Micelio
11001031500020250483900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Luis Gallo Mira·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Demandante: José Luis Gallo Mira Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra autoridad pública.

Derecho de petición, habeas data, buen nombre y honra. Decisión: Accede parcialmente a la protección del derecho fundamental de petición y niega el amparo frente a los demás derechos. La Sala decide la acción de tutela formulada por José Luis Gallo Mira contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 1 y 2 Penales Especializados de Antioquia, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), el Juzgado 10 Administrativo de Tunja (Boyacá), el Juzgado 4 Laboral de Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander).

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de agosto de 2025, José Luis Gallo Mira presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, honra y buen nombre e igualdad. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Medellín, a los Juzgados 1 y 2 Penales Especializados de Antioquia, al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), al Juzgado 10 Administrativo de Tunja (Boyacá), al Juzgado 4 Laboral de Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) ocultar los procesos en los que aparece el accionante en la página de la Rama Judicial y demás aplicativos con el fin de que no sean datos públicos a particulares. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, afirmó que el 26 de marzo de 2025 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el administrador de la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, «ocultar los procesos penales y civiles que se adelanten en su contra y aquellos en los que sea demandante y se encuentren prescritos o inactivos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 31 de marzo de 2025, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) le informó que, por razones de competencia, remitió su petición a las autoridades judiciales que conocieron los procesos en los que aquel hizo parte, las cuales son: • Juzgado 1 Penal Especializado de Antioquia – Radicado No. 2014-00143-00. • Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) – Radicado No. 2021-00017-00. • Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia – Radicado No. 2009-80230-00. • Tribunal Superior de Antioquia – Radicado No. 2011 00981-00. • Juzgado 010 Administrativo de Tunja (Boyacá) – Radicado No. 2015-00006- 00. • Juzgado 04 Laboral de Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) – Radicado No. 2014-00554-00. • Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) Radicado No. 2014-00181-00. 5.

Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la presente acción no le han resuelto su pedimento. 6. Como fundamentos de derecho, el accionante manifestó que las autoridades accionadas no le han brindado una respuesta de fondo a su solicitud. Además, señaló que enfrenta dificultades para acceder a oportunidades laborales debido a que no se ha accedido al ocultamiento solicitado, pues aún aparecen «reseñas judiciales» que están inactivas y, en ese sentido, atentan contra su derecho al buen nombre y honra.

Intervenciones1 7. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio indicó que, por un error involuntario ante la gran cantidad de correos electrónicos que recibe diariamente, no evidenció la solicitud formulada por el accionante, por lo que una vez notificado de la presente acción de tutela realizó una búsqueda minuciosa de la solicitud, encontrándola e impartiéndole el tramité correspondiente. 8.

Sobre el particular, expuso que mediante el Oficio No. 0963 del 13 de agosto de 2025 le brindó la información correspondiente al peticionario, lo cual fue notificado al correo electrónico suministrado. Por tanto, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que el 31 de marzo de 2025 recibió traslado de la petición presentada por el actor, la cual fue contestada el 25 de abril de igual anualidad al correo electrónico jgallo1979@hotmail.com, informándole que no era posible acceder a su petición de manera favorable.

Añadió 1 El 8 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 1 y 2 Penales Especializados de Antioquia, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), el Juzgado 10 Administrativo de Tunja (Boyacá), el Juzgado 4 Laboral de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el 10 de julio de 2025, recibió nuevamente la misma petición, la cual fue contestada el mismo día reiterando la respuesta anterior. 10. Adicionalmente, puntualizó que es deber de los juzgados registrar en el sistema de información, que para el caso correspondía a Siglo XXI, con el objeto de brindar acceso a la información a las personas interesadas en cada caso.

Además, aclaró que la acción de tutela 2014-00554 no corresponde a un trámite con reserva que impida la publicidad de la actuación. En esos términos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. 11. El Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia afirmó que, al consultar el Sistema de Gestión de la Secretaría de dicha Sala, no encontró tramite o actuación alguna donde figure como parte demandante o demandada el señor Gallo Mira. 12.

El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga sostuvo que, en virtud de las constancias secretariales consignadas en Justica Siglo XXI, encontró que ese despacho asumió y tramitó la acción de tutela identificada con el No. 68001-31-07-002-2014-00181- 00, en la cual José Luis Gallo Mira figura como accionante y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga como accionado.

Resaltó que tales anotaciones no corresponden a procesos penales o civiles adelantados contra el señor Gallo Mira, sino que la actuación se limitó exclusivamente a la acción constitucional ejercida por el hoy accionante. 13. Sobre el particular, precisó que dichas anotaciones se realizan en cumplimiento de un deber legal, pues, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, impone el deber a las autoridades judiciales de comunicar y divulgar a la opinión pública o la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, lo cual esta igualmente plasmado en los diversos acuerdos que al respecto ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, reiterando que el hecho de ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo en el aplicativo Justicia Siglo XXI, son de obligatorio cumplimiento, en salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes. 14.

Adicionalmente, frente a la afirmación del actor según la cual «los juzgados anteriormente relacionados no han dado respuesta de fondo a mi solicitud» debía ponerse de presente que ante ese despacho no se había presentado ninguna petición por parte del señor Gallo Mira encaminada a suprimir o eliminar los datos que fueron registrados con relación a la acción de tutela de radicado 68001-31-07- 002-2014-00181-00, circunstancia que fue corroborada con una simple búsqueda en el buzón de búsqueda del correo institucional de esta autoridad judicial. 15.

El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) indicó que recibió la solicitud objeto de discusión por parte del accionante el 26 de marzo de 2025, y brindó respuesta el 31 de marzo de 2025 desde el correo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co, informando que la petición fue remitida por competencia a las dependencias judiciales encargadas de los procesos sobre los cuales el peticionario solicita el ocultamiento. 16.

Asimismo, expuso que, a través del aplicativo SIGOBIUS, el 10 de julio de 2025, el actor presentó una solicitud con el mismo objeto, radicada bajo el consecutivo EXTCSJ25-5155 y contestada a través de los oficios CDJO25-1242 y CDJO25-1243 en igual fecha. 17. Precisó que las decisiones relacionadas con el «ocultamiento» y/o la modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico. 18.

Por lo anterior, solicitó no endilgarle ningún tipo de responsabilidad, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales. 19.

El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia explicitó que la solicitud elevada por el actor no había sido contestada debido a que solicitó el desarchivo del expediente cuyo registro en el sistema de consulta de procesos se discute, dado que los expedientes se encuentran en las bodegas a cargo de la Oficina Judicial Seccional Medellín, bajo la custodia de la Compañía Alpopular para su digitalización. 20.

Asimismo, destacó que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) remitió auto mediante el cual se extinguió la condena en contra del accionante bajo el radicado No. 05000-31-07- 001-2014-00143, por lo que ordenó el ocultamiento del expediente referido y la notificación al accionante sobre la orden emitida a la secretaría de estos despachos. 21.

En esos términos, solicitó declarar la terminación de la acción de tutela, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con la respuesta remitida al accionante y la orden impartida a la secretaría para que se realice el ocultamiento del proceso en el sistema de gestión judicial, queda demostrado que no se están vulnerando los derechos fundamentales del actor. 22.

El Juzgado 10 Administrativo de Tunja manifestó que el 2 de abril de 2025 emitió el oficio identificado con el número AD015, en el cual brindó una respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante. Añadió que dicha respuesta fue notificada ese mismo día al correo electrónico jgallo1979@hotmail.com, en la que se explicaron las razones por las cuales no se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió a eliminar los datos de identificación relacionados con el expediente judicial No. 2015-00006-00. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, en aplicación de la Sentencia T-398 de 2023, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de Antioquia, y reconociendo que no se vulneró el derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2025 por el señor Gallo Mira, procedió, junto con el secretario de ese despacho judicial, a realizar la actuación administrativa necesaria para ocultar la información del accionante.

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora. 24. El Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 26.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades accionadas contestaron la solicitud formulada por el accionante, relacionada con el ocultamiento de información de los procesos judiciales adelantados en contra del accionante o promovidos por aquel. En caso de una respuesta afirmativa, si con la contestación brindada por aquellas se vulneró el derecho fundamental al habeas data del actor.

Procedibilidad de la acción de tutela 27. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data, honra y buen nombre; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque José Luis Gallo Mira es el titular de los derechos cuya protección se invoca, y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura es el responsable de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial2.

Adicionalmente, los Juzgados 1 y 2 Penales Especializados de Antioquia, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, el Juzgado 4 Laboral de Circuito de Cúcuta y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga tramitaron los procesos cuya 2 Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información el accionante pretende ocultar3; (3) no existe otro mecanismo que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable, comoquiera que el actor elevó la solicitud el 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de agosto de 2025.

Análisis de la vulneración alegada 28. Por temas metodológicos, la Sala hará el análisis separado respecto de los derechos al habeas data y de petición. Frente al primero, negará el amparo al no encontrar que este haya sido vulnerado por las autoridades aquí accionadas. Con ocasión del segundo (entiéndase el derecho de petición), declarará la carencia actual de objeto frente al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio y el Juzgado 1 Penal Especializado de Antioquia; negará respecto al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), el Juzgado 10 Administrativo de Tunja y el Juzgado 4 Laboral de Circuito de Cúcuta; y amparará aquella garantía constitucional frente al Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Todo ello con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 29. José Luis Gallo Mira interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y buen nombre y honra, los cuales estimó vulnerados por la falta de respuesta de fondo a una solicitud que elevó tendiente a que se ocultara información de los procesos judiciales adelantados en contra del accionante o promovidos por aquel. 30.

Al revisar cada uno de los elementos probatorios que obran en el expediente de la referencia, la Sala observa que el 26 de marzo de 2025 José Luis Gallo Mira solicitó, a través de correo electrónico, al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: «[…] Con el debido respeto me dirijo a esa entidad con el fin de solicitar q como administradores de la página Rama judicial procesos se elimine la información de los procesos de antecedentes penales o civiles q se lleven en mi contra y aquellos en los q yo sea el demandante o demandado y se encuentran inactivos toda vez q se me ha negado oportunidades laborales por dichos antecedentes les ruego tener en cuenta que a la fecha no cuento con requerimientos ni procesos vigente alguno por la justicia ni sanción penal o administrativa […]».

(sic en toda la cita) 31. Adicionalmente, se advierte que el 31 de marzo de 2025, la corporación mencionada trasladó, por competencia, la anterior petición al Tribunal Superior de Antioquia, a la Secretaría de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, al Juzgado 10 Administrativo de Tunja, al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3 La Sala encuentra oportuno aclarar que no emitirá ningún pronunciamiento respecto al Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que si bien el actor lo mencionó en el escrito de tutela, lo cierto es que CENDOJ no corrió traslado de la solicitud objeto de análisis a aquella autoridad.

De igual modo, tampoco se analizará si el Tribunal Superior de Antioquia resolvió dicho pedimento, dado que la tutela no se dirigió contra esa autoridad judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En consecuencia, se avizora que el 2 de abril de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja le indicó al accionante que si bien era cierto que la tutela con radicado No. 2015-00006-00 se encontraba inactiva, también lo era que no se allegó justificación alguna que impusiera a ese despacho el deber de eliminar la información allí registrada.

Sin embargo, se aprecia que el 15 de agosto de 2025, procedió a ocultar la información del accionante en el referido proceso, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-398 de 2023. 33. Por otra parte, se aprecia que el 25 de abril de 2025, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta le contestó al demandante que «en ese despacho existía la acción de tutela con radicado No. 54001-31-05-004-2014-00554-00, [la cual] no podía eliminarse del sistema ya que es una obligación de los despachos registrar en el sistema la existencia de los procesos una vez que estos llegan».

Adicionalmente, resaltó que no se trataba de un proceso que estuviera bajo reserva legal. 34. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío le comunicó a la parte actora que el proceso con radicado No. 05579-40-89-002- 2021-00017-00 estaba activo, por lo que no era posible acceder a la solicitud de eliminación de información. 35.

Finalmente, se advierte que el 15 de agosto de 2025, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia contestó el pedimento del accionante en los siguientes términos: «[…] En atención a que no se había logrado ubicar por parte de la empresa Alpopular los cuadernos contentivos de las actuaciones archivadas en esta agencia judicial, se procedió a oficiar igualmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quienes al día de hoy remitieron el auto mediante el cual se ordenó la extinción de la condena del proceso con radicado 05000 31 07 001 2014 00143.

Así las cosas, se procedió a ordenar mediante auto a la secretaría el ocultamiento de dichas actuaciones en las bases de datos […]». 36. Bajo el anterior escenario, la Sala considera que el CENDOJ no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, pues al considerar que no era competente para atender la solicitud formulada por el accionante decidió remitirla a los despachos judiciales que estimó eran los responsables de pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20154, el cual prevé que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver un pedimento esta deberá informarlo al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente. 37.

En igual sentido, se concluye que los Juzgados 10 Administrativo de Tunja y 4 Laboral del Circuito de Cúcuta resolvieron la petición objeto de estudio garantizando el núcleo esencial del derecho de petición, esto es, de forma clara, de fondo y oportuna, pues de manera suficiente explicaron los motivos por los cuales no podía acceder a la solicitud de ocultamiento del nombre del accionante en el 4 Por medio de la cual se regula el derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de información de procesos de la Rama Judicial.

En consecuencia, no se encuentra acreditada la transgresión de la garantía fundamental mencionada. 38. Ahora, en relación con el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia se repara en que si bien es cierto que su respuesta atiende las exigencias de la Ley 1755 de 2015, también lo es que dicha contestación se produjo con ocasión del trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva. 39.

Finalmente, en lo que concierne a los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga y 2 Penal Especializado de Antioquia, la Sala precisa que, a pesar de que el primero de los mencionados rindió el informe solicitado al interior de la presente acción de tutela, en el expediente no obra prueba que acredite que las autoridades judiciales precitadas resolvieron de forma clara, precisa, oportuna y de fondo la petición formulada por el accionante. 40.

En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por el accionante, se concluye que los despachos judiciales mencionados excedieron el término que dispuesto para atender ese tipo de solicitudes, por lo que resulta forzoso conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se les ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por el actor el 26 de marzo de 2025, la cual deberá ser notificada en debida forma. 41.

Por otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data, por el registro de información de procesos judiciales que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala aclara que la información publicada en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial no constituye antecedentes judiciales o penales. 42.

Al respecto, el artículo 248 de la Constitución Política señaló que «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales», de manera que los registros que se evidencian en el sistema de consulta judicial no reflejan antecedentes, sino la existencia de procesos en los que el actor ha sido parte. 43.

Adicionalmente, debe precisarse que dichos registros corresponden a un deber legal de publicidad que tienen los despachos judiciales con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con el conocimiento público del desarrollo de actuaciones, estados y etapas procesales con lo cual la información que se carga es de mero carácter consultivo5, según lo 5 Sentencia T-020 de 2014 y C-429 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 228 superior y los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, que consagran el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública6. 44.

En relación con lo anterior, se advierte igualmente que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PSAA11-9109 de 28 de diciembre de 2011, asignó como administrador principal del sistema de consulta de proceso a CENDOJ con el propósito de que la información allí registrada estuviera permanentemente actualizada para consulta del público en general; información que, cabe mencionar, es registrada por los funcionarios de la Rama Judicial debidamente autorizados para ello y «corresponde al registro que para tal efecto esos despachos del país han realizado». 45.

Por tanto, la existencia de anotaciones en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial sobre los expedientes en los que figura el actor no constituye, por sí sola, una afectación ilegítima a su derecho de hábeas data y tampoco genera automáticamente una carga negativa, de ahí que tampoco exista una transgresión del derecho al buen nombre y honra, pues no puede confundirse con una certificación de antecedentes penales, la cual sólo puede ser expedida por la Policía Nacional y con base en condenas judiciales en firme. 46.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha sostenido que «[…] no es dable entender quebrantado al derecho constitucional fundamental de hábeas data cuando el registro es propio de las «especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio», o que sea necesario conservar el histórico de los procesos dentro de la rama judicial, por lo que [en] estos casos, la finalidad […] es constitucional y su uso […] está protegido además por el propio régimen del hábeas data […]». 47.

De igual forma, se repara en que la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 prevén mecanismos específicos para solicitar la supresión u ocultamiento de información que contenga datos personales sensibles. Sin embargo, en este caso, no se acredita que el actor haya invocado debidamente esas causales ni demostrado que los datos cuya eliminación pretende correspondan a información sensible, reservada o inexacta.

Por el contrario, las actuaciones surtidas por los distintos juzgados a los que fue dirigida su solicitud dan cuenta de que la información publicada es cierta, actual y corresponde a procesos reales en los que fue parte. 48. Aunado a lo expuesto, se advierte que algunos de los despachos judiciales ya ocultaron la información del accionante en los procesos que se encontraba a su cargo. 6 En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2024. Rad. 11001- 03-15-000-2024-02605-00. 7 En la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-02251-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Por tanto, la Sala concluye que no se configuró la vulneración del derecho de habeas data, en la medida en que la información registrada en el sistema web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial corresponde a información de carácter público que tiene como finalidad la transparencia y publicidad de las actuaciones que se realizan dentro de los distintos procesos judiciales, sin que su registro tenga el carácter de antecedentes penales o judiciales.

Conclusión 50. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala (i) negara la protección del derecho fundamental de petición, en relación con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Décimo Administrativo de Tunja y 4° Laboral del Circuito de Cúcuta; (ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al citado derecho, con respecto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia;

(iii) amparará la garantía fundamental mencionada en lo que concierne al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado 2° Penal Especializado de Antioquia y, en consecuencia, les ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por el actor el 26 de marzo de 2025, la cual deberá ser notificada en debida forma; y (iv) negará en todo lo demás la acción de tutela, es decir, frente a los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y honra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental de petición de José Luis Gallo Mira, en relación con el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 10 Administrativo de Tunja y 4 Laboral del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO con respecto al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío y al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, frente al derecho mencionado.

TERCERO. AMPARAR la garantía fundamental mencionada, en lo que concierne al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia. En consecuencia, ordenarles a dichas autoridades judiciales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04839-00 Accionante: José Luis Gallo Mira 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por el accionante el 26 de marzo de 2025, la cual deberá ser notificada en debida forma.

CUARTO. NEGAR en todo lo demás la acción de tutela, esto es, frente a los derechos al habeas data, al bueno nombre y honra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.