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17001233300020170019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-12

Radicación interna: 4509-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Bertha Lucia Bedoya De Rincon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas: Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Subtema: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías definitivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador 28 judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción parcial, anuló los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG negó su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.

Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas a su favor, desde el 12 (sic) de febrero de 2013, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las cesantías el 19 de junio de 2014. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda 1. La señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón, por conducto de apoderado y a través de escrito presentado el 13 de diciembre de 20161, formuló demanda2 en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones 2. La parte actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, negó su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a que le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, valor indexado al momento en que se haga el pago. 4. Además, solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y que, en el evento en que ello no ocurriera, se le cancelaran a la actora los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión como lo prevé el artículo 195 ibidem.

También solicitó que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 5. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así: 6. La señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas desde el 4 de febrero de 1974 al 14 de julio de 2012, para un total de 38 años, 5 meses y 11 días. 7.

El 9 de noviembre de 2012 radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los servicios prestados en calidad de docente nacionalizada, por el tiempo completo en que laboró en la institución educativa Gómez Fernández en el municipio de Anserma (Caldas). 8. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG ordenó reconocerle y pagarle a la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón una suma por 1 Samai, índice 8, 03Demanda.pdf, sello de recibido que obra en la página 8 del archivo digital.

Esta fecha quedó consignada, igualmente, en el acta de reparto que obra en Samai, índice 8, 01ActaReparto.pdf. 2 Samai, índice 8, 03Demanda.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concepto de liquidación definitiva de sus cesantías.

Este valor se le canceló hasta el 19 de junio de 2014. 9. Radicó reclamación administrativa el 3 de junio de 2016 ante la Secretaría de Educación de Caldas, con destino a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas. 10.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, mediante la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación • Ley 6 de 1945, artículo 17 y Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 11.

Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 12. Las entidades públicas cuentan con el plazo previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó el contenido de la Ley 244 de 1995, para dar respuesta a la solicitud de cesantías definitivas. No obstante, en su caso la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva hasta el 23 de abril de 2014, cuando expidió la Resolución núm. 2497-6.

Lo anterior implica que transcurrió más de un año desde que se presentó la solicitud lo que evidencia un incumplimiento del término. 13. En igual sentido, destacó que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala que el pago de las cesantías debe realizarse en un plazo máximo de 45 días hábiles desde el momento en que quede firme el acto administrativo de reconocimiento, lo que implica que como la solicitud la interpuso el 9 de noviembre de 2012, la entidad tenía hasta el 12 de febrero de 2013 para pagar las cesantías.

De este modo, como ello solo ocurrió hasta el 19 de junio de 2014, le asistía derecho a reclamar la sanción moratoria. 14. Desde esta perspectiva, consideró que el acto administrativo demandado era nulo en tanto se limitó a negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en contravía de los derechos que emanan de la normativa, y fue producto de una desviación de poder.

Por consiguiente, debía restablecerse el derecho con la orden de pagar la referida sanción. 2.2. Contestación de la demanda 15. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG no contestó la demanda3. 3 Así se consideró en la audiencia inicial. Samai, índice 8, 12ActaAudienciaInicial.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Sentencia de primera instancia 16. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 25 de junio de 2019 en la que precisó que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 9 de noviembre de 2012 cuando ya había entrado en vigor la Ley 1437 de 2011. En este orden, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que se radicó la petición, previstos para el reconocimiento y pago de la citada prestación, se cumplieron el 21 de febrero de 2013, como se observa en el siguiente cuadro: TÉRMINO FECHA LÍMITE Fecha de la reclamación de las cesantías 9/11/2012 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 3/12/2012 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 17/12/2012 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 21/02/2013 17.

De este modo, a pesar de que la entidad demandada tenía hasta el 21 de febrero de 2013 para reconocer y pagar las cesantías definitivas reclamadas, el acto solo fue expedido hasta el 23 de abril de 2014. En particular, aunque la parte actora no probó la fecha de pago de las cesantías, la sanción moratoria reclamada corrió, como mínimo, desde el 22 de febrero de 2013, día siguiente al del vencimiento del plazo de pago de la prestación, y hasta el 28 de abril de 2014, día anterior a cuando se le notificó la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 2014 que ordenó el reconocimiento y pago de esta. 18.

También indicó que en punto al salario base para liquidar la sanción acudiría a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación que, para el caso de cesantías definitivas, dispuso que se tendría en cuenta la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servidor público, lo que en el caso puntual ocurrió desde el 15 de julio de 2012. 19.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción, dio aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, a partir de la cual determinó que era posible aplicar la figura respecto de las porciones de sanción que no se reclamaron oportunamente, por ser la tesis más favorable. En concreto, en la medida en que no se genera la extinción total del derecho y no se le impone a la administración una carga excesiva respecto de un período que podría exceder el de prescripción. 20.

Precisó que, para el caso concreto, la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de febrero de 2013, cuando se generó el incumplimiento. Ello implicó que, a partir del día siguiente, el 23 de febrero de esa anualidad, la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón contaba con tres años para reclamar esta penalidad. Comoquiera que radicó reclamación administrativa el 3 de junio de 2016, operó la prescripción parcial respecto de las porciones de sanción no reclamadas antes de ese día y mes del año 2013. 21.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016 a través de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, declaró probada de oficio la prescripción de forma parcial y ordenó que, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocerle a la actora un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido del 3 de junio de 2013, inclusive, al 28 de abril de 2014, inclusive. 22.

Condenó en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG ya que resultó vencida en el proceso y la parte demandante se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial, en los términos del artículo 188 del CPACA. En este orden, fijó en un 0,5% las agencias en derecho. Por último, compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República con el fin de que adelantaran las diligencias requeridas respecto de las presuntas faltas en que pudieron incurrir los funcionarios de la entidad demandada y, además, exhortó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que evitaran incurrir en este tipo de conductas4. 2.4.

Recurso de apelación 23. El procurador 28 judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que esta se revocara y, en su lugar, se declarara probada la prescripción extintiva con la consecuente negativa de las pretensiones. Manifestó los siguientes motivos de inconformidad: 24.

Ocurrió la prescripción total porque transcurrieron más de 3 años entre el plazo con el que contaba la administración para pagar las cesantías definitivas y el momento en que se realizó este pago. De este modo, el Tribunal debió declarar probada de oficio esta excepción respecto de la sanción moratoria. 25. Aunque en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se ha declarado de forma parcial la excepción de prescripción, el criterio que debe regir en este asunto es el dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 dictada por esta misma corporación. En este orden, como el término de la sanción moratoria inicia a contabilizar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para pagar las cesantías, ello implica que la interesada debió radicar la petición dentro de los 3 años como lo prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPT).

Esto, bajo el entendido de que las cesantías no son una prestación periódica. 26. De las pruebas que obran en el expediente está acreditado que la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón radicó reclamación administrativa tendiente a obtener el pago de sus cesantías definitivas el 9 de noviembre de 2012, las cuales se ordenaron mediante la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 2014.

Si bien no se allegó el comprobante de pago, la demandante alegó que esto ocurrió hasta el 19 de junio de 2014. Igualmente, está probado que la actora radicó la petición de pago de la sanción moratoria el 3 de junio de 2016. 4 Samai, índice 8, 16SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

En este contexto, como la sanción moratoria se hizo exigible desde el 22 de febrero de 2013, la demandante tenía hasta ese día y mes del 2016 para interponer la reclamación administrativa. No obstante, lo hizo hasta el 3 de junio de ese año cuando ya se había superado el término de 3 años que prevé la norma5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 28.

Mediante auto del 5 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales y se dispuso que, sin necesidad de otra providencia, se correría traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Posteriormente, se le surtiría el traslado al Ministerio Público.

En consecuencia, se dejó la anotación de que se realizó lo ordenado en esta providencia7. 2.6. Ministerio Público 29. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que expuso que en el caso particular se configuró la sanción moratoria a partir del 23 de febrero de 2013, porque la Secretaría de Educación del departamento de Caldas no efectuó el pago de las cesantías definitivas dentro del término legal.

En particular, consideró que operó la prescripción trienal en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, porque el plazo para reclamar era de tres años contados a partir de su exigibilidad. 30. De ahí que la solicitud debió presentarse entre el 23 de febrero de 2013 y ese mismo día y mes de 2016, pero en cambio se radicó hasta el 3 de junio de 2016.

En estos términos, dispuso que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (sic) no tenía vocación de prosperar. En este orden, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia8. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 33. ¿Operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora reclamada? 5 Samai, índice 8, 17RecursoApelación.pdf. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 20. 8 Samai, índice 21, Memorial_CHL_14Concepto(.pdf) NroActua 21.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006;

(ii) las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018; y (iii) la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 36. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.

En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas9. 37. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 38.

La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 200610, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4° y 5°, así: ARTÍCULO 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes 9 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 39. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2.

Reglas jurisprudenciales. Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 40. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 41.

Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.3.3. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías 42. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201612, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la prescripción trienal. 43.

El mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202313, en la que se señaló que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho a las cesantías se haga exigible; además, la posibilidad de reclamar efectivamente tal sanción existe mientras no haya vencido el término de prescripción. Al respecto, se explicó que: 69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, […] 71.

Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un 11 Artículos 68 y 69 CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, radicación número: 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 72.

En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, […]. 44.

En la misma providencia se indicó que, según el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sección Segunda, el término de la prescripción extintiva para efectos de la sanción moratoria es el previsto en el artículo 151 del CPTSS, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 45.

Lo anterior, comoquiera que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 196814 y 1848 de 196915, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. 46. Así, la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 fijó las siguientes reglas de unificación en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 14 Artículo 41.

Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 15 Artículo 102.

Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Hechos probados 47. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra probado lo que sigue: 48.

La señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón radicó reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2012, según se desprende de la constancia de recibido expedida por la oficina de atención al ciudadano de la gobernación de Caldas16, con el objeto de reclamar sus cesantías definitivas17. 49. Mediante la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 201418, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG le reconoció a la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón una suma por concepto de liquidación definitiva de cesantías derivada de sus servicios prestados como docente nacionalizada.

Se dispuso que el saldo líquido lo cancelaría la fiduciaria La Previsora S.A. Esta decisión se le notificó a la interesada el 29 de abril de 201419. 50. El 3 de junio de 2016, la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón, por conducto de apoderado judicial, presentó ante la Secretaría de Educación de Caldas solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 2014 y canceladas hasta el 19 de junio de 201420.

Esta petición fue enviada al FOMAG, según obra en el sello de recibido y remitido visible en la parte superior del documento21. 51. Como lo consignó la sentencia de primera instancia, en el expediente no obra prueba de la fecha de pago de las cesantías. Por tanto, el Tribunal ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 28 de abril de 2014, inclusive, día anterior al de la notificación de la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 2014. 52.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas profirió la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016 en la que ordenó estarse a lo resuelto en la Resolución 2497-6 del 23 de abril de 2014, ya que su actuación culminó con la ejecutoria de este acto administrativo. Adicionalmente, el pago de la prestación que allí se reconoció lo efectuó la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG por conducto de la entidad fiduciaria de acuerdo con las competencias fijadas por el Decreto 2831 de 2005. 16 Aunque en la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 2014 se indicó que la actora radicó solicitud el 4 de febrero de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, se le da valor a la constancia de recibido enunciada, que fue valorada por el Tribunal y no fue desvirtuada por las partes en este trámite. 17 Samai, índice 8, 04AnexosDemanda.pdf, página 3 del archivo digital. 18 Samai, índice 8, 04AnexosDemanda.pdf, páginas 4 y 5 del archivo digital. 19 Samai, índice 8, 04AnexosDemanda.pdf, página 5 del archivo digital. 20 Samai, índice 8, 04AnexosDemanda.pdf, páginas 6 a 10 del archivo digital. 21 Samai, índice 8, 04AnexosDemanda.pdf, página 6 del archivo digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución del problema jurídico.

Prescripción de la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de cesantías definitivas 53. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la prescripción parcial respecto de las porciones de sanción reclamadas antes del 3 de junio de 2013 en aplicación de las reglas dispuestas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016.

Consideró que, aunque la sanción moratoria corrió desde el 22 de febrero de 2013, por lo que los 3 años vencieron el 22 de febrero de 2016, la actora solo radicó reclamación administrativa hasta el 3 de junio de 2016, por lo que lo procedente era declarar la prescripción parcial. 54. Sin embargo, el procurador 28 judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se declare probada oficiosamente la prescripción, pero de forma total.

En particular, porque el criterio que debía regir en este asunto era el fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y lo previsto en el artículo 151 del CPT. 55. Al respecto, se resalta del fundamento incorporado en esta providencia que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas no es imprescriptible, razón por la cual resulta necesario que el trabajador reclame la penalidad ante la administración dentro del término de tres años siguientes a su exigibilidad, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPT. 56.

Así pues, en el caso particular está demostrado que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas el 9 de noviembre de 2012, esto es, en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de manera que el plazo de quince (15) días para expedir el acto administrativo respectivo venció el 3 de diciembre de 2012. 57.

No obstante, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG expidió la Resolución núm. 2497-6 hasta el 23 de abril de 2014, esto es, por fuera del término otorgado para el efecto. Por ende, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 18 de julio de 2018, resumida en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la sanción por mora corrió 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. 58.

Precisado lo anterior, al seguir las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 09/11/2012 Fecha de reconocimiento: 23/04/2014 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 03/12/2012 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 17/12/2012 Notificación: 29/04/201422 Período de mora: 22/02/2013 al 28/04/2014 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 21/02/2013 59.

Por lo anterior, en el presente asunto, la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de febrero de 2013, razón por la cual la demandante tenía hasta ese día y mes del 2016 para presentar la reclamación administrativa y solicitar su reconocimiento. Sin embargo, lo hizo hasta el 3 de junio de 2016, por fuera del plazo de 3 años previsto en el artículo 151 del CPT y en la jurisprudencia aplicable. 60.

En estos términos, en el presente asunto solo hay lugar a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, en cuanto a la regla de que «la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral», más no frente a aquellas relativas a la prescripción, porque estas versaron sobre cesantías anualizadas.

En igual sentido, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dictada por esta misma corporación, aunque relevante para establecer la fecha de exigibilidad de la sanción, no sentó reglas respecto a la prescripción. 61. De este modo, para esos efectos se debe acudir a la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 2023 que estableció que la prescripción por el no pago de las cesantías definitivas se contabiliza desde la exigibilidad de la penalidad, con la precisión de que si el reclamo no se presenta en ese tiempo se configura la prescripción total. 62.

Lo anterior, aplicado al caso particular, permite establecer que como la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de febrero de 2013, y la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón radicó reclamación administrativa el 3 de junio de 2016, evidentemente lo hizo por fuera del plazo dispuesto en la normativa y en la jurisprudencia aplicable. De este modo, aunque los argumentos del apelante no invocaron la aplicación de la sentencia de unificación del 2023, esta providencia resulta obligatoria para todos los casos pendientes de solución, de manera que surte efectos retrospectivos como la propia providencia lo manifestó de manera expresa:

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 63.

En consecuencia, aunque el razonamiento del procurador apelante fue distinto, la conclusión es exactamente la misma: que operó la prescripción total del derecho a la reclamar la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas. 22 En la Resolución núm. 2497-6 del 23 de abril de 2014 obra sello en el que se consignó que la actora renunció a los términos para interponer recurso de reposición. Sin embargo, es claro que el reconocimiento fue posterior al término con el que contaba la administración para hacerlo.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. Lo antedicho, comoquiera que esta excepción no se analiza en función de que hayan transcurrido más de 3 años entre el plazo con el que contaba la administración para pagar las cesantías y el momento en que se realizó el pago, sino conforme a las reglas jurisprudenciales definidas en la unificación SUJ-034-CE-S2-2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202323, de acuerdo con las cuales el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria, en el caso de las cesantías definitivas, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, es decir, cuando vence el plazo legal para que se efectúe el pago. 3.6.

Conclusión de la decisión 65. A partir del estudio de las reglas unificadas por esta corporación, se concluye que operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de la señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón, toda vez que causada la sanción a partir del 22 de febrero de 2013, la solicitud en sede administrativa se presentó hasta el 3 de junio de 2016, es decir, transcurridos más de 3 años desde que el derecho se hizo exigible, los cuales vencían el 22 de febrero de 2016. 66.

Por consiguiente, se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción parcial del derecho y ordenó el restablecimiento consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006, para, en su lugar, declarar probada la prescripción total de la sanción moratoria reclamada de conformidad con las razones expuestas. 67.

Por su parte, la decisión apelada se confirmará en cuanto declaró la nulidad de la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016, porque, aunque no se accede al restablecimiento por configurarse la prescripción, se desvirtuó la legalidad del acto administrativo. También se confirmará la condena en costas en primera instancia, ya que no fue apelada. 3.7.

Costas 68. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, radicación número: 080012333000201200200-02 (2459-2014). 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción parcial del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y accedió al restablecimiento del derecho. En su lugar, declarar probada la prescripción total, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, en cuanto anuló la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, condenó en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, ordenó lo relativo al cumplimiento de la decisión, compulsó copias de la sentencia y exhortó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al departamento de Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclaración de voto de Estado, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV