CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-011 Actora: Iraida Inés Julio Acosta Accionada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Iraida Inés Julio Acosta, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 6 de septiembre de 2021, encaminada a que se realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera su tarjeta profesional de abogada. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de septiembre de 2021 deprecó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, «[…] que se realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la respectiva tarjeta profesional» de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna. 1.3 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante pidió de esa «[…] Unidad vía correo electrónico su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional […]», actuación que no se ha podido realizar «[…] ya que [su] Sistema de Información-SIRNA […], mediante el cual se realiza [ese] proceso […] presenta una falla técnica desde el […] 22 de octubre de 2021», razón por la que ese día se le «[…] solicitó a la Empresa Stefanini Group Colombia y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsables del soporte técnico del Sistema, dar solución a dicha falla, para dar continuidad a los trámites pendientes de la tarjeta profesional […]». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada que en un término de 48 horas le comunicara a la actora el registro y la expedición de su tarjeta profesional, comoquiera que si bien es cierto que consultado el Registro Nacional de Abogados se evidencia que el 27 de octubre de ese año se emitió ese documento, al que se le asignó el número 370.072, también lo es que no obra en el expediente prueba alguna de la notificación de la respuesta ni de la remisión de esa tarjeta a su dirección de domicilio. 1.5 La impugnación. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, por cuanto, en su criterio, «[…] este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por es[a] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […], [puesto que] se demuestra […]» que se realizó «[…] el envío y entrega de [la] tarjeta profesional de abogada No. 370.072 por parte de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA345352751CO del 4 de noviembre de 2021, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por la accionante, además de haberle notificado el Acta No. 19603 de 2021, por el cual se efectuó la inscripción como abogada ante es[a] Unidad, al correo electrónico i_rayda@hotmail.com […]» aportado por ella para esa finalidad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 6 de septiembre de 2021, encaminada a que se realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera su tarjeta profesional de abogada. 2.4 Cuestión preliminar.
En el sub lite la actora indicó en el escrito de tutela que la autoridad accionada no había atendido la petición que formuló el 6 de septiembre de 2021, encaminada a que se «[…] realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la respectiva tarjeta profesional» de abogada, frente a lo que, en primera instancia, se accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición, al considerar que si bien del Registro Nacional de Abogados se evidenciaba que el 27 de octubre de 2021 la demandada emitió el documento deprecado, no obraba en el expediente prueba alguna de la comunicación de la respuesta ni de la remisión 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura de la respectiva tarjeta a su dirección de domicilio, por lo que le ordenó notificar el registro y la expedición del aludido documento.
Ahora bien, la autoridad demandada en el escrito de impugnación adujo que la solicitud objeto de amparo había sido despachada con oficio de 16 de diciembre de 2021, comunicado a la accionante ese mismo día al correo electrónico i_rayda@hotmail.com, suministrado por ella con ese propósito, en el que se le informó que se «[…] le asignó la Tarjeta Profesional de Abogad[a] No. 370072 del 26 de octubre de [ese año], la cual se envió el día 4 de noviembre [siguiente], a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado […] en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA343114887CO, [y] fue entregada según seguimiento de día 8 de […]» de los mismos mes y año, para lo cual adjuntó el correspondiente certificado de envío. Con el fin de dilucidar si se configuró dentro del presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno anotar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”8.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico 6 Artículo 86 de la Carta Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional9.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”10 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200811, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la 9 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se «[…] realizara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la respectiva tarjeta profesional» de abogada. b) Acta de registro de tarjeta profesional 19603 de 28 de octubre de 2021, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] […], [s]egún acta de grado de fecha 9 de julio del 2021, [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 370072, con fecha de expedición [de] 26 de octubre [..]» de ese año. c) Guía RA343114887CO, con la que la empresa 4-72 de Servicios Postales Nacionales S. A. certifica que el 4 de noviembre de 2021 le fue enviada a la carrera 17A núm. 78C 1-5 de Soledad (Atlántico), perteneciente a la tutelante, su tarjeta profesional de abogada, la cual fue recibida el 8 de los mismos mes y año. d) Oficio de 16 de diciembre de 2021, remitido a la accionante al correo electrónico i_rayda@hotmail.com (suministrado por ella en su escrito de tutela), por medio del cual la autoridad accionada le comunica que se «[…] le asignó la Tarjeta Profesional de Abogad[a] No. 370072 del 26 de octubre de [ese año], la cual se envió el día 4 de noviembre [siguiente], a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado […] en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA343114887CO, [y] fue entregada según seguimiento de día 8 de noviembre de 2021».
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 6 de septiembre de 2021 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura «[…] su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y [la expedición de] la respectiva tarjeta profesional», lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues realizó la referida inscripción y le emitió el precitado documento, el cual el 4 de noviembre siguiente le fue enviado a su domicilio, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura entregado el 8 de los mismos mes y año, cuya actuación se la notificó a la accionante el 16 de diciembre de esa anualidad.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 16 de diciembre de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada ese día) a la petición formulada por la accionante, pues se expidió su tarjeta profesional de abogada 370072, la cual (i) está vigente conforme al certificado 15170212 y (ii) fue enviada a su domicilio el 4 de noviembre de ese año y recibida el 8 siguiente, por lo que desapareció el motivo que la llevó a ejercer este recurso constitucional para tal efecto.
No obstante, se aclara que al momento de proferir el fallo de primera instancia la autoridad accionada no había contestado la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2021 por la demandante, lo que condujo a que se accediera al amparo de la garantía constitucional de petición, por lo que se confirmará la providencia impugnada en ese aspecto y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Iraida Inés Julio Acosta, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 12 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07045-01 Iraida Inés Julio Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 3º.
Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS