Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980.
Docentes nivel preescolar no son beneficiarios de la pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plaza del orden nacional. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Omar Aníbal Ramos Calderón instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 1 Ver índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, Expediente digital.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 019021 del 13 de octubre de 2010 y PAP 039308 del 16 de febrero de 2011, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación a partir del 11 de julio de 2019, y que el valor que resulte se ajuste conforme lo disponen los artículos 192 a 195 del CPACA, incluyendo los intereses moratorios.
Que la entidad dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos referidos y sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó como docente de secundaria nacionalizado en la Gobernación de Cundinamarca, nombrado por Decreto 2701 de 1973, desde el 1.° de octubre de 1973 al 1.° de febrero de 1977; luego, prestó sus servicios en la misma calidad a favor de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 8 de junio hasta el 30 de noviembre de 1989 y desde el 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990.
Que conforme al Decreto 109 de 1995, trabajó en el Colegio municipal de San José del Guaviare desde el 5 de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 2014, y que, según consta en el Decreto 000124 del 28 de julio de 1997, fue nombrado por el departamento como director de núcleo. Que laboró por más de 20 años como docente nacionalizado, motivo por el que acudió a la entidad para solicitar el reconocimiento de su derecho, el cual fue negado a través de las resoluciones demandadas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 48, y 53 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Que la UGPP violó las disposiciones normativas y la jurisprudencia por considerarse que, pese a que el actor cumplió con todas las exigencias, la administración no realizó un análisis juicioso del material probatorio aportado, vulnerando a su vez el debido proceso en el trámite administrativo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2016, notificada a la UGPP, quien manifestó2 que al 31 de diciembre de 1980 el actor no se encontraba vinculado a la docencia oficial, además, los tiempos laborados en el departamento del Meta desde el 1.° de febrero de 1977 hasta el 16 de julio de 1985 y desde el 19 de abril de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1990, fueron bajo una calidad nacional.
Que además, el servicio prestado desde el 20 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 en la misma entidad territorial, fue mediante orden de prestación de servicios, lo cual no genera prestaciones sociales y debe ser excluido. Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido, (v) sobre la indexación, (vi) imposibilidad de condena en costas, (vii) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
En la audiencia inicial3 se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, y como medios de convicción se tuvieron aquellos aportados con la demanda y la contestación; se decretaron las documentales solicitadas y también de oficio. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones al señalar que, a partir del material probatorio valorado, se demostró que el actor cumplió los 20 años exigidos por la norma el 21 de marzo de 2009.
Expresó que, el actor laboró a favor de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 1° de febrero de 1977, luego, prestó sus servicios del 19 de abril de 1989 al 30 de noviembre de 1990 en el Distrito de Bogotá de manera interrumpida, como docente interino y de hora cátedra. Que continuó ejerciendo la profesión docente, esta vez bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en el municipio de Granada del 20 de enero a 30 de noviembre de 1991 y del 12 de septiembre a 17 de diciembre de 1994 en el municipio de Tauramena, esto en una calidad territorial para ambos tiempos.
Que de forma posterior, tuvo un vínculo nacionalizado desde el 10 de abril de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 en la Secretaría de Educación de San José del Guaviare, y que finalmente, laboró en la misma calidad, del 28 de julio de 1997 al 7 de julio de 2014 en el departamento del Guaviare. 2 Ibid. 3 Ver índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 4 Ver índice 62 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) Declaró la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 11 de febrero de 2013. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN5 La demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el educador solo laboró como nacionalizado entre 7 de noviembre de 1973 y el 1. ° de febrero de 1977, tiempo que resulta insuficiente para reconocer la pensión solicitada.
Que teniendo en cuenta los certificados aportados, no se puede establecer la naturaleza de los recursos, por lo que existe duda si los mismos provenían del Sistema General de Participaciones, los cuales son considerados del orden nacional, pero que en todo caso, al no ser posible determinar de manera inequívoca el tipo de vinculación, se debe dar aplicación a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación 04683 de 2018, en cuanto al requisito que de forma irrefutable se determine que la plaza no es nacional.
Que conforme al Decreto 726 de abril de 2018, a partir del 1.° de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán expedir dicha información a través del sistema CETIL. Que su actuar se encuentra ajustado a derecho pues el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley, esto es, con los 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter 5 Ver índice 65 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las mencionadas exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del tercer requisito relativo a la demostración de un tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980, pues, a partir del acervo probatorio practicado, no se encuentra acreditado que los interregnos laborados antes de la referida fecha se ejercieron en un nivel docente de primaria o secundaria, lo cual impide satisfacer esta exigencia fundamental para acceder al derecho bajo estudio.
Señaló el demandante que laboró a favor de la Gobernación de Cundinamarca desde el 1. ° de octubre de 1973 hasta el 1. ° de febrero de 1977 como profesor de secundaria departamental, y para acreditar la prestación del servicio, solo aportó un certificado del 5 de abril de 2001 expedido por el asesor de la división de desarrollo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) de personal docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca6, en el que de manera preliminar se corrobora lo sostenido por el educador en cuanto al tiempo en el que desempeñó su labor, la calidad del vínculo y el nivel educativo.
Pese a lo anterior, en el expediente administrativo allegado por la entidad, se encuentran los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca con consecutivos No. 200800090614-290 y 2007086770-6687, firmados por la directora de personal de establecimiento y por la secretaria de educación, respectivamente, los cuales, si bien coinciden con documento aportado por el actor en cuanto al tiempo de servicio y la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, difieren en cuanto al nivel de enseñanza calificado, pues los aquí analizados indican que fue docente de preescolar.
Observa la Sala que la inconsistencia evidenciada puede aclararse con la prueba de oficio decretada en la audiencia inicial por el tribunal de primera instancia, en la que requirió al departamento de Cundinamarca para que certificara, entre otras cosas, el cargo desempeñado por el docente mientras prestó el servicio a su favor, a lo cual, la entidad territorial allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 19087880-6836 expedido el 24 de enero de 2022 señalando que el educador trabajó en un nivel preescolar, desde el 1.° de octubre de 1973 hasta el 1.° de febrero de 1977.
En consideración al desempeño del cargo como docente de preescolar, no se encuentra que dentro de la normativa que rige la pensión gracia estén llamadas a ser beneficiarias las personas que prestaron sus servicios en tal nivel educativo, puesto que, aquella está dirigida a los maestros de primaria o secundaria que estuvieron vinculados a planteles educativos territoriales o nacionalizados, por haber sido este personal el que históricamente debió someterse a la desigualdad salarial.
Como resultado de lo anterior, el periodo del 1. ° de octubre de 1973 al 1. ° de febrero de 1977, no puede ser tenido en cuenta al evidenciar que el actor no cumple con la calidad docente a la cual está destinada la pensión gracia, pues su cargo no se enmarca en aquellos contemplados inicialmente en la Ley 114 de 1913 (docentes de primaria) ni en los que posteriormente fueron incluidos (maestros de secundaria, normales e inspectores) en la Ley 116 de 1928.
Si bien en el recurso de apelación la entidad demandada manifestó que en plenario se «acredita en documento de la Secretaría de Educación de Cundinamarca fechado 24 de enero de 2022, que el demandante laboró como docente nacionalizado solo entre 07 de noviembre de 1973 hasta el 01 de febrero de 1977», concluyó su intervención afirmando que el accionante no cumplió con los requisitos 6 Ver índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, Expediente digital, página 20. 7 Ver índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, Expediente administrativo, archivo: 66-Certificado de información laboral-Causante.PDF Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) exigidos por la ley, haciendo énfasis en los 20 años de servicio en la docencia oficial, situación que implica realizar un análisis de la totalidad de los tiempos pretendidos, y en los que se encuentra que efectivamente, el docente no cumplió con las condiciones mínimas para resultar beneficiario del derecho, no por no acreditar una calidad nacionalizada del vínculo, sino por no prestar el servicio en los niveles permitidos por la norma para conceder la pensión gracia. Ahora bien, pese a no solicitarse en la demanda, en el expediente administrativo se encuentra un servicio adicional prestado de manera previa al 31 de diciembre de 1980, del 1.° de febrero de 1977 al 21 de marzo de 1984, no obstante, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se encuentra que el mismo corresponde a un vínculo nacional y por ende no puede ser considerado para el cumplimiento de los requisitos, esto al tener en cuenta que el certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional No. 0001764 del 17 de enero de 20008 refirió que el docente laboró a favor de la mentada cartera ministerial en colegios de carácter nacional y que estuvo afiliado a la caja nacional de previsión. Bajo tal contexto, en el entendido de que el reclamante no satisfizo la exigencia de acreditar un lapso de labor como docente de un nivel de educación primaria o secundaria antes del 31 de diciembre de 1980, resulta inane examinar los demás requisitos para consolidar el derecho en litigio, pues finalmente este no podría concederse.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negarlas. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP10, y observando los argumentos esbozados por el demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Ver índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, Expediente administrativo, archivo: 6-Certificado de información laboral-Causante.PDF 9 «Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 10 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
En su lugar, Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Rocío del Pilar Arenas España, portadora de la tarjeta profesional 287.249, quien a su vez es la representante legal de Conde Abogados Asociados S.A.S., identificada con NIT 828.002.664-3, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI.
Quinto. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361, en calidad de apoderado sustituto de la UGPP conforme al memorial en el índice 10 de la plataforma SAMAI. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente