CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Metrología contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor1 presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342051202100013-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el señor Juan Alberto Arias Prieto presentó en su contra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara: i) la nulidad del Oficio de 23 de abril de 2020, mediante el cual se negó la petición encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir la reserva especial del ahorro en la liquidación de los siguientes factores salariales: bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos, horas extras, prima de dependientes, bonificación por servicios prestados, prima de junio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima de navidad y cesantías; y ii) la nulidad del Oficio de 6 de julio de 2020, a través del cual se resolvieron los recursos de apelación y reposición presentados en contra del acto administrativo antes mencionado, confirmando lo resuelto. 3.1.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 1.° de enero de 2017 y hasta cuando se hiciere efectivo el reconocimiento, relacionada con los conceptos de bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “7ED_ANEXOS_14_56pdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología horas extras, prima de dependientes, bonificación y servicios prestados, prima semestral de junio, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de diciembre, prima de navidad y cesantías; y ii) cancelar la diferencia entre la asignación del cargo que ostentaba en ese momento en encargo y el salario asignado para el cargo dentro de la planta de personal de esa entidad al liquidar los factores relacionados con los conceptos de bonificación por recreación, prima de actividad, viáticos, horas extras, prima de dependientes, bonificación y servicios prestados, prima semestral de junio, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de diciembre, prima de navidad y cesantías. 4.
Manifestó que, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió: “[…] Primero: Revocar la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Juan Alberto Arias Prieto contra el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), para en su lugar: Segundo: Declarar la nulidad de los Oficios de fechas 10 de marzo de 2020 y 23 de abril de 2020, con los cuales se negó el reajuste de unos factores salariales teniendo en cuenta para su liquidación la reserva especial del ahorro a favor del señor Juan Alberto Arias Prieto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Como restablecimiento del derecho del derecho, condenar al Instituto. Nacional de Metrología de Colombia (INM) a reajustar la prima por dependientes y la prima semestral de junio y diciembre devengadas por el señor Juan Alberto Arias Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.109.099, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro para la liquidación de las mismas, desde el 10 de marzo de 2017, por prescripción trienal, y en adelante mientras la continúe devengando. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…]estima la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia se puede concluir a grandes rasgos, lo siguiente: i) a través del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, se suprimió y ordenó la liquidación de Corporanónimas, atribuyéndole la obligación del pago de los beneficios 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología económicos de las Superintendencias afiliadas a la misma a las propias superintendencias; sin embargo, los empleados que ya eran beneficiarios del régimen especial de prestaciones económicas con anterioridad a la supresión de Corporanónimas, continuaban gozando de los mismos a cargo de la respectiva Superintendencia; ii) la Reserva Especial del Ahorro constituye “salario”, comoquiera que al retribuir directamente la prestación del servicio de los empleados de las Superintendencias, no puede ser confundido con una prestación social; iii) se entiende por salario, suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Así, no todo lo devengado por el trabajador en forma habitual constituye asignación básica sino salario, concluyéndose que la Reserva Especial del Ahorro constituye salario y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados que estuvieron afiliados a “Corporanónimas” y iv) los servidores trasladados de la SIC al INM conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual fueron incorporados y en caso de darse un cambio de empleo permanente por haber participado en concurso de ascenso, y una vez se realice la posesión en el nuevo empleo, éste asumirá el régimen salarial y prestacional previsto para el empleo al cual ascienda, es decir se despojará del derecho a recibir la Reserva Especial del Ahorro del cual era beneficiario en el régimen especial que se encontraba el empleo del que era titular al momento de la incorporación a la planta de personal del INM.
No siendo así respecto de los empleados que fueron encargados o comisionados en una vacante dentro del mismo INM, comoquiera que no se genera una separación permanente del cargo. Ahora, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye por la Sala que el demandante i) ostenta el cargo en carrera de profesional universitario, código 2044, grado 09 y ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15 en encargo mientras de (sic) surte el concurso de forma definitiva el mismo desde el 15 de junio de 2012 (Resolución No. 051 del 15 de junio de 2012); ii) ha devengado en el cargo que ostenta en encargo los siguientes factores salariales asignación básica mensual, encargo, reserva especial del ahorro, retroactivo, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de actividad, prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad y prima por dependientes; iii) que el demandante presentó derecho de petición el 10 de marzo de 2020, solicitando tener en cuenta la reserva especial del ahorro para liquidar unos factores salariales; iv) mediante Oficio del 23 de abril de 2020, se dio respuesta negativa a la anterior petición, contra el cual se presentaron los recursos de reposición y apelación y fueron confirmados por el Oficio del 6 de julio de 2020.
Así las cosas, de conformidad con lo señalado anteriormente, procede la Sala a establecer si la denominada reserva especial del ahorro debe tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación de (i) bonificación por recreación, (ii) prima de actividad, (iii) viáticos y horas extras, (iv) prima dependientes, (v) bonificación por servicios prestados, (vi) prima semestral de junio y diciembre, (vii) vacaciones y prima de vacaciones, (viii) prima de navidad y (ix) cesantías, devengados por el demandante en su calidad de empleado de la Superintendencia de Industria Comercio y trasladado el INM. […]”. […] “[…] Así las cosas, esta Sala concluye que el señor Juan Alberto Arias Prieto tiene derecho a que se reajusten únicamente los factores salariales denominados prima 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología semestral de junio y diciembre y prima por dependientes, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro y conforme a la normativa aplicable para cada caso, cancelando a favor del actor las diferencias de los valores que resulten de la reliquidación ordenada y las sumas pagadas.
De la prescripción. Si bien se accede al reajuste de los factores salariales de prima semestral de junio y diciembre y prima por dependientes, la Sala precisa que se debe analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 19686. Así, comoquiera, que el demandante presentó reclamación el día 10 de marzo de 2020 (fs. 22 a 26, pdf. 03) y la demanda fue radicada el 22 de enero de 2021 (pdf. 04), sin que hayan transcurrido más de tres (3) años entre la petición y la presentación de la demanda, razón por la cual en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, se reajustarán los factores salariales con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2017, por prescripción trienal y en adelante mientras la continúe devengando. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. 2. En consecuencia, se revoque la Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, y en su lugar, se confirme la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. […]”. 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] Ahora bien, en atención a la Sentencia proferida en el presente caso, es acertada la naturaleza que el Despacho le otorgó a la Reserva Espacial del Ahorro calificándola como salario y NO como sueldo o asignación básica, encontrándose alineada con la jurisprudencia y la normatividad, no obstante, al momento de evaluar la base de liquidación de cada una de las prestaciones de las que el demandante solicitó reliquidación, el Despacho incurrió en un yerro que se explicará a continuación, toda vez que su fundamento desarrolla el sentido del fallo en lo referente al punto tercero del resuelve cuando ordena el ajuste de la Prima por dependientes con inclusión de la Reserva Especial del Ahorro […]”. […] “[…] En cuanto al Defecto fáctico encontrado en la providencia objeto de reproche, basta con realizar una lectura de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, para evidenciar que no tuvo en cuenta los soportes de pagos y certificaciones de liquidación de los emolumentos de los cuales se pretendía su liquidación y sobre todo, de las primas semestrales sobre las cuales accedió a su reliquidación […]”. […] “[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, en el sentido de pasar por alto decisiones que fueron tomadas por la misma Corporación en procesos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en los cuales se analizó de una manera pormenorizada la situación con debida aplicación de la norma y tomando como fundamento la ratio decidendi definida en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00032-00 (3007-2014), M.P. César Palomino Cortés, definida en control abstracto de nulidad sobre el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 4887 de 2011 […]”. […] “[…] Cabe destacar que el INM ha realizado la liquidación de las prestaciones correspondientes a los funcionarios que fueron incorporados desde la SIC de manera acertada – lo cual se pone en evidencia en las providencias expuestas -.
Esto atendiendo a que los empleados que fueron incorporados desde la Superintendencia de Industria y Comercio al Instituto Nacional de Metrología mantienen el régimen salarial y prestacional con el que venían desde la SIC “mientras permanezcan en el empleo en que son incorporados”, tal y como lo dispuso el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 4887 de 2011, por lo que el INM ha realizado lo pertinente para sal aguardar ese derecho, tan es así que en los periodos en los cuales los funcionarios han sido nombrados en encargo en empleos propios de la planta de personal del INM, se les ha seguido reconociendo dichos beneficios, claro está, liquidados con base en el salario del empleo original en el cual ostentan derechos de carrera, toda vez que como lo señaló el Consejo de Estado, las prerrogativas no se pueden extender a los empleos propios del INM por cuanto estos cuentan con un régimen salarial y prestacional distinto.
De conformidad con lo anterior, el criterio jurisprudencial reiterado reconoce que aunque es cierto que los funcionarios incorporados de la SIC al INM deben continuar con los beneficios salariales y prestacionales con los que contaban en la SIC, estos deben reconocerse en virtud del cargo original al cual fueron incorporados y sobre el que ostentan derechos de carrera, por lo que no se pueden hacer extensivos a empleos propios de la planta de personal del INM ejercidos en encargo.
No obstante, es de reconocerse que el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, no obstante, en este caso el Tribunal, a pesar de hacer sido informado por el INM de manera oportuna sobre la jurisprudencia reciente emitida por otras salas de la misma Corporación que utilizaron como insumo el criterio establecido por el Consejo de Estado, falló de una manera evidentemente disímil, sin justificación alguna.. […]”. […] “[…] En el presente caso, se vulnera el derecho al debido proceso del INM como quiera que en la decisión que se controvierte, se han evidenciado la concurrencia de defectos como el sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cual incide 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología directamente en la emisión de una providencia sin una motivación adecuada, lo que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de haberse realizado una debida valoración probatoria, de haber encontrado argumentos congruentes entre la motivación y la decisión cuando se hizo referencia a la naturaleza de la reserva especial del ahorro para incluirla o no en la prima por dependientes, y de haberse tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso como precedente, se hubiese hecho un estudio legal, de contenido y alcance sustancial que necesariamente daba como resultado una conclusión distinta a la manifestada por el Tribunal en la providencia contra la cual se dirige la presente acción constitucional. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a Juan Alberto Arias Prieto, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Con el acostumbrado respeto le informo que, el 21 de abril de 2022 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió fallo de primera instancia dentro del proceso identificado con el número 11001-33-42-051-2021- 00013-01, y decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión revocada por esta corporación mediante proveído de 22 de marzo de 2024, al considerar que “el señor Juan Alberto Arias Prieto, tiene derecho a que se reajusten únicamente los factores salariales denominados prima semestral de junio y diciembre y prima por dependientes, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro y conforme a la normativa aplicable para cada caso, cancelando a favor del actor las diferencias de los valores que resulten de la reliquidación ordenada y las sumas pagadas” […]”. […] “[…] Sin perjuicio de lo anterior, me atengo a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto cualquier inconformidad frente la providencia, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este.
En cuanto a la orden contenida en el numeral sexto (6), allego link del expediente magnético del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología 9. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342051202100013-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología 13.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 15. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 21.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología 22.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 23.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología pretensiones de reparación directa;
(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 27. El actor presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342051202100013-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 28.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología 30.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342051202100013-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 31. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente24: “[…] Ahora bien, en atención a la Sentencia proferida en el presente caso, es acertada la naturaleza que el Despacho le otorgó a la Reserva Espacial del Ahorro calificándola como salario y NO como sueldo o asignación básica, encontrándose alineada con la jurisprudencia y la normatividad, no obstante, al momento de evaluar la base de liquidación de cada una de las prestaciones de las que el demandante solicitó reliquidación, el Despacho incurrió en un yerro que se explicará a continuación, toda vez que su fundamento desarrolla el sentido del fallo en lo referente al punto tercero del resuelve cuando ordena el ajuste de la Prima por dependientes con inclusión de la Reserva Especial del Ahorro […]”. […] “[…] En cuanto al Defecto fáctico encontrado en la providencia objeto de reproche, basta con realizar una lectura de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, para evidenciar que no tuvo en cuenta los soportes de pagos y certificaciones de liquidación de los emolumentos de los cuales se pretendía su liquidación y sobre todo, de las primas semestrales sobre las cuales accedió a su reliquidación […]”. […] “[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, en el sentido de pasar por alto decisiones que fueron tomadas por la misma Corporación en procesos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en los cuales se analizó de una manera pormenorizada la situación con debida aplicación de la norma y tomando como fundamento la ratio decidendi definida en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00032-00 (3007-2014), M.P. César Palomino Cortés, definida en control abstracto de nulidad sobre el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 4887 de 2011 […]”. […] 24 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología “[…] Cabe destacar que el INM ha realizado la liquidación de las prestaciones correspondientes a los funcionarios que fueron incorporados desde la SIC de manera acertada – lo cual se pone en evidencia en las providencias expuestas -.
Esto atendiendo a que los empleados que fueron incorporados desde la Superintendencia de Industria y Comercio al Instituto Nacional de Metrología mantienen el régimen salarial y prestacional con el que venían desde la SIC “mientras permanezcan en el empleo en que son incorporados”, tal y como lo dispuso el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 4887 de 2011, por lo que el INM ha realizado lo pertinente para sal aguardar ese derecho, tan es así que en los periodos en los cuales los funcionarios han sido nombrados en encargo en empleos propios de la planta de personal del INM, se les ha seguido reconociendo dichos beneficios, claro está, liquidados con base en el salario del empleo original en el cual ostentan derechos de carrera, toda vez que como lo señaló el Consejo de Estado, las prerrogativas no se pueden extender a los empleos propios del INM por cuanto estos cuentan con un régimen salarial y prestacional distinto.
De conformidad con lo anterior, el criterio jurisprudencial reiterado reconoce que aunque es cierto que los funcionarios incorporados de la SIC al INM deben continuar con los beneficios salariales y prestacionales con los que contaban en la SIC, estos deben reconocerse en virtud del cargo original al cual fueron incorporados y sobre el que ostentan derechos de carrera, por lo que no se pueden hacer extensivos a empleos propios de la planta de personal del INM ejercidos en encargo.
No obstante, es de reconocerse que el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, no obstante, en este caso el Tribunal, a pesar de hacer sido informado por el INM de manera oportuna sobre la jurisprudencia reciente emitida por otras salas de la misma Corporación que utilizaron como insumo el criterio establecido por el Consejo de Estado, falló de una manera evidentemente disímil, sin justificación alguna.. […]”. […] “[…] En el presente caso, se vulnera el derecho al debido proceso del INM como quiera que en la decisión que se controvierte, se han evidenciado la concurrencia de defectos como el sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cual incide directamente en la emisión de una providencia sin una motivación adecuada, lo que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de haberse realizado una debida valoración probatoria, de haber encontrado argumentos congruentes entre la motivación y la decisión cuando se hizo referencia a la naturaleza de la reserva especial del ahorro para incluirla o no en la prima por dependientes, y de haberse tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso como precedente, se hubiese hecho un estudio legal, de contenido y alcance sustancial que necesariamente daba como resultado una conclusión distinta a la manifestada por el Tribunal en la providencia contra la cual se dirige la presente acción constitucional. […]”. 32.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental. 33.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 34.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 35.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 36.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología 37. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 38. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 39. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 40.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403706-00 Actor: Instituto Nacional de Metrología En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.