000-2021-04702-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. Así mismo, REQUERIR al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que alleguen copia integra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08- 001-33-31-011-2015-00014-0, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: OFICIAR al Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Cuarta, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los Radicado: 11001-03-15-000-2021-11775-00 Demandante: Cesar Augusto Ardila López Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada