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05001233300020250089401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Distrito Especial De Ciencia Tecnologia E Innovac De Medellin·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Medellin, Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Vinculación como tercero interesado en reconocimiento pensional / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El Distrito Especial Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados ante la presunta omisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de octubre de 2022, lo que ocasionó que la entidad desconociera la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 004-2022-00487-00. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Óscar Alonso Ramírez Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el municipio, en el cual de pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación docente. 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de a demanda y lo condenó, sin que le fuera debidamente notificado el auto admisorio del 27 de octubre de 2022. 2.3. Consecuencia de la referida omisión, el municipio de Medellín permaneció en total desconocimiento de la existencia del proceso judicial adelantado en su contra, por lo que no ejerció su derecho de defensa en ninguna de las etapas procesales pertinentes. 2.4.

La anotación en el expediente que indicó que "no contestó la demanda" es una prueba irrefutable de su ignorancia sobre el litigio, y no de su desidia, pues, de haber tenido conocimiento del asunto, habría demostrado que su rol en el trámite pensional era de mero gestor, mientras que la responsabilidad financiera recayó en el Fomag, conforme lo señala la Ley 91 de 1989, Así, si bien expidió la Resolución 202250080272 del 29 de junio de 2022, por la cual reconoció la pensión solicitada, fue previa aprobación financiera del Fomag, según la Hoja de Revisión 2160345 del 25 de mayo de 2022. 2.5.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la condena que le fue impuesta afectaría gravemente el patrimonio público del distrito, la cual, además, desconoció que el origen de los recursos para el pago de prestaciones docentes es competencia exclusiva del Fomag, por disposición legal expresa. De tal manera, con la decisión acusada se incurrió en: 2.5.1.

Defecto procedimental, ante la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual se verificó con una auditoría técnica a los registros del servidor del correo, se demostró que el mensaje de datos nunca ingresó a la bandeja de entrada de la entidad, por lo que la comunicación se tornó ineficaz; 2.5.2. defecto sustantivo, al desconocerse el régimen especial pensional del magisterio (Ley 91 de 1989), el cual estableció que la responsabilidad financiera de las prestaciones docentes recae en el Fomag, en razón a que el distrito es un mero agente de trámite; y en 2.5.3. desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó de su propio precedente en el que se ha declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín en casos de pensiones docentes, y se fijó al Fomag como único responsable. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 2. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 05001-33-33-004- 2022-00487-00, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de octubre de 2022, inclusive, por indebida notificación al Distrito de Medellín. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 3.

Como resultado de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN dentro del referido proceso. 4. ORDENAR al JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que rehaga la actuación procesal a partir del momento procesal anulado, garantizando la debida notificación del auto admisorio de la demanda al Distrito de Medellín para que este pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa. 5.

Como MEDIDA PROVISIONAL, decretar la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, en los términos solicitados. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que: 4.1.

La notificación del auto admisorio del 27 de octubre de 2022, se realizó en debida forma el 24 de noviembre de 2022, al ser remitida al correo electrónico notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, dirección dispuesta y habilitada por la entidad para recibir notificaciones judiciales, sin que se haya tenido conocimiento de que se hubiera cambiado o deshabilitado. 4.2.

Existen constancias de envío en el archivo digital del expediente y en la plataforma Samai, entre estas, la notificación 1505, recibida a las 9:31:27, y firmada electrónicamente por la secretaria del despacho. 4.3. El mensaje "Delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server" (traducido como "La entrega a los destinatarios o grupos se ha completado, pero del servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega "), significó que, el correo fue entregado correctamente al servidor de destino, el cual no está configurado para enviar una confirmación de lectura.

No obstante, precisó que los mensajes de datos enviados al correo del distrito demandado no rebotaron ni fueron rechazados, lo que confirmó su plena validez. 4.4. El Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que las notificaciones personales podían realizarse mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada.

Así mismo, indicó que la notificación personal se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, los términos empezarían a correr cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje. 2 Ver índice 2 de Samai. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 4.5.

Normativa que no exige un acuse de recibo para que la notificación electrónica sea válida o surtida; pues, se perfecciona por el solo transcurso de los dos días hábiles tras el envío (Sentencia SU-487 de 2024 de la Corte Constitucional). 5. Óscar Alonso Ramírez Giraldo3 pidió negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por lo siguiente: 5.1.

No es cierto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín no hubiera notificado el auto admisorio de la demanda y las demás providencias judiciales de primera instancia. El mensaje en inglés, al que se refirió el representante judicial del distrito, no significa que el mensaje no fue recepcionado, por el contrario, que fue recibido completamente. 5.2.

El juzgado demandado notificó de forma correcta los proveídos a la dirección electrónica dispuesta por el municipio demandando para notificaciones judiciales. 5.3. El abogado de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho envió el traslado de la demanda al Distrito de Medellín el 17 de noviembre de 2022 a las 10:32 a.m. al correo oficial de la entidad municipal. 5.4.

Desconoce que algún despacho judicial de lo contencioso-administrativo en Medellín o Antioquia verifique o deba verificar un acuse de recibo por cada notificación. Por lo tanto, «nadie puede alegar a su favor su propia torpeza». 1.4. Sentencia Impugnada4 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de julio de 2025 declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad, en la medida en que la parte demandante está en la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado ante el juez natural del asunto. 1.5.

Escrito de impugnación5 7. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Respecto a la subsidiariedad, consideró que no podía alegar la nulidad, en tanto no se trata de una que se originara en la sentencia, además, precisó que no interpuso recurso de apelación, por cuanto hacerlo implicaría subsanar el error alegado por conducta concluyente, lo cual, le impediría ejercer su defensa desde la admisión de la demanda. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 3 Ver índice 2 de Samai, tercero interesado. 4 Ver índice 20 de Samai. 5 Ver índice 20 de Samai. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; iii) procedencia de la tutela - subsidiariedad; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Cuestión previa. 10. Pese a que la parte demandante expuso sus argumentos de inconformidad, en los términos de las causales de procedencia especifica de la tutela contra providencia judicial, esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos de procedencia general y del debido proceso, en la medida en que lo que se cuestiona, en principio, es la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso judicial contencioso- administrativo adelantado en su contra, y demás decisiones judiciales allí proferidas. 2.3.

Problema jurídico 11. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - de la subsidiariedad 12.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto 14. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-004-2022-00487-00. 15.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la parte demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el medio de control objeto de litis, el distrito hoy demandante tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 134 del CGP que establece:

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. […]» 16. En este orden de ideas, esta Sala de decisión debe precisar que no resultan de recibo los argumentos de la parte demandante, en el sentido de no considerar procedente agotar la solicitud de nulidad o, incluso, alegarla a través del recurso de apelación del cual disponía a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, pues, en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 17.

De tal manera, en concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, de considerarse que el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, lo procedente era que el Distrito 7 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 88 del artículo 133 del CGP, desde que tuvo conocimiento del proceso, lo cual ocurrió una vez le notificaron la sentencia de primera instancia. 18.

Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez le fue notificada la referida decisión, estuvo en la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión judicial que considera desfavorable a sus intereses, y exponer los argumentos de fondo que considerara para ejercer la defensa de sus derechos, pues, era el mecanismo judicial idóneo para que el juez natural del asunto conociera sus argumentos y pudiera pronunciarse al respecto. 19.

Por otra parte, tampoco es potestad del juez de tutela conocer de fondo el objeto de la demanda contenciosa-administrativa, como lo pretende la parte demandante en el extenso escrito allegado, sino determinar si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales aludida. 3. Conclusión 20. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 8 […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] 8 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00894-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador