Micelio
11001031500020230148401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julian Rodolfo Bayona Segura·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander, Juzgado Noveno Administrativo De Cucuta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que niega solicitud de levantamiento de medidas cautelares en concurso de mérito / Defecto sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Julián Rodolfo Bayona Segura, en contra de la providencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Julián Rodolfo Bayona Segura promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 14 de octubre y el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333300920210023700/03.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 10 de julio de 2021, Jaime Fernando Rojas Ovalle y Roddy Hernán Estupiñán Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001031500020230678200. Archivo denominado «ED_TUTELAENISCAICEDO(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura. derecho, presentaron demanda con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo contentivo de la calificación insatisfactoria obtenida en la prueba de conocimiento presentada en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. ii) El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de oficial mayor y sustanciador de juzgado de circuito. iii) Julián Rodolfo Bayona Segura, integrante de la lista de elegibles ya publicada en el citado concurso, solicitó ser vinculado al proceso en calidad de coadyuvante, al considerar que la suspensión provisional decretada y la consecuente recalificación de las pruebas afecta su legítima expectativa de ocupar un cargo.

Asimismo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual fue rechazado mediante providencia del 14 de octubre de 2022. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 24 noviembre de 2022 confirmó la decisión del a quo, «con base en apreciaciones subjetivas y jurídicamente incorrectas al tenor de lo establecido en el artículo 229 y Ss. de la ley 1437 de 2011». v) Frente a esa decisión, la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental absoluto y sustantivo; y en violación directa de la Constitución Política.

Respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito judicial de Cúcuta, señaló que «pretermitió el análisis exhaustivo e integral del requisito enlistado en el numeral 3 del artículo 231 de la ley 1437 de 2011». En cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander refirió que «incurrió en una indebida aplicación de los artículos 230 y 231 de la ley 1437 de 2011 en la medida que entremezclo el contenido, alcance y requisitos establecidos por el legislador para la adopción de una medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa y en ese sentido pretendió solventar el cumplimiento de los requisitos de tal medida cautelar con la aplicación de los requisitos establecidos para la adopción de una medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, lo cual, a toda luces no resulta de recibo pues, se itera, se tratan de medidas cautelares distintas». 1.1.2.

Pretensiones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] SEGUNDA: Se AMPAREN los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio constitucional al mérito y el acceso a cargos públicos del suscrito accionante, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito introductor.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 14 de octubre de 2022, 24 de noviembre de 2022 y 10 de marzo de 2023 expedidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito. CUARTA: se ORDENE a las autoridades judiciales accionadas que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del respectivo fallo que resuelva la presente acción constitucional, se profiera nueva decisión en las cuales se respeten y atiendan los postulados establecidos por el legislador QUINTO: Que se adopten todas aquellas medidas complementarias que sean del caso y que su señoría estime convenientes para salvaguardar los derechos fundamentales del suscrito accionante. […]».

(sic.) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 afirmó que la decisión acusada se adoptó con base en la normativa aplicable y el acervo probatorio aportado al expediente. Adujo que la solicitud de tutela es improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable y en tanto no se supera el requisito de la subsidiariedad ya que el proceso contencioso-administrativo se encuentra en curso. 1.2.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta3 señaló que el Consejo de Estado ya dio trámite a una solicitud de tutela con similares pretensiones bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-04250-004, la cual ordenó que se modificara la decisión sobre la vigencia de las medidas cautelares, por lo que, a través de auto del 14 de octubre de 2022 determinó su temporalidad, más no las suspendió con el fin de velar por la igualdad de condiciones de los demandantes del proceso ordinario, en caso de tener una respuesta favorable a sus peticiones.

Informó que el demandante en el referido proceso de tutela tramitó incidente de desacato ante la nueva decisión del juzgado, el cual fue desvirtuado por el Consejo de Estado. 2 Ver índice 9 de SAMAI. actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONATCE(.pdf) NroActua 9 3 Ver índice 14 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_202301484ATCONT(.pdf) NroActua 14 4 Presentada por Sergio Alejandro Fuentes Gómez, con fallo que accede a las pretensiones del demandante, expedido por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 6 de octubre de 2022 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura. 1.2.3.

Yorman Andrés Alvarado Celis5, Diego Fernando Andrade Escalante6 y Sergio Alejandro Fuentes Gómez 7 coadyuvaron la solicitud de amparo al ser parte de la lista de elegibles suspendida con ocasión de la medida provisional cuestionada 1.2.4. La Universidad Nacional de Colombia8 solicitó ser desvinculada del proceso ya que su participación en la convocatoria se limitó al diseño de las pruebas, por lo que carece de facultad para expedir, acreditar o modificar cualquier acto jurídico y administrativo. 1.2.5.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial9, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental y carece de facultades para emitir providencias judiciales. 1.3 Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al señalar que «[…] no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, […]» 1.4.

El escrito de impugnación11 La parte demandante impugnó la decisión del a quo al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 5 Ver índice 10 de SAMAI.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230148400P(.pdf) NroActua 10 6 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESOLUCIONCSJNS202(.pdf ) NroActua 11 7 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_ESCRITOCOADYUVA(.zip ) NroActua 12 8 Ver índice 13 de SAMAI Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_B1013201810(.zip) Nr oActua 13 9 Ver índice 15 de SAMAI Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CJO232061(.pdf) NroActu a 15 10 Ver índice 25 de SAMAI Archivo denominado SENTENCIA(.docx) NroActua 25 11 Ver índice 30 de SAMAI Archivo de denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA2(.pdf ) NroActua 30 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.15 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura.

Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,18 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Julián Rodolfo Bayona Segura cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Julián Rodolfo Bayona Segura, con ocasión de las providencias mediante las cuales se negó su solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de la lista de elegibles de la cual hace parte? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura.

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia20, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T- 511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.

Caso concreto 20 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura. Julián Rodolfo Bayona Segura acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias proferidas el 14 de octubre de 2022, confirmada el 24 de noviembre siguiente, y el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001333300920210023700/03, mediante auto del 28 de marzo de 2022 consistente, entre otras, en: «[…]

SEXTO: Por último, y a efectos de que la anterior medida cumpla con el objeto por el cual se decreta, ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE DE FORMA INMEDIATA, la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes. […]» Decisión modificada en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta,21 a través de auto del 14 de octubre de 2022, en el que, además, se negó la solicitud de levantamiento de la medida provisional elevada por Julián Rodolfo Bayona Segura, así: «[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, solicitadas por los señores Sergio Alejandro Fuentes Gomez y Julián Rodolfo Bayona Segura, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia;

SEGUNDO: MODIFICAR la medida cautelar contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto del 28 de marzo de 2022, y, en su lugar, ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se mantenga la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito, hasta que se haya tomado una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, en este asunto.

Si la decisión adoptada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada, conlleva la inclusión de los demandantes en la lista de elegibles al cargo, deberá mantenerse suspendida la actuación hasta que se encuentren debidamente adelantadas frente a los demandantes todas las etapas del concurso que los lleve a conformar la lista de elegibles, para quedar en igualdad de condiciones con los integrantes de la lista; una vez obtenida la lista de elegibles definitiva con la inclusión de los aquí demandantes, procederá el levantamiento de la suspensión aquí ordenada como medida cautelar. […]» 21 Expediente 11001031500020220425000 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura.

El demandante de tutela y otros, interpusieron recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión. El primero, desatado de manera desfavorable con auto del 24 de noviembre de 2022, el segundo, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 10 de marzo de 2023 con la que confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Julián Rodolfo Bayona Segura no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300920210023700/03, en el que fueron proferidas la decisiones acusadas, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En este punto, no sobra referir que en el asunto contencioso-administrativo objeto de litis desde el 11 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, respecto de la cual, se encuentra actualmente en trámite el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, cuyo expediente ingresó al despacho del magistrado 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura. ponente para emitir sentencia el 31 de enero de 202322.

Además, como quedó expuesto, recuérdese que la providencia mediante la cual se decretó la medida provisional propiamente dicha fue objeto de amparo por el juez de tutela en oportunidad anterior, trámite en el que el hoy demandante actuó como coadyuvante. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se argumentó ni se allegó prueba de que el auto que negó el levantamiento de la medida provisional pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio; más aún, cuando está por decidirse el asunto en sede de segunda instancia, lo cual no va a desconocer la inclusión del demandante en la lista de elegibles suspendida transitoriamente.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Julián Rodolfo Bayona Segura contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro, pero por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Julián Rodolfo Bayona Segura en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 22 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=54001333300920210 0237025400123 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01484-01 Demandante: Julián Rodolfo Bayona Segura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador