CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022. DECISIÓN HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA. El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor Wilmar Herrera Gallego, a través de apoderado judicial, contra la decisión del 17 de septiembre de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y otro.
I.
ANTECEDENTES Contenido de la petición de hábeas corpus. Para una mejor comprensión del asunto, dados los breves argumentos que soportan la solicitud de hábeas Corpus, el Despacho se permite transcribirlos: «[…] WILMAR HERRERA GALLEGO, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía número 10.177.340 de la Dorada Caldas, quien fue privado de su libertad el día 3 de marzo de año 2022 a las 11 AM en la ciudad de Manizales-Caldas- y se encuentra actualmente detenido en las celdas transitorias del CTI, sector de Paloquemao de la ciudad de Bogotá, por solicitud que hiciera a los jueces de garantías la Fiscalía 93 EDCC,bajo el radicado 11001600101202050159 de Bogotá, Fundamento mi solicitud en las garantías de nuestra Constitución política en su artículo el art. 30 y art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes. […] El señor Wilmar Herrera Gallego, se encuentra privado de la libertad desde el día 3 de marzo de la presente anualidad, como ya lo relaté inicialmente, sindicado de los posibles delitos de Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos.
Han transcurrido a la fecha seis meses sin que se le resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la medida de aseguramiento de carácter intramural ordenada por el JUZGADO 55 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ D, C., este mismo despacho judicial materializo las audiencias de legalización de allanamientos, registro y captura.
No existe fundamento alguno por parte del [J]uzgado [D]iecisiete Penal Del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que tiene que resolver la apelación de la mediada de aseguramiento de carácter intramural para que actúe de una manera negligente, violentando con ello la dignidad humana. Considero que la privación de la libertad de WILMAR HERRERA GALLEGO, es ya ilegal o arbitraria por mantenerlo en unos calabozos por más de un semestre sin que un juez de la república decida en derecho si esa mediada de aseguramiento intramural debe permanecer en cabeza del imputado o por si lo contrario con los argumentos expuestos por la defensa en la apelación se deba revocar la misma o hacerla menos gravosa. […]».
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó «la iniciar las investigaciones respectivas y ordenar la libertad inmediata del detenido». Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 16 de septiembre de 2022, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que rindiera informe acerca de las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad del señor Wilmar Herrera Gallego.
Posteriormente, con auto de la misma fecha se ordenó la vinculación del Juzgado Primero (o 417) Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, requiriéndosele que rinda informe en los mismos términos. Informes rendidos. Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Juez del despacho, mediante oficio 378 del 16 de septiembre de 2022, informó que: «[…] El despacho a mi cargo, al interior del radicado CUI: 11001600010120205015900, realizó desde el 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo del año en curso, las audiencias preliminares LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO, CAPTURA, CONTROL POSTERIOR DE BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, CONTROL POSTERIOR DE INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en contra de los ciudadanos […], WILMAR HERRERA GALLEGO C.C 10.177.340 y […].
El día 4 de marzo del año en curso el despacho impartió legalidad al procedimiento de captura de los mencionados, […]. […] Posteriormente y, en lo que respecta al hoy accionante, se formuló imputación en contra del señor WILMAR HERRERA GALLEGO, por ende, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada endilgó al citado la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – CALIDAD DE INTERVINIENTE- EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
Cargos no fueron aceptados por el mencionado Finalmente, en lo que atañe a la última solicitud elevada por la fiscalía y una vez escuchado a los sujetos procesales, se impuso a los ciudadanos […], WILMAR HERRERA GALLEGO C.C 10.177.340 […], medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. […] Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de DR. ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELLI, razón por la cual el despacho concedió el recurso de alzada ante los jueces penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, en efecto devolutivo.
En virtud de lo anterior, se emitieron las boletas de detención en establecimiento carcelario para los ciudadanos […], WILMAR HERRERA GALLEGO C.C 10.177.340 […]. Es importante anunciar, que el juzgado en su momento respetó los derechos al debido proceso de las partes y demás derivados de esa garantía constitucional, conforme a ello, analizó la argumentación y los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, emitiendo mandatos judiciales de carácter provisional.
Ahora bien, se informa que el diligenciamiento se devolvió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao -CSJP-, perdiendo de esta forma la competencia de las diligencias y desconociendo las actuaciones judiciales posteriores que se hayan desarrollado. […]». En cuanto al trámite del recurso de apelación impetrado por la defensa del señor Herrera Gallego, contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento intramural, informó que el asunto, inicialmente, le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, fue remitido a los Juzgados Transitorios de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, correspondiéndole al Juzgado 417 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 1.4.2.
Juzgado Primero (o 417) Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá. Mediante oficio 0019 del 17 de septiembre de 2022, en cuanto al asunto adelantado en contra del señor Wilmar Herrera Gallego, informó: «[…] 1.- Este Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, fue creado por el que mediante Acuerdo PSCJA 22 11918 2022, del Consejo Superior de la Judicatura.
Estos despachos resolverán de fondo preclusiones, preacuerdos, allanamientos a cargos y segundas instancias, las cuales serán adjudicadas por reparto por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, D.C. 2.- Con base en lo anterior, se han recibido del Centro de Servicios Judiciales, diferentes repartos, y respecto del radicado CUI 11001-60-00101-2020-50159 – NI. 395287, el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2022, fue adjudicado por reparto a este despacho por intermedio del centro de servicios, avocando conocimiento el día primero (1°) de junio de 2022 y fijando fecha para dar trámite al recurso de apelación el siete (07) de julio de 2022 a las 15:00 horas. 3.- Así las cosas, este despacho de forma inmediata avoc[ó] el conocimiento de la actuación y en razón a que a la fecha se han adjudicado por reparto más de 500 carpetas, se le dio prioridad en consideración a que se encuentra con persona privada de la libertad fijándola en un tiempo menor de 50 días. 4.- El día 13 de junio de 2022, los doctores Jimmy Arley Gómez Álvarez y, la doctora Yenny Claudia Almeida Acero, apoderados de los señores Santiago Castaño Morales y Nova Lorena Cañón Reyes, respectivamente, allegaron vía correo electrónico, escrito de desistimiento de recurso de apelación; por lo anterior este Despacho Judicial mediante auto de la fecha (13-06-2022), dispuso aceptar la solicitud de desistimiento, respecto del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fechadas 07 de marzo del 2022 y 18 de marzo del año en curso, mediante las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, respecto de sus representados.
Y como consecuencia, continuaría la actuación respecto del recurso impetrado por el delgado de la Fiscalía General de la Nación y por los doctores Daniela Preziosi Ribero, Billy Torres Cortes, Iván Roberto Castaño González, Dairon Antonio Robledo Berrio y, Arístides Betancur Ciuffetelli, también representantes de la bancada defensiva. 5.- Así las cosas, además que son más de doce (12) días de audio, se fijó fecha de la lectura de decisión, respecto del recurso de apelación interpuesto, para el día jueves 29 de septiembre de 2022 a las 16:00 horas, lo cual es un término razonable.
Considera de Despacho que no se han vulnerado los Derechos Fundamentales del actor en la presente acción de habeas corpus, toda vez que, como se mencionó con anterioridad, desde que se recibió el conocimiento de la actuación se le ha garantizado el debido proceso y acceso a la administración de justicia a todas las partes, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, principio de celeridad y respetando sus derechos fundamentales, del presente proceso al resolver oportunamente y dentro de un plazo razonable el recurso de apelación interpuesto por el doctor Arístides Betancur Ciuffetelli actuando como apoderado judicial de Wilmar Herrera Gallego, ante la decisión de primera instancia que le fue desfavorable. […]».
Decisión de primera instancia. La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de septiembre de 2022, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Wilmar Herrera Gallego, al considerar que: «[…] Ahora bien, de las pruebas obrantes al proceso y de la contestación allegada al expediente por los Juzgados accionados, se puede establecer que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez; que como quedó demostrado, el Juzgado 417 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, una vez asignado el reparto del expediente No. 11001-60-00101-2020-50159 NI 395287, profirió auto avocando conocimiento e igualmente fijando fecha para dar trámite al recurso de apelación interpuesto para el pasado 07 de junio 2022 a las 15:00 horas.
No obstante lo anterior, dicha audiencia fue reprogramada para el próximo 29 de septiembre de 2022, a las 16:00 horas, teniendo como soporte las solicitudes de desistimiento presentadas por algunos sujetos procesales. De otra parte, es del caso dejar claro que cuando existe un proceso judicial que se encuentra en trámite la presente acción no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales propios de la ley penal, circunstancia que se presenta en el caso bajo estudio, ya que como quedó demostrado, el Juez de instancia ha actuado de manera diligente y acorde a la capacidad de respuesta del despacho judicial, garantizando de esta manera los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales en cada proceso a su cargo.
Así mismo, se tiene que la discusión del derecho a la libertad provisional debe tramitarse en su escenario natural, esto es; ante el juez que conoce la actuación, para así garantizar la participación de todos los intervinientes y/o sujetos procesales interesados, circunstancia que queda demostrada en el caso bajo estudio, máxime si se tiene en cuenta que el proceso penal está integrado por varios accionantes, con diferente situación jurídica.
Si bien es cierto que legalmente se deben cumplir y/o proferir las decisiones judiciales en los términos establecidos en la Ley; también se debe tener en cuenta como quedo expuesto en esta providencia y en las pruebas allegadas al expediente, que se está adelantando una actuación con pluralidad de partes y a la par de ello el Juez de conocimiento no está conociendo solo este proceso, sino de muchas acciones en forma concomitante, por lo que no se advierte en el caso bajo estudio que se haya incurrido en mora que conlleve a calificar la privación de la libertad como injustificada o prolongada, por el contrario por lo que se ha informado y constatado en el expediente son las actuaciones adelantadas por el Juzgado para así definir la situación del ahora accionante.
Así mismo, se deja de presente que el proceso penal que cursa en contra del ahora accionante, fue adscrito primigeniamente al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y posteriormente asignado al Juzgado 417 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, lo que implica tiempo que no pudo ser aprovechado en el trámite de esta acción penal por el Juzgado 417 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. […]». 1.6.
Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor defensor del accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual, luego de referir nuevamente la situación fáctica que rodea su privación de la libertad, señaló: «[…] Decisión que respeto pero que no comparto, habida cuenta a que las personas privadas de la libertad, no tienen porqué asumir la negligencia y la carga laboral de los Despacho Judiciales, máxime que, como se advierte en la misma decisión, el recurso fue programado para darle trámite el 7 de junio de 2022, pero de manera inexplicable se aplazó, y a partir de esta fecha, ha corrido más de dos meses y medio, y solo se haya programada la audiencia para el 29 de septiembre a las 4:00 de la tarde, y entonces a la primera instancia le parece suficiente, para no vislumbrar quebrantamiento alguno de garantías fundamentales de mi cliente, cuando ha sido precisamente la figura del Hábeas Corpus, una teleología de la acción constitucional. […]».
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1.
Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la decisión del 17 de septiembre de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la petición de hábeas corpus elevada por el señor Wilmar Herrera Gallego. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿La acción de hábeas corpus es procedente para lograr la libertad de quien se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por existir una presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación impetrado contra la decisión que así lo ordenó? 2.3.
Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948) y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973).
En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes» y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador». Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.
De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law.
El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho y garantía, a través del artículo 30, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.
En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2005, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.
Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.
Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta.
Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 2004 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».
Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]». 2.5.
Solución del problema jurídico. El señor Wilmar Herrera Gallego impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad inmediata al considerar que ha existido mora judicial para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues a la fecha, han transcurrido mas de 6 meses, sin que se haya emitido decisión alguna, frente a lo cual, insiste, dicha medida se convirtió en ilegal y arbitraria.
Para mayor claridad del asunto, se procede a realizar un recuento de la situación fáctica del accionante de cara al proceso penal adelantado en su contra, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 4 de marzo de 2022, bajo CUI 11001600010120205015900, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá, adelantó audiencia concentrada de legalización de allanamiento, registro, incautación, y captura por orden judicial, formulación de imputación, control posterior búsqueda selectiva en bases de datos, control posterior a interceptación de comunicaciones e imposición de medida de aseguramiento, respecto del señor Wilmar Herrera Gallego y otras 8 personas, en la que se le imputó los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – CALIDAD DE INTERVINIENTEEN CONCURSO HOMOGÉNEO (ART.340 INC 2, 246, 409 C.P.)».
Diligencias llevadas a cabo durante los días 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2022. - El defensor de confianza del señor Wilmar Herrera Gallego, impetró recurso de apelación contra la decisión de imposición medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Trámite asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 29 de marzo de 2022: - De acuerdo con loa información suministrada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el proceso fue remitido a los Juzgados Transitorios de Descongestión, siendo repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, el 18 de mayo de 2022. - El nuevo Juzgado Penal de conocimiento, mediante auto del 1.º de junio de 2022, resolvió: «[…] De conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA 22 11918 2022, de febrero 02 de 2022, en su artículo 8 literal B, este juzgado AVOCA conocimiento de la actuación y se dispone fijar fecha para audiencia de Apelación, el día jueves siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), a partir de las tres de la tarde (03:00) p.m., así como notificar a los sujetos procesales. […]». - Mediante auto del 14 de junio de 2022, resolvió: «[…] Visto el anterior informe secretarial, atendiendo la petición del doctor JIMMY ARLEY GOMEZ ALVAREZ y de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de defensores, se dispone ACEPTAR EL DESISTIMIENTO dentro de las presentes diligencias, respecto del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fechadas 7 y 18 de marzo del año en curso, respectivamente, mediante las cuales se impuso medida de aseguramiento intramural en disfavor de sus prohijados.
En consecuencia, continuara la actuación respecto del recurso impetrado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por los doctores Daniela Preziosi Ribero, Billy Torres Cortes, Iván Roberto Castaño González, Dairon Antonio Robledo Berrio y, Arístides Betancur Ciuffetelli representantes de la bancada de la defensa. […]». - Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, previo informe secretarial: «[…] INFORME SECRETARIAL - INFORME SECRETARIAL - Bogotá, D.C., Siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Al Despacho del señor Juez el presente proceso, recibido el 18 de mayo de 2022 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, D.C., mediante el cual se había programado audiencia de decisión apelación para el día de hoy siete (7) de julio del año en curso, a las 15:00 horas, sin embargo, al observar que se profirió auto el día 14 de junio de 2022 sobre la solicitud de desistimiento solicitado por los doctores Jimmy Arley Gómez Álvarez y, la doctora Yenny Claudia Almeida, en representación de sus prohijados y, teniendo en cuenta que son más de 12 días de audiencia, se hace necesario asignarle una nueva fecha a las presentes diligencias.
Sírvase proveer. […]». En auto de la misma fecha, resolvió: «[…] De conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA 22 11918 2022, de febrero 02 de 2022, en su artículo 8 literal B, se dispone fijar fecha para audiencia de decisión respecto del recurso de Apelación interpuesto por las demás partes, el día veintinueve (29) de septiembre de 2022 a las 16:00 horas, así como notificar a los sujetos procesales. […]».
De la resolución del caso. De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus.
Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.” De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos hubieran permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.
Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.
Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que el señor Wilmar Herrera Gallego no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario decretada en audiencia preliminar, adelantada ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado de manera ilegal, se advierte que dicha causal no fue invocada. Sin perjuicio de ello, recuérdese que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ha establecido como causales de libertad: «[…] Artículo 317. Causales de libertad.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. […]».
Por otra parte, el parágrafo del artículo 307 Ibídem, en cuanto a los límites temporales de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, señala: «[…] Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. […]». De acuerdo con la normativa que antecedente, no es posible para el Juez de hábeas corpus establecer que la privación de la libertad del señor Wilmar Herrera Gallego se ha prolongado de manera ilegal, pues, a parte de que no se motiva nada al respecto, tampoco se observa que se configure algún presupuesto que permita darlo por hecho.
Además, tal como lo puso de presente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, dada la complejidad del asunto, el número de imputados y que, «son más de doce (12) días de audio, se fijó fecha de la lectura de decisión, respecto del recurso de apelación interpuesto, para el día jueves 29 de septiembre de 2022 a las 16:00 horas, lo cual es un término razonable.».
Ahora, situación diferente es, que la defensa del accionante alegue el derecho a su libertad, no con fundamento en las causales que hacen procedente la acción constitucional del hábeas corpus, sino en una supuesta mora judicial por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, para resolver el recurso de apelación que impetró en contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario decretada en su contra.
Al respecto, la Corte de Suprema de Justicia, al resolver una acción constitucional de hábeas corpus, en decisión del 29 de octubre de 2018, señaló: «[…] Así las cosas,si bien la mora en la que incurrió el Juzgado,al no pronunciarse en el término previsto por el legislador sobre la libertad del procesado,genera un reproche,no resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación ilegal de la libertad,pues de conformidad con la pacífica jurisprudencia sobre la materia,la acción de hábeas corpus es improcedente si previo al auto que declare la solicitud de hábeas corpus,el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada. […]».
Dicho ello, es claro que el fundamento de la solicitud de libertad elevada en favor del señor Wilmar Herrera Gallego, riñe con la naturaleza propia de la acción de hábeas corpus, pues, se insiste, no se está frente a una privación ilegal de la libertad o prolongación ilegal de la medida; sino ante la necesidad de la pronta resolución del recurso de apelación, precisamente, impetrado contra la decisión que impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual, según se informó, está programa audiencia para el día jueves 29 de septiembre de 2022 a las 16:00 horas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la referida mora judicial, el Despacho no desconoce el tiempo transcurrido entre la imposición de la medida de detención preventiva intramural impuesta al señor Herrera Gallego, a la fecha, pero tampoco, que ese lapso obedece a las particularidades del proceso penal adelantado en su contra, como lo son la gravedad del asunto investigado, el número de indiciados, las horas de audiencia que deben ser estudiadas para la resolución del recurso impetrado y, sobre todo, que la respectiva diligencia para decidir este último, se encuentra programada para la próxima semana.
Al respecto, se advierte a la parte actora que, si lo considera pertinente, puede presentar la queja a que haya lugar por la mora judicial que alega ante la autoridad correspondiente; lo cual, claramente, escapa de la competencia del Juez de hábeas corpus, y más, como quedó expuesto a lo largo de esta providencia, cuando no se configuran las causales para que proceda la solicitud de libertad de la referencia. En concordancia con lo expuesto, se observa una razón más para declarar la improcedente del hábeas corpus de la referencia, esto es, que el procedimiento penal correspondiente para obtener la libertad del señor Herrera Gallego, se encuentra en trámite, siendo el Juez natural del asunto quien, en primer término, debe decidir lo que en derecho corresponda.
En conclusión, el Despacho encuentra que la acción pública de hábeas corpus de la referencia es improcedente, pues mal pueden pretender el accionante convertirla en una instancia “adicional y paralela” para obtener un pronunciamiento favorable a su solicitud de libertad. Al respecto, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, al desatar una acción de hábeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.[…]» De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho CONFIRMARÁ la decisión del 17 de septiembre de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor William Herrera Gallego.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de septiembre de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor William Herrera Gallego, contra los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al señor William Herrera Gallego, a su apoderado judicial y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.