Micelio
11001032500020140144700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2014-11-19

Radicación interna: 4717-2014 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Pablo Emilio Galindo Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Demandado: Pablo Emilio Galindo Falla Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, reconocimiento pensional, régimen de transición y especial de congresistas;

Ley 4ª de 1992, decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 20 de enero de 2011, que negó las pretensiones de la demanda formulada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001233100320050938700. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión que contempla el artículo 20 Ley 797 de 2003, el señor César Enrique Sierra Lesmes, apoderado judicial de la parte recurrente, promovió demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 20 de enero de 2011, por la presunta configuración de la causal de revisión prevista en el literal b) del mencionado precepto legal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) ordenar al señor Pablo Emilio Galindo Falla a reintegrar «( ) los pagos que se hayan efectuado con fundamento en la pensión reconocida y ratificada por la sentencia objeto de revisión», y ii) ordenar a «la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [a] reasumir el pago de la prestación».1 1 Folio 35 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 9 de julio de 1982, mediante la Resolución 0540, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor Pablo Emilio Galindo Falla, a partir del 1 de mayo de 1982. ii) Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, el señor Galindo Falla se desempeñó como congresista de la República. iii) El 13 de septiembre de 2001, a través de la Resolución 01049, Fonprecon le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y su decretos reglamentarios,2 en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer a favor del doctor PABLO EMILIO GALINDO FALLA, ya identificado, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON 68/CV ($10.581.202,68), efectiva a partir del primero (1) de enero de 2001, siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio y renuncie a Sueldo de Retiro devengado en la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

(Art. 8 Ley 71/88).

ARTÍCULO SEGUNDO. - El valor de la prestación estará a cargo de las siguientes entidades: CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 01/100 MCT ($6.159.523,01); FONPRECON: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 65/100 ($4.421.679, 65).

El Fondo repetirá mensualmente el reembolso contra dicha entidad. […]3 iv) El 2 de noviembre de 2005,4 Fonprecon interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara: i) la ilegalidad de sus propios actos administrativos, contenidos en las Resolución 01049 de 13 de diciembre de 2001, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Galindo Falla; y, ii) que al mencionado señor Galindo Falla no le asiste el derecho a la prestación por no cumplir con los requisitos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.

Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara retirar de la nómina de pensionados al demandado y se le condenara a reintegrar la totalidad de los valores pagados por la pensión que le fue reconocida. v) El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, e identificado con el radicado 13001233100320050938700.5 vi) El 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.6 Contra esta decisión, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación. 2 Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 3 Folios 42 al 50 del cuaderno 4 del ordinario. 4 Folios 131 al 142 ibídem. 5 Folio 127 ibídem. 6 El contenido de la sentencia se analiza en el siguiente apartado. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión7 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 20 de enero de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Fonprecon contra el señor Pablo Emilio Galindo Falla, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) A través de la Resolución 0540 de 9 de julio de 1982, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor Pablo Emilio Galindo Falla, efectiva a partir del 1 de mayo de 1982. ii) El señor Pablo Emilio Galindo Falla prestó sus servicios al Estado «inicialmente como miembro de la Armada Nacional durante 24 años y nueve meses (desde el 22 de enero de 1958 hasta el 31 de enero de 1982, fecha en la que le fue reconocida la asignación de retiro) y, un año como senador de la República (desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad), para un total de 25 años y 9 meses ( )». iii) El demandado adquirió la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la que comenzó a regir la Ley 4ª de 1992, por lo que, «en principio, le serían aplicables tales supuestos [sic], como también los contenidos en los decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994». iv) La entidad demandante interpretó «de manera ostensiblemente desfavorable ( ) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto le agrega un ingrediente nuevo [sic] que la norma no contempla, puesto que ( ) no establece que el cumplimiento de tales requisitos deba darse estando el congresista vinculado al Fondo de Previsión Social del Congreso ( )». v) Teniendo en cuenta que el señor Galindo Falla nació el 24 de julio de 1940, para el 1 de abril de 1994, contaba con 53 años de edad y reunía más de 24 años de servicios, es decir, «cumplía no solo uno, sino los 2 requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que ( ) claramente resulta acreedor del régimen de transición ( )». vi) De darse aplicación al artículo 175 del Decreto ley 1211 de 1990 «( ) se estaría actuando en contravía de los mandatos constitucionales y legales de favorabilidad laboral previstos en el artículo 53 superior, por lo que se optará por darle aplicación al Régimen General de Pensiones, resolviendo de esta manera el conflicto normativo de distinta fuente a favor del demandado». vii) De conformidad con «el marco conceptual y normativo [expuesto]», deben negarse las súplicas de la demanda «contra el acto administrativo demandado», toda vez que «no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara».

La sentencia cobró ejecutoria el día 31 de enero de 2011.8 7 Folios 359 al 373 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 8 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, visible en el folio 376 del ordinario. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.

La causal de revisión invocada9 El apoderado judicial de la parte demandante invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuya virtud procede la revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Los argumentos propuestos fueron, en síntesis, los siguientes: i) El señor Pablo Emilio Galindo Falla no tenía derecho a la pensión reconocida bajo el régimen de transición de congresistas, pues no ostentaba esa condición antes del 1 de abril de 1994, «[un] requisito que además fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013», comoquiera que solo fue senador «por primera y única vez, en el año 2000». ii) La sentencia, cuya revisión se solicita, tiene un único sustento jurídico en la interpretación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue concebida «( ) en abierta contradicción de la Constitución y la ley, pues le [aplicó] al señor Pablo Emilio Galindo Falla un régimen pensional especial que, bajo ninguna perspectiva, le corresponde ( )». iii) Conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, al régimen de congresistas regulado por el Decreto 1359 de 1993, aplicado en función del de transición, solamente tienen derecho las personas cobijadas por este con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; es decir, aquellas que tuvieron la calidad de congresistas en algún momento antes del 1 de abril de 1994, y siempre que cumplan con los demás requisitos que exige la norma para acceder a esa pensión. iv) El parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en su parte final, aclara que tal beneficio no se aplicará si, antes del 1 de abril de 1994, el interesado gozaba de un régimen diferente, pues este último sería el que conservaría; supuesto que se presenta en el caso del señor Pablo Emilio Galindo, «( ) toda vez que el régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones era el de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». v) Si bien es cierto que el señor Galindo Falla era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, también lo es que en virtud de tal derecho, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión debían ser los establecidos en el régimen anterior que lo cobijaba, el cual no es el de congresista, puesto que para esa fecha nunca había ejercido ese cargo. vi) De mantenerse la interpretación contenida en la sentencia objeto de revisión, el monto de la pensión, que para el año 2001 ascendía a $10.581.202, 68, además de lesionar seriamente el patrimonio de la entidad, «constituye una flagrante violación a los principios de Seguridad Social tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-353 de 2013 y C-258 de 2013 (…)». 9 Folios 27 al 30 de la acción de revisión. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Contestación a la acción de revisión Por escrito de 12 de abril de 2019,10 el señor Pablo Emilio Galindo Falla, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) El demandado cumple con la totalidad de requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. ii) La Ley 4ª de 1992, en su artículo 17, indica que las pensiones para los miembros del Congreso corresponden «al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año hubiera percibido el congresista.

Posteriormente se expidió el Decreto 1359 de 1993, que en su artículo 5 señaló el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculan estas pensiones». iii) Bajo estos parámetros, para liquidarse la asignación «deben tomarse todos aquellos factores, además del salario básico, que hubiera percibido durante el último año de servicio individualmente considerado, excluyendo aquellos que de manera general y abstracta hayan podido recibir otros miembros del Congreso.

Establecerse [sic] la pensión de esta forma no rompe el principio de igualdad y se ajusta a los criterios de justicia que impera en todas las relaciones». iv) Al señor Galindo Falla se le concedió la asignación pensional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y en las sentencias de la Corte Constitucional, por lo tanto, «es una pensión reconocida sin abuso del derecho y sin fraude de ley».

Además, «las mesadas han sido ajustadas a criterio de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Por lo que] una reducción excesivamente desproporcionada, en el caso del señor Pablo Emilio Galindo Falla, afectarían [sic] el derecho al mínimo vital y a la especial protección debida a las personas de la tercera edad ( )». v) Finalmente, debe tenerse en cuenta que la buena fe se presume y debe ser el soporte esencial de todas las relaciones jurídicas; por ello, toda actuación de la Administración y de los particulares «debe tratarse, en primera medida, bajo este principio».

En ese sentido, en el presente caso correspondía a la demandante probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe; sin embargo, no aportó prueba alguna que indique que el señor Pablo Emilio Galindo Falla hubiese actuado de manera contraria al mencionado principio. Por esta razón, «no habría lugar a reintegrar suma alguna». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue radicada el 10 de noviembre de 2014,11 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),12 por lo que esta 10 Folios 83 al 90 de la acción de revisión. 11 Folio 36 de la acción de revisión. 12 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.13 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.14 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».15 2.1.2.

Oportunidad La entidad demandante invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A su vez, el artículo 251 del CPACA dispuso que para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión «deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».

En el presente asunto, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar quedó ejecutoriada el día 31 de enero de 2011,16 y la acción especial de revisión se interpuso el 10 de noviembre de 2014, la demanda se encuentra dentro del término establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.1.3. Legitimación para interponer la acción especial de revisión En voces del inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado pensiones periódicas con cargo al tesoro publico o a fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según su competencia, «( ) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Republica o del Procurador General de la Nación».

En el sub lite, se observa que la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, en escrito de 30 de octubre de 2014,17 solicitó al Consejo de Estado surtir el trámite de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la sentencia que, en primera instancia, decretó un reconocimiento pensional a favor del señor Pablo 13 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 15 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 16 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, visible en el folio 376 del ordinario. 17 Folio 23 de la acción de revisión. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Emilio Galindo Falla; demanda que sería interpuesta a través del apoderado designado por Fonprecon.

Así las cosas, la solicitud de revisión de la sentencia cuestionada fue elevada por quien, conforme a la ley, estaba legitimado para ello, es decir, el Ministerio de Trabajo, el cual, en esa solicitud, habilitó expresamente a Fonprecon para que, por conducto de apoderado, ejerciera la acción de revisión prevista en el mencionado artículo 20; por lo que dicho fondo se encuentra legitimado para ello. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 20 de enero de 2011, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.», por considerar legal un acto administrativo de reconocimiento de pensión que aplicó el régimen de transición de los congresistas a quien se vinculó al Congreso de la República con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200318 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Para interponerlo, se encuentran legitimados el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró19 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,20 procede contra sentencias ejecutoriadas, 19 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 20 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 9 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos21 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se consignó: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) Por su parte, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».22 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».23 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 446 de 1998)».

Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 21 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.24 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción, pues esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 2.3.3.

De la jurisprudencia constitucional anterior a la sentencia C-258 de 2013 y el régimen de transición de los congresistas i) La sentencia T-483 de 2009 En esta providencia, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia acerca de la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas, en los siguientes términos: [E]n el caso concreto, la remisión al régimen pensional de los congresistas opera hacia el decreto 1293 de 22 de junio de 1994, “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, en cuyos artículos 1, 2 y 3 se señalan lo siguiente: Artículo 1º.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.

Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril 24 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018- 01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. Artículo 3º.

Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.

Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. Pues bien, en el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008.

La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y “Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.” [Negrillas fuera de texto] ii) La sentencia T-771 de 2010 En esta decisión, la Corte Constitucional, al analizar la aplicación del régimen de transición de los congresistas para magistrados de altas cortes, continuó con la línea trazada en la sentencia T-483 de 2009: [E]l Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, consagra que para hacerse acreedor a este beneficio se necesita acreditar una de dos condiciones: Artículo 2º.

Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…) Artículo 3º.

Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al 12 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.

Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión y reconoce que la liquidación debe realizarse con base en 75% del ingreso mensual promedio durante el último año. La disposición señala: “Artículo

5. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

Artículo

6. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, en el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con más de 40 años de edad. Igualmente, tenía cumplidos 55 años de edad, por haber nacido el 9 de diciembre de 1953. Por tal razón, resultaba acreedor al régimen especial establecido para los Congresistas y extendido por el legislador a los Magistrados de las Altas Cortes. […] 2.3.4.

Las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013 y el cambio de criterio de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición aplicable a los congresistas i) Sentencia T- 353 de 15 de mayo de 2012 […] la Sala encuentra en el presente caso una situación propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen de transición preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal.

En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhirió la misma en la Sentencia T-771 de 2010, que se profirió respetando el que a su vez estableció la Sentencia T-483 de 2009. De modo que esta Sala no comparte la decisión que el 08 de septiembre de 2010 profirió el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, y en general, este tipo de 13 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones, ya que, en los casos como el presente, sólo debe aplicarse el régimen de pensiones para los congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 desempeñaban dicho cargo o ya lo habían desempeñado. […] La Sala se pregunta entonces algo cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994.

Al respecto, la Sala considera que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se habían generado una expectativa. Considerar por el contrario que el régimen de transición posibilita que sus beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo que pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pretender ir más allá, desvertebraría el régimen de transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio de favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado. En efecto, el principio de sostenibilidad fiscal se ha priorizado en tal medida que el constituyente determinó en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la inclusión de un parágrafo en el artículo 48 Superior, en el que se establece que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Tal disposición lleva a replantear la forma como se han aplicado algunos regímenes, especialmente los que aún se encuentran vigentes en virtud del régimen de transición, y a cuestionar los factores que en reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para liquidar pensiones cuyos montos exceden el límite establecido por el constituyente.

De modo que lo más sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal es la realización de una labor de revisión pensional, tanto de las pensiones que superan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con posterioridad, para que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el límite que el Constituyente determinó -es decir, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes-.

Así, solo si la Sala Plena de esta Corporación acoge esta posición, será procedente la revisión de aquellas pensiones que se hayan concedido con base en una aplicación errónea del régimen de transición, y con respecto a las mismas podrá solicitarse la revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 […] (Negrillas fuera de texto). ii) Sentencia C- 258 de 7 de mayo de 2013.

En esta providencia, el alto tribunal constitucional reiteró el anterior criterio y expresamente afirmó que: «(…) acceder al decreto de pensiones para congresista que no estuvieran en ejercicio al 1º de abril de 1994 sería tanto como desnaturalizar el régimen de transición consagrado para Congresistas (…)» (Negrillas fuera de texto). 14 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.5.

La sentencia 2007-01119/0824-2014 de 22 de abril de 2015, radicado 25000-23- 25-000-2007-01119-01 En la mencionada sentencia, el Consejo de Estado elaboró un cuidadoso análisis sobre el régimen especial de los congresistas y explicó que el ámbito de aplicación del Decreto 1359 de 1993 cobija a quienes ostenten la calidad de congresista a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992; esto es, las personas que ejerzan el cargo a partir de la mencionada fecha.

No obstante, este régimen se hizo extensivo a quienes gozaron de la condición de pensionados y, con posterioridad a la vigencia de la referida ley, se reincorporaron al servicio público legislativo. Lo anterior quiere decir que no es correcto cobijar bajo los beneficios de este sistema pensional a aquellos congresistas que no se encontraban vinculados a la entidad o que lo hicieron por poco tiempo; como tampoco lo es acudir a interpretaciones fragmentadas de la norma, pues ello contraría el principio de inescindibilidad y podría repercutir en el desconocimiento de la finalidad de las disposiciones legales.

En cuanto al reajuste especial, se indicó que es un beneficio reconocido a los excongresistas cuyo derecho pensional hubiese sido reconocido antes de la mencionada fecha de entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, pues su objeto es evitar las desigualdades pensionales que pudiesen ocasionarse con el nuevo régimen, y, en tal sentido, no implica una reliquidación anual de la base de liquidación, sino una actualización de la asignación mensual.

Por su parte, para quienes ostenten el cargo legislativo con posterioridad al 18 de mayo de 1992, lo que corresponde es liquidar la asignación pensional con base en el ingreso mensual devengado por los congresistas en ejercicio y en cuantía que no puede ser inferior al 75 %; de manera que no es dable confundir entre el derecho pensional que le asiste a los congresistas y el derecho al reajuste especial que está destinado a los excongresistas con un derecho pensional ya consolidado.

Además, el citado reajuste especial es porcentualmente distinto de la pensión que debe reconocerse a los congresistas vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª, pues, el primero concede un incremento que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los legisladores en el año 1994 y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. 2.3.6.

La sentencia de unificación CE-SUJ-S2-018 de 2020 y el régimen de transición de congresistas En reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales aplicables, entre otros, al régimen de transición de los congresistas. En ella se explicó que el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 extendió a los congresistas y empleados del Congreso de la República los efectos del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que los beneficios de la mencionada transición son aplicables a aquellas personas que al 1 de abril de 199425 contaran con 40 años de 25 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 15 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad, para el caso de los hombres, y 35 para el de las mujeres, con un periodo cotizado o de prestación del servicio de, por lo menos, 15 años.

No obstante, si bien inicialmente el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994 preceptuaba que el régimen de transición previsto en esa disposición también se aplicaba a aquellos que hubiesen sido congresistas con anterioridad al 1 de abril de 1994, fuesen o no elegidos para legislaturas posteriores, tal norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de octubre de 2005,26 al concluirse que mediante la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no tuvieran esa condición (de congresista) entre el 18 de mayo 199227 y el 1 de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores.

A partir de la anterior decisión judicial, el Consejo de Estado considera que el régimen de transición que regula el Decreto 1293 de 1994 solo puede ser aplicado a los congresistas que hubiesen ostentado tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, o que fueran reelegidos en periodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992.

En definitiva, con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-018 de 2020 se determinó que son beneficiarios del régimen especial de congresista, del Decreto 1359 de 1993, quienes cumplan con las siguientes condiciones: [ ] 1.3. Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional.

Con todo, la Sala considera oportuno precisar que, a pesar de la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en la referida sentencia de unificación del 2020 se estableció que las situaciones pensionales consolidadas con anterioridad a la sentencia del 27 de octubre de 2005, y que se apoyaron en la mencionada disposición 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005.

Radicado: 5677-2003. 27 Sin embargo, en la sentencia se indica que dicha fecha es el 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que el día de entrada en vigencia la Ley 4.ª de 1992 fue el 18 de mayo de 1992 según el Diario Oficial 40451. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa, deben entenderse como un derecho adquirido protegido, especialmente, por el Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando haya sido reconocido en condiciones de legalidad y con respeto de todos los principios que rigen el sistema pensional; pues, de lo contrario, se habilita la posibilidad jurídica de solicitar la revisión de la asignación concedida, para garantizar el cumplimiento de los propósitos del Estado social de derecho. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto La entidad accionante considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 20 de enero de 2011, se encuentra inmersa en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque conservó la presunción de legalidad de la Resolución 01049 del 13 de diciembre de 2001, a través de la cual Fonprecon le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Galindo Falla, quien no tendría este derecho.

Concretamente, sostiene que el señor Galindo Falla no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de los miembros del Congreso de la República, pues, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el demandado no era congresista ni lo había sido en el pasado, lo cual hace que el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación sea contrario a las sentencias de la Corte Constitucional T-353 de 2013 y C-258 de 2013 y, por lo tanto, se haya otorgado por fuera del marco legal y jurisprudencial vigente.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el estudio de la presente demanda de revisión, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.28 Pues bien, para resolver el presente asunto, es necesario explicar el régimen pensional aplicable al demandado, para luego determinar si en el presente asunto se configura o no la causal de revisión invocada por Fonprecon.

Al respecto, se tiene lo siguiente: 2.5.1. Lo probado en el proceso i) El señor Pablo Emilio Galindo Falla se enlistó en el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por un lapso de 24 años y nueve días, del 22 de enero de 1958 al 31 de enero de 1982, y se retiró con el grado de capitán de navío.29 ii) El 9 de julio de 1982, a través de la Resolución 0540, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, de conformidad con el artículo 131 del Decreto ley 0612 de 1977.30 iii) El 8 de marzo de 2000, el señor Galindo Falla, mediante oficio dirigido a la Caja de Sueldo de las Fuerzas Militares, presentó renuncia a su «sueldo de Retiro como Capitán de Corbeta de la Armada Nacional» por ser incompatible con su sueldo de senador.31 28 La sentencia recurrida cobro ejecutoria el día 31 de enero de 2011. 29 De acuerdo con el certificado suscrito por el jefe de División, Incorporación y Reclutamiento de la Armada Nacional, del 7 de febrero de 2001, obrante en el folio 7 del expediente administrativo. 30 Folios 49 y 50 ibídem. 31 Folio 19 del expediente administrativo. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El demandado se posesionó, por primera vez, en el Senado de la República, el 1 de enero de 2000, en donde se desempeñó como senador hasta el 31 de diciembre de 2000, para un total de 1 año de servicios.32 vi) El 29 de agosto de 2001, el señor Galindo Falla, a través de escrito dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó su renuncia a la asignación de retiro (reconocida por la Resolución 0540) «para acogerse a pensión de Jubilación a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso como Senador de la República, por ser ésta más favorable».33 vii) El 13 de septiembre de 2001, mediante la Resolución 01049,34 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $10.581.202, 68, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994, el Decreto Reglamentario 692 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999.

Además, con base en el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990,35 dispuso que al pago de la prestación concurrieran la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en valor de $6.159,523,01 y Fonprecon en la suma de $4.421.679,65. viii) Mediante la Resolución 3157 del 18 de septiembre de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aceptó la renuncia de la asignación de retiro del señor Galindo Falla, a partir del 1 de enero de 2001, por acogerse a la pensión de jubilación compartida a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

En el artículo 9, se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 9. Manifestar que el presente acto queda sujeto a condición resolutoria, y en el evento en que sea negado [sic] la pensión de Jubilación al señor Capitán de Corbeta (r) de la Armada Nacional PABLO EMILIO GALINDO FALLA, por parte de Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, quedará sin efectos esta resolución. (Negrillas fuera del texto) […]36 2.5.2.

Del régimen aplicado al demandado por Fonprecon y convalidado por la sentencia objeto de revisión i) En el mes de mayo del año 1992, entró en vigencia la Ley 4ª de esa anualidad, por medio de la cual se establecieron los criterios y objetivos a seguir por parte del Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestaciones de los miembros del Congreso de la República, entre otros.

La citada norma, en su artículo 17, dispuso un tope mínimo para el porcentaje de reconocimiento de las pensiones para sus beneficiarios. El mandato legal es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por 32 Según el certificado emitido por el secretario general del Senado de la República, de fecha 21 de diciembre de 2000, obrante en el folio 8 ibídem. 33 Según la parte considerativa de la Resolución 3157 del 18 de septiembre de 2001, folio 62. 34 Folios 208 al 216. 35 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 36 Folios 62 al 64 del expediente administrativo. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. ii) En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1359 de 1993, en el que fijó el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones pensionales aplicables a senadores y representantes a la Cámara.

El artículo 1 limitó el ámbito de aplicación a los congresistas que se vincularan a la corporación legislativa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, el 18 de mayo de ese año. Además, el artículo 7 del citado decreto determinó quiénes y en qué condiciones tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, especificado de la siguiente forma: ARTÍCULO 7° Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones.

Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994 estableció un régimen de transición, que en su artículo 2 extendió los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los congresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, que al 1 de abril de 1994 contaran con 40 años de edad, en el caso de los hombres, 35, en el caso de las mujeres, o hubiesen cotizado durante un tiempo mínimo de 15 años.

El parágrafo del mencionado artículo amplió las condiciones del aludido régimen a los senadores y representantes que hubiesen sido elegidos con anterioridad al 1 de abril de 1994, aunque posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado.37 2.5.3. De los fundamentos de la sentencia objeto de revisión Los argumentos del Tribunal Administrativo de Bolívar para considerar válida y legal la Resolución 01049 de 2001, a través de la cual Fonprecon aplicó el régimen de transición de los congresistas al demandado, fueron los siguientes: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005.

C.P. Ana Margarita Olaya Forero; radicado 11001-03-25-000-2003-00423-01 19 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se observa que el demandado adquirió la calidad de Congresista de la República con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fechan en que comenzó a regir la Ley 4ª de 1992, por lo que, en principio, le serían aplicables tales supuestos, como también los contenidos en los Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Es decir, que aquellos servidores públicos que hayan llegado a los 55 años de edad y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, en una o diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio.

Por otro lado, los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1293 de 1994 establecen un régimen de transición así: ARTÍCULO 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. […] Y, ARTÍCULO 3º.

Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante sostiene que, ya que el demandado era beneficiario de una asignación de retiro antes del 1 de abril de 1994, el mismo no contaba con una mera expectativa de pensionarse, sino que se trataba de una situación jurídica ya consolidad, por lo que, dicha normatividad no le resultaba aplicable. No obstante lo anterior, esta Sala considera que la entidad accionante interpretó de manera ostensiblemente desfavorable al demandado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto le agrega un ingrediente nuevo que la norma no contempla, puesto que del estudio literal de la norma se verifica que la misma no establece que el cumplimiento de tales requisitos deban darse estando el congresista vinculado al Fondo de Previsión Social del Congreso (fonprecon), tal y como lo afirma (contradictoriamente) el Jefe de División de Prestaciones Económicas de fondo antes mencionado en Oficio 729MDDLPS-177 del 21 de agosto de 2001 (fl. 48). [Negrillas fuera del texto] Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante nació el 24 de julio de 1940, es decir, al 1 de abril de 1994, contaba con la edad de 53 años de edad [sic], y a la misma fecha contaba con 24 años y nueve meses de servicios, tenemos que el mismo cumplía, no solo uno, sino los 2 requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el mismo claramente resulta ser acreedor del régimen de transición, puesto que, no solo acreditó el cumplimiento de la edad requerida, sino haber cotizado o prestado servicios al Estado durante más de quince (15) año [sic]. […] 20 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

Resolución del caso concreto De acuerdo con lo probado en el proceso, el demandado nació el 24 de julio de 1940, es decir, que al 1 de abril de 1994, contaba con 53 años de edad y, para la misma fecha, reunía más de 24 años de servicios. Para el momento en que entró en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), el señor Pablo Emilio Galindo Falla no ocupaba el cargo de senador de la República o de representante a la Cámara, ni se encontraba afiliado a Fonprecon, pues esto ocurrió el 1 de enero de 2000, cuando tomó posesión de su cargo como senador de la República.38 A pesar de ello, el Decreto 1293 de 1994 estableció un régimen de transición que, en su artículo 2, extendió los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los congresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que, al 1 de abril de 1994, contaran con 40 años de edad, en el caso de los hombres, 35, en el caso de las mujeres, o hubieren cotizado durante un tiempo mínimo de 15 años.

El parágrafo del mencionado artículo amplió las condiciones del aludido régimen a los senadores y representantes que hubieren sido elegidos con anterioridad al 1 de abril de 1994, aunque posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado.39 Pues bien, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la legalidad de la Resolución 01049 del 13 de septiembre de 2001, por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Galindo Falla (compartida con la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares) al considerar, según su interpretación de la normativa vigente, que puesto que el aludido señor Galindo, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad y con más de 15 años de servicios, resultaba beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ejusdem, de manera que le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994.

Por su parte, en la demanda de revisión, Fonprecon alega que la decisión del tribunal incurre en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque desconoció la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias T-353 de 2013 y C- 258 de 2013, según la cual el régimen de transición de los congresistas solo aplica para quienes, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaran tal condición o la hubiesen tenido en el pasado.

Con carácter previo, sea lo primero indicar que, puesto que las sentencias que la parte demandante ha citado como precedentes fueron proferidas por la Corte Constitucional en el año 2013, resultan posteriores al fallo del 20 de enero de 2011 objeto de revisión; por lo tanto, no constituyen precedente alguno al que estuviera obligado el tribunal.

Aclarado lo anterior, es preciso señalar que, para la época de expedición del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, enero de 2011, el criterio de la Corte Constitucional, respecto de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición 38 Según el Acta de Posesión visible en el folio 20 del cuaderno administrativo. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 27 de octubre de 2005. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicado 11001-03-25-000-2003-00423-01 21 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los congresistas, no contemplaba como tal la vinculación del interesado a la entidad legislativa (como senador o representante) al 1 de abril de 1994.

En efecto, como se resaltó en las sentencias T-483 de 2009 y T-771 de 2010, citadas en el apartado jurisprudencial de esta providencia, la postura de la Corte Constitucional, hasta la las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013, era que quien colmara los dos requisitos del Decreto 1293 de 1994, a saber: a) «haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres» y b) «haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más», resultaba beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual hizo extensivo a los congresistas el artículo 2 del citado decreto.

Bajo esas circunstancias, la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 20 de enero de 2011, lejos de ser contraria a la normativa aplicable, se encuentra ajustada al criterio que la Corte Constitucional mantenía en esa época sobre el particular. De ahí que sea razonable que haya considerado al señor Galindo Falla como beneficiario del régimen de transición para congresistas, pues, luego de verificar que este contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios (para el 1 de abril de 1994), llegó a la conclusión de que satisfacía los requisitos del Decreto 1293 de 1994 y, por lo tanto, favorecido por el pluricitado régimen transitorio.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, actualmente, para ser beneficiario de la mencionada transición, se requiera que el interesado haya ejercido funciones legislativas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994,40 lo cual no cumple el demandado. Sin embargo, se insiste, como lo que pretende la accionante es que se declare la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar interpretó de forma inconstitucional e ilegal las normas previstas para el régimen de transición de los congresistas, su pretensión no está llamada a prosperar, porque, como quedó expuesto, la providencia del 20 de enero de 2011 respetó el criterio que la Corte Constitucional mantenía hasta esa fecha, el cual cambió a partir de la sentencia T-353 de 2012.

Por su parte, en lo que respecta a la posibilidad de que el tribunal haya convalidado el reconocimiento excesivo de una pensión, lo cierto es que en la sentencia del 20 de enero de 2011 únicamente se verificó que el demandado sí cumplía con los requisitos para ser beneficiario del mencionado régimen transitorio que, según lo dispuso la Resolución 01049 de 2001 (de reconocimiento de la pensión), permitía la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en cuya virtud la prestación debía reconocerse en un 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibía el congresista.

De acuerdo con las anteriores precisiones, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar sobre el monto de la asignación otorgada mediante el acto administrativo (que declaró legal) son correctas, y, en tal sentido, no se advierte un reconocimiento excesivo de la asignación pensional del demandado, toda vez que el porcentaje es el que en derecho correspondía aplicarle: el 75% del ingreso promedio mensual del último año y que por todo concepto devengó como senador. 40 Véase, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2018, de la Sala de Decisión 20 del Consejo de Estado, radicado 11001031500020140165800. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, eventualmente podría estudiarse si el sustento normativo utilizado por el tribunal para convalidar la concurrencia del pago de la pensión fue el correcto.

Sin embargo, ello no fue propuesto por la parte accionante y, en tal sentido, escapa de la órbita de competencia de esta Sala, pues no le corresponde examinar asuntos que no fueron sometidos a su consideración ni mucho menos realizar un estudio de fondo a partir de argumentos no contemplados en la demanda. Finalmente, en lo que atiende a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-018 de 2020, resta señalar que en ella se determinó, respecto de sus efectos en el tiempo, que «( ) las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.» En ese sentido, luego de revisar las razones de disentimiento presentadas por la parte accionante frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala concluye que no se encuentra configurada la causal de revisión invocada, debido a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no logró demostrar la existencia de irregularidades relacionadas con un reconocimiento pensional excesivo en favor del señor Galindo Falla, ni que el porcentaje convalidado por el tribunal en su decisión hubiera sido superior al que legal y jurisprudencialmente correspondía al pensionado, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época. 2.6.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues Fonprecon busca controvertir una providencia judicial que negó la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que para ser beneficiario el régimen de transición de los congresistas, al momento de proferirse el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, la jurisprudencia vigente no interpretaba que la ley exigiera que el interesado hubiese ostentado esa condición antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), por la causal prevista en el literal b) del 23 Radicado: 11001-03-25-000-2014-01447-00 (4717-2014) Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 20 de enero de 2011, de acuerdo con la parte motivacional expuesta.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT