Micelio
11001032400020190040600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-09-18

Radicación interna: 809 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: F5 Networks, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: F5 NETWORKS, INC. TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO, “SILVERLINE”, Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA, “SILVERLIGHT”, NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL TENER TERMINACIONES DIFERENTES.

LA PARTÍCULA “SILVER”, QUE HACE PARTE DEL SIGNO Y MARCA ENFRENTADOS, ES DE USO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LAS CLASES 9ª Y 42 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, POR LO QUE RESULTA INAPROPIABLE DE MANERA EXCLUSIVA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad F5 NETWORKS, INC., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 2250 de 17 de enero de 2018, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 6436 de 15 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo nominativo “SILVERLINE”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1°- Que el 17 de febrero de 2017 presentó solicitud de extensión territorial del signo nominativo “SILVERLINE”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 422 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°- Sostuvo que publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3º: Que mediante la Resolución núm. 2250 de 17 de enero de 2018 el Director de Signos Distintivos de la SIC estimó, de oficio, que el signo solicitado era similarmente confundible con la marca nominativa “SILVERLIGHT”, previamente registrada a favor de la sociedad MICROSOFT TECHNOLOGY LICENSING, LLC4, que distingue productos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4°: Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 6436 de 15 de abril de 2019, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2 El signo fue solicitado para distinguir: “[…] Servicios de suministro de aplicaciones de software, a saber software en línea para garantizar la seguridad de ordenadores y redes informáticas; servicios de suministro de aplicaciones de software, a saber, servicios de suministro de aplicaciones de software en línea para mejorar, optimizar, proteger, acelerar, supervisar, acceder, modificar y gestionar el tráfico en redes informáticas y aplicaciones que se comunican por medio de redes y entre productos relacionados. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza 4 Hoy MICROSOFT CORPORATION. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina5, por indebida aplicación e interpretación errónea, por cuanto, a su juicio, el signo cuestionado “SILVERLINE” (nominativo) no presenta semejanzas susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación frente a la marca previamente registrada, “SILVERLIGHT”.

Indicó que la marca citada de oficio por la entidad demandada, esto es, “SILVERLIGHT”, es una marca débil, toda vez que “SILVER” es un vocablo de uso común en las clases 9ª y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que puede coexistir de forma pacífica sin inducir a error al público consumidor con el signo cuestionado “SILVERLINE”.

Mencionó que existen varios registros marcarios en la base de datos de la SIC a nombre de diferentes titulares que contienen la partícula “SILVER”, por lo que al denegar el registro del signo “SILVERLINE”, se 5 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaría vulnerando su derecho a la igualdad y el principio de imparcialidad.

Agregó que entre los signos distintivos enfrentados existen diferencias ortográficas y fonéticas al contar con terminaciones distintas, toda vez que el cuestionado finaliza con la partícula “LINE”, mientras que el previamente registrado termina con el vocablo “LIGHT”. Señaló que entre las expresiones cotejadas existen diferencias de tipo conceptual, en la medida en que la marca previamente registrada “SILVERLIGHT” al ser traducida al español, significa “luz de plata”; mientras que el signo cuestionado “SILVERLINE” traduce a “línea plateada”.

Adujo que las marcas en conflicto han coexistido de forma pacífica en los mercados de Estados Unidos y Europa sin inducir al público consumidor a error; y que, además, el signo nominativo “SILVERLINE” ha sido concedido en las referidas jurisdicciones, lo que evidencia que no es confundible con la marca previamente registrada “SILVERLIGHT”.

Concluyó que en atención a las diferencias ortográficas, fonéticas y conceptuales que presentan el signo y marca enfrentados, “SILVERLINE” y “SILVERLIGHT”, dadas sus terminaciones distintas, 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son susceptibles de coexistir pacíficamente en el mercado sin inducir a error al público consumidor.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que el signo solicitado “SILVERLINE” es similarmente confundible con la marca previamente registrada “SILVERLIGHT”, toda vez que presentan una sonoridad muy similar al ser pronunciadas a viva voz.

Señaló que la expresión cuestionada “SILVERLINE” no cuenta con características adicionales que le impriman la fuerza distintiva suficiente para diferenciarse del registro marcario de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso “SILVERLIGHT”. II.-2. La sociedad MICROSOFT CORPORATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. 6 Folios 191 y 192 del cuaderno físico principal. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las súplicas incoadas.

Para el efecto, sostuvo que el signo solicitado está compuesto por dos vocablos “SILVER” y “LINE”, que apreciados en conjunto es, a su juicio, sin lugar a dudas, lo suficientemente distintivo; y que el último elemento es diferenciador cuando es confrontado y comparado con la marca “SILVERLIGHT”. Reiteró que la partícula “SILVER” es de uso común y, por lo tanto, débil e inapropiable de manera exclusiva para identificar productos y servicios de las clases 9ª y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que existen múltiples titulares que tienen registradas sus marcas con dicha expresión. IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, manifestó que el signo cuestionado no cuenta con elementos adicionales que permitan diferenciarlo de la marca previamente registrada, de manera que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin inducir a error al público consumidor. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 22- 162, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que el signo cuestionado “SILVERLINE” es similarmente confundible con la marca previamente registrada “SILVERLIGHT”, toda vez que se reproduce totalmente la expresión “SILVER”.

Que entre los productos y servicios que identifican el signo y marca enfrentados en las clases 9ª y 42 de la Clasificación Internacional de Niza se presenta conexidad competitiva, toda vez que existe una posible relación de complementariedad. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó10: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 9 En adelante el Tribunal 10 Proceso 284-IP-2019. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas. a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en las semejanzas es las que puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante, colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación de signos denominativos […] 2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.4.

Los anteriores parámetros deben complementarse con un examen mucho más minucioso, teniendo en cuenta que se trata de signos que amparan productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. Signos conformados por denominaciones de uso común […] 3.2. Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate. […] 3.4.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común), llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.

Coexistencia pacífica de signos […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 2250 de 17 de enero de 2018 y 6436 de 15 de abril de 2019, le denegó a la actora el registro como marca del signo nominativo solicitado, “SILVERLINE”, para distinguir “[…] Servicios de suministro de aplicaciones de software, a saber software en línea para garantizar la seguridad de ordenadores y redes informáticas; servicios de suministro de aplicaciones de software, a saber, servicios de suministro de aplicaciones de software en línea para mejorar, optimizar, proteger, acelerar, supervisar, acceder, modificar y gestionar el tráfico en redes informáticas y aplicaciones que se comunican por medio de 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redes y entre productos relacionados […]”, comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar, de oficio, que resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “SILVERLIGHT”, en la Clase 9ª, de propiedad de MICROSOFT CORPORATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

A juicio de la actora, el signo cuestionado “SILVERLINE” (nominativo) no presenta semejanzas susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación frente a la marca previamente registrada, “SILVERLIGHT”. Indicó que la marca citada de oficio por la entidad demandada, esto es, “SILVERLIGHT”, es una marca débil, toda vez que “SILVER” es un vocablo de uso común en las clases 9ª y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que puede coexistir de forma pacífica sin inducir a error al público consumidor con el signo cuestionado “SILVERLINE”.

Por su parte, la SIC mencionó que el signo solicitado “SILVERLINE” es similarmente confundible con la marca previamente registrada “SILVERLIGHT”, toda vez que presentan una sonoridad muy similar al ser pronunciadas a viva voz. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”.

Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y marca en conflicto, así: SILVERLINE SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO11 SILVERLIGHT MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que como en este caso los signos están compuestos únicamente por elementos denominativos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre este tipo de signos: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener 11 Folio 51 del cuaderno físico principal. 12 Folio 51 del cuaderno físico principal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y marca en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cabe resaltar que el Tribunal ha reiterado que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común que forman parte de las marcas farmacéuticas al realizar el examen comparativo de las mismas.

Frente a dicho aspecto, en la Interpretación Prejudicial 588-IP-2018, el Tribunal expresó lo siguiente: “[…] 3.3. En el marco del Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486, se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate. 3.4.

En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. 3.5. La prohibición alcanza tanto a los signos denominativos como a los gráficos: en efecto, cuando la disposición alude a la indicación que se utiliza en el lenguaje corriente, cabe interpretar que se refiere al signo denominativo, y cuando trata de la indicación común en el uso comercial, cabe considerar que la prohibición se refiere también al signo gráfico. […] 3.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformado exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se pude proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, debe advertirse que si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo analizando las marcas en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de las marcas en conflicto.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 202013, esta Sala precisó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] 5.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 'signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”.

Según la actora, la partícula “SILVER”, que conforma al signo y marca enfrentados, es de uso común para los productos y servicios comprendidos en las clases 9ª y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que resulta inapropiable de manera exclusiva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2008-00262-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada14, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, figuraban registradas para las citadas clases 9ª y 42 las siguientes marcas, que contienen la expresión “SILVER”:.- Clase 9ª: MARCA TITULAR SILVERLINK (NOMINATIVA) SILVER SPRING NETWORKS, INC. SILVER PLUS (MIXTA) ROBERT BOSCH LIMITADA SILVER POINT (NOMINATIVA) A.C.I. JAPAN CORPORATION SILVERSTAR (NOMINATIVA) EUNSUNG ELECTRIC CO., LTD.

SILVER-XARO (MIXTA) CAROLINA GARAVIZ GIRALDO SILVERTECH (MIXTA) COMERCIALIZADORA COVERS LTDA SILVERLUX (MIXTA) MOHAMED ALI YASSIN YASSIN.- Clase 42: MARCA TITULAR SILVERLINK (NOMINATIVA) SILVER SPRING NETWORKS, INC. SILVER PEAK (NOMINATIVA) HEWLETT PACKARD ENTERPRISE DEVELOPMENT LP SILVER CONSULTING (MIXTA) SILVER CONSULTING S.A.S. SILVER SPRING (NOMINATIVA) SILVER SPRING NETWORKS, INC. 14 https://sipi.sic.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 28 de noviembre de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil, respecto de los productos y servicios de las clases 9ª y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al ser la expresión “SILVER” una partícula de uso común, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, es del caso traer a colación la Interpretación Prejudicial rendida en la sentencia de 11 de junio de 202015, en la que el Tribunal precisó: “[…] 5.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00061-00. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso como titular de una marca con elementos de uso común, esto es, “SILVER”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general16.

Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “SILVER”, que forma parte del signo y marca enfrentados, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que dichas expresiones están formadas por una sola palabra, que no pueden ser fraccionadas17, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las expresiones en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia consonántica y vocálica, pues “SILVERLINE” está compuesta por cuatro (4) sílabas (SIL-VER-LI- NE), diez (10) letras, seis (6) consonantes (S-L-V-R-L-N) y cuatro (4) 16 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2018-00107-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocales (I-E-I-E), mientras que “SILVERLIGHT” se conforma por tres (3) sílabas (SIL-VER-LIGHT), once (11) letras, ocho (8) consonantes (S-L-V-R-L-G-H-T) y tres (3) vocales (I-E-I).

Cabe mencionar que el signo solicitado, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “LINE”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que los signos enfrentados comparten la partícula de uso común, como lo es “SILVER”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinada de una manera particular y diferente al de la marca previamente registrada, habida cuenta que “SILVERLINE” está acompañada al final de la partícula “LINE”, mientras que “SILVERLIGHT” del vocablo “LIGHT”.

También, cabe precisar, sobre el particular, que el signo cuestionado al estar combinado al final con otro vocablo como lo es la partícula “LINE”, así como la previamente registrada de la terminación 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “LIGHT”, generan unas marcas completamente distintivas y diferentes.

En otras palabras, la expresión “LINE”, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa, dotando al signo solicitado de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”18, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las terminaciones “LIGHT” de la marca previamente registrada “SILVERLIGHT” y “LINE” de la expresión cuestionada “SILVERLINE”, le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: SILVERLINE – SILVERLIGHT - SILVERLINE – SILVERLIGHT SILVERLINE – SILVERLIGHT - SILVERLINE – SILVERLIGHT 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SILVERLINE – SILVERLIGHT - SILVERLINE – SILVERLIGHT SILVERLINE – SILVERLIGHT - SILVERLINE – SILVERLIGHT De lo anterior se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan una terminación diferente hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. Adicionalmente, la Sala pone de presente que al contar en su terminación con la vocal “E”, en el signo cuestionado, se genera un fonema vocálico medio anterior, mientras que la marca previamente registrada al contar con la consonante “T” en su final, se crea un fonema consonántico oclusivo dental sordo.

En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que si bien es cierto, como lo alegó la actora, que las expresiones “SILVER”, “LINE” y “LIGHT” provienen del idioma inglés, también lo es que su significado que no es del conocimiento común o de uso generalizado, 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vale decir, no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano, por lo que deben tenerse como fantasía y desde esta perspectiva bien podría ser registrable el signo cuestionado.

Cabe señalar que esta Sección en la sentencia de 2 de marzo de 201719 indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que los signos compuestos por una o más palabras en idioma extranjero, que no formen parte del conocimiento común, podrían considerarse como signos de fantasía y, en consecuencia, procede su registro como marca.

Al efecto, expresó: “[…] En relación con la norma comunitaria en estudio el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó: “… Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, haciendo un análisis de los demás elementos que lo acompañan, podrían considerarse como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca.

No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00054-00, M.P. María Elizabeth García González. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintividad al conjunto” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) Así mismo, el mencionado Tribunal expresó que se deberá determinar si el significado del signo solicitado para registro es conocido por el público consumidor, para posteriormente establecer si podría generar engaño y de esta forma proceder a su registro. […] En el caso sub examine, se observa que el término “FLEXSTEEL” se forma por la combinación de dos expresiones del idioma inglés, cuyo significado separado de cada una no es del conocimiento común o de uso generalizado, vale decir, no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano, por lo que se podría considerar como signo de fantasía y desde esta perspectiva bien podría ser registrable […]”.

(Resaltado fuera de texto.) Posteriormente, la Sala en la sentencia de 17 de agosto de 201720, reiteró el anterior criterio, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, al sostener: “[…] En relación con las palabras en idioma extranjero, el Tribunal expresó lo siguiente: […] 4.2. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 2014-00259-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar, dichos signos no serán registrables. […].” (Resaltado fuera de texto).

Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, la Sala considera que las expresiones enfrentadas no se pueden cotejar desde este aspecto, habida cuenta que, como ya se dijo, corresponden a términos de fantasía. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que el signo cuestionado, “SILVERLINE”, es lo suficientemente distintivo y diferente de las marcas previamente registradas.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre el singo y la marca cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, al poseer el signo solicitado “SILVERLINE” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre éste y la marca previamente registrada semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201621, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 2250 de 17 de enero de 2018 y 6436 de 15 de abril de 2019, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SIC conceder el registro de la marca nominativa “SILVERLINE” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00406-00 Actora: F5 NETWORKS, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.