Micelio
11001032500020220021000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 0352-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura Ani·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 Temas: Resolución de excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones e indebida integración del litisconsorcio AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide las excepciones propuestas por la apoderada de la CNSC, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, la ANI, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 0244 del 3 de septiembre de 2020, proferido por la CNSC, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1420 de 2020». 1 En adelante ANI. 2 También denominada CNSC. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura 1.2.

Contestación de la demanda – Excepciones previas 1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)4 La CNSC, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la ANI y propuso las siguientes excepciones previas: i) Ineptitud sustancial de la demanda: Sobre esta exceptiva, explicó que en el escrito introductorio la accionante no enunció los hechos de manera taxativa y debidamente individualizada, lo cual incumple con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 162 del CPACA. ii) «Derecho de postulación – Carencia de poder»: Al respecto, indicó que una vez notificado el auto admisorio, la CNSC elevó consulta ante la ANI con el fin de que diera a conocer si el abogado Ricardo José Aguirre Bejarano –quien obra como apoderado de la parte actora– tiene algún tipo de vínculo laboral con dicha entidad.

Sin embargo, aclaró que la Agencia demandante, mediante oficio del 8 de febrero de 2022, informó que el referido abogado no es funcionario de planta ni ha celebrado contratos de prestación de servicios profesionales «con la persona objeto de la presente comunicación». Por lo anterior, concluyó que no se puede establecer en qué condición actúa el señor Aguirre Bejarano respecto de la ANI, puesto que en los documentos aportados con la demanda no obra copia de algún contrato de prestación de servicios que hubiese celebrado con esta, máxime, porque al tratarse de una entidad de naturaleza pública, el ejercicio a través de apoderado debe partir de una contratación directa de los servicios profesionales del abogado o de la firma a la cual pertenece. 1.3.

Traslado de excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos 4 Índices 32 y 33 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura de que la parte demandante se pronunciara al respecto.5 A su turno, el apoderado de la ANI manifestó que estas no tenían vocación de prosperidad por las siguientes razones: i) Frente a la exceptiva de ineptitud sustancial de la demanda, al ser planteada como de mérito, y no previa, no puede declararse probada.

Además, que en el escrito de la demanda sí se plasmaron los supuestos fácticos sobre los cuáles versan las pretensiones de nulidad, por lo que el requisito establecido en el numeral 3.º del artículo 162 del CPACA se entendió satisfecho, tanto así que fue admitida la demanda a través del auto del 21 de marzo de 2022. ii) Respecto a la exceptiva de indebida representación, con el libelo introductorio se allegó el respectivo poder otorgado por el señor Manuel Felipe Gutiérrez Torres, quien actúa como representante de la ANI.

Así mismo, que el artículo 73 del Código General del Proceso señala, únicamente, que quien debe comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, salvo los casos en los que la ley permita la intervención directa. Pese a ello, dicha norma no establece que deba aportarse copia del contrato de prestación de servicios ni mucho menos que el apoderado «debe ser trabajador de la entidad para poder ejercer el derecho de postulación». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub judice se configuran las excepciones previas de «ineptitud sustancial de la demanda» (numeral 5.º del artículo 100 del CGP) y de incapacidad o indebida representación del demandante (numeral 4.º ibidem), deprecadas por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.2.

La excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones 5 Índice 35 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura La referida excepción previa está consagrada en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, y se enmarca en dos situaciones en particular para su prosperidad, a saber: la primera, si el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales y, la segunda, si hay una indebida acumulación de pretensiones.

Corolario de lo anterior, esta Subsección ha sido enfática en determinar que la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.6 Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, y sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 5.º de la Ley 2213 de 2022; y 161, 163 y 166 del CPACA, el artículo 162 ibidem establece, entre otros, el siguiente: Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6 Cfr. Auto del 26 de septiembre de 2019, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17). En dicha providencia se indicó siguiente: «Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda».

Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión6. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto». 5 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Tomando en cuenta la norma en cita, es dable advertir que los requisitos formales de la demanda son taxativos, por lo que no se le podrá exigir al accionante otras cargas distintas a las establecidas en la ley, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto y en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Por otro lado, la segunda circunstancia por la cual puede prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda es por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 165 ejusdem, que prevé lo siguiente: Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será 6 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Es decir, que en el evento en los que concurran varias pretensiones, empero, el juez no sea competente para conocer de todas, o se excluyan entre sí –sin que se establezcan como principales y subsidiarias–, o haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, o que no deban tramitarse por el mismo procedimiento, habrá lugar a declarar probada la exceptiva objeto de estudio.

En resumen, la excepción de ineptitud de la demanda solo será procedente por los motivos señalados, sin que puedan aducirse otros distintos al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley procesal o a la indebida acumulación de pretensiones. 2.3. La excepción de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado Esta exceptiva está prevista en el numeral 4.º del artículo 100 del CGP, y se materializa, como su enunciación lo establece, por dos situaciones en particular: la primera, cuando el demandante o el demandado no tiene la capacidad jurídica para comparecer directamente al proceso, y, la segunda, cuando hay una indebida representación de las partes.

Sobre la capacidad de las partes, según el artículo 54 ibidem, solo las personas que pueden disponer de sus derechos tienen la aptitud para hacer parte, por sí mismas, del proceso. Por el contrario, quienes no tengan dicha facultad, deberán hacerlo a través de sus representantes. A su vez, el artículo 159 del CPACA dispone que las entidades públicas podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos 7 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura contencioso-administrativos, a través de sus representantes debidamente acreditados.

Así mismo, que la entidad, órgano u organismo estatal que expidió el acto o produjo el hecho estará representada por la persona de mayor jerarquía en su conformación. Por otro lado, y en cuanto a la indebida representación, esta se da cuando las partes no se presentan al proceso a través de quien realmente es su representante legal o cuando una persona jurídica lo hace por medio de uno diferente al que ley o los estatutos lo establecen.

Así mismo, la doctrina7 ha señalado que dicha falencia también se predica de la falta de poder que tenga el demandante para accionar el aparato judicial, ya sea porque el mandato no se aportó o no se otorgó en debida forma. Por su parte, y sobre este último punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:8 De acuerdo a lo anterior, se encuentra que, por regla general, el ordenamiento jurídico instituye al abogado como vocero autorizado de las causas judiciales que se adelanten, ello con sustento en los conocimientos jurídicos especializados adquiridos en su formación profesional, y teniendo en consideración que la base para la solución de los conflictos se encuentra en el derecho positivo.

De la norma en cita [artículo 73 del CGP] debe apuntarse que desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, que interesa para este caso, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial9.

(Negritas propias del texto original) 2.4. Análisis del despacho. Caso concreto 7 Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. Dupré Editores. 2016. Página 953. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 13 de agosto de 2018, proferido dentro del expediente 54001 23 33 000 2016 00436 01 (61499), con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Citado dentro de la transcripción: «Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009. Dupre Editores Ltda. pág. 917-918.» 8 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que antecede, y en aras de resolver las excepciones previas propuestas por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el despacho estima lo siguiente: i) Sobre la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» La entidad accionada indicó, grosso modo, que la Agencia Nacional de Infraestructura no expuso los hechos de manera taxativa y debidamente individualizada.

Por su parte, el apoderado de la ANI, adujo que no hay lugar a declarar la prosperidad de la referida exceptiva, de un lado, porque fue proferida como de fondo, y no previa; y del otro, debido a que en la demanda sí se cumplió en debida forma la exigencia que echa de menos la CNSC. En primer lugar, es dable aclarar que, independientemente de la denominación de las excepciones propuestas, en virtud del principio iura novit curia,10 el juez está facultado para adecuarlas y decidirlas en la etapa procesal pertinente, dependiendo de si son previas o de mérito.

Por lo tanto, si se advierte que la exceptiva ataca directamente el procedimiento y se enmarca en alguna de las señaladas en el artículo 100 del CGP, habrá lugar a resolverla en la forma prevista en el artículo 101 ibidem, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, esto es, previo a fijar fecha para audiencia inicial; a contrario sensu, si estas controvierten las pretensiones incoadas por el accionante, deberán desatarse en la sentencia correspondiente.

Así las cosas, el despacho no comparte el argumento esbozado por el apoderado de la ANI, ya que, sin perjuicio de la manera en la que encaminó y nombró la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda», sí hay lugar a dirimirla en esta oportunidad procesal, y de encontrarla probada, así lo decretará. En segundo lugar, y aclarado lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado en el numeral 3.º del artículo 162 del CPACA, según el cual, el escrito introductorio deberá contener «[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las 10 El juez conoce el derecho. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados».

(Se resalta) Ahora bien, el artículo 28 de la Ley 57 de 1887 establece que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». (Negritas fuera del texto original) Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define los verbos determinar, clasificar y numerar, así: a) Determinar: «4. tr.

Señalar o indicar algo con claridad o exactitud». b) Clasificar: «1. tr. Ordenar o disponer por clases algo». c) Numerar: «3. tr. Marcar con números». Bajo este contexto, el requisito que la apoderada de la CNSC echa de menos debe entenderse en su sentido literal y obvio, pues solamente exige que los hechos que se consignen en el libelo introductorio deben ser claros, ordenados y enumerados, sin que se pueda pedir una mayor ritualidad, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien acciona el aparato judicial.

En este sentido, en el caso sub lite, el apoderado de la ANI incluyó en la demanda los siguientes elementos fácticos, los cuáles se transcribirán parcialmente (debido a su extensión), con el fin de establecer si cumplen o no con el requisito del numeral 3.º del pluricitado artículo 162 del CPACA: 1.

HECHOS. 1.1 Para hacer referencia a la etapa de planeación del concurso de méritos convocado mediante el acto administrativo demandado, que< se profirió el 3 de septiembre de 2020, ha de reseñarse que el 25 de junio de 2013 la ANI registró en la aplicación SIMO de la CNSC, 76 empleos de los niveles asesor, profesional y técnico, con un total de 150 vacantes.

Mediante comunicación del 11 de octubre de 2018 remitida a la CNSC por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANI, el primer reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC- se certificó ante la CNSC el 1 de agosto de 20133. A octubre de 2018 la ANI contaba 10 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura con la OPEC registrada en la aplicación SIMO.

Para el 14 de febrero de 2019, la Agencia actualizó la oferta, de suerte que en total quedaron reportadas 155 vacantes. 1.2 En reunión conjunta de planeación celebrada entre la ANI y la CNSC el 13 de mayo de 2019, se coordinó la realización de una jornada de socialización sobre la planeación del concurso en la cual el equipo de trabajo de la CNSC expusiera al Comité Directivo de la ANI las que serían las diversas etapas del proceso de selección, así como el tipo de pruebas a realizar, que serían escritas de competencias, estructuradas bajo la modalidad de juicio situacional. […] 1.3 Para decidir el inicio del concurso de méritos, la CNSC no estimó oportuno tener en cuenta que en la ANI venía adelantándose un proceso de rediseño institucional que muy seguramente desaconsejaba adelantar, en ese contexto, el proceso de selección. Así, el 17 de noviembre de 2020 la CNSC respondió al requerimiento que le había formulado la ANI en el sentido valorar la conveniencia y pertinencia de adelantar el concurso de méritos mientras en la Agencia se llevaba a cabo un proceso de rediseño institucional, frente a lo cual la CNSC expresó que " entendiendo la importancia de llevar a cabo un proceso de rediseño institucional al interior de su entidad, le informo que el mismo debe adelantarse sin perjuicio del proceso de selección suscrito y debidamente publicado en la página web de esta Comisión Nacional.

De igual manera no se encuentran elementos jurídicos que imposibiliten la realización del proceso de selección". 1.4 Asunto medular en el presente caso y problema central alrededor del cual gira la problemática que da lugar a la instauración de la presente demanda, es el de la definición de los ejes temáticos alrededor de los cuales se tendrían que estructurar las pruebas a aplicar a los aspirantes que participaran en el concurso, pues como en esta demanda se demostrará, dichos ejes temáticos NO son coherentes ni consistentes con el perfil de los empleos ofertados.

Ello obedece a que si bien es verdad que formalmente la CNSC generó espacios con el fin de dar alguna participación a la ANI en la concreción de este extremo, a la postre de modo completamente unilateral y, por demás, desacertado, fue la CNSC -en cuya cabeza, al fin y al cabo, está normativamente radicada la competencia para dictar el acto administrativo de convocatoria a concurso- quien estableció el contenido de los referidos ejes temáticos o áreas del conocimiento o disciplinas académicas o del saber en el marco de las cuales se deben diseñar las pruebas a aplicar. […] 1.5 El 7 de abril de 202011, la CNSC envió a la ANI un informe sobre el estado de la planeación de la Convocatoria; en este documento puede leerse la siguiente información: […] 1.6 El 23 de julio de 202015, la CNSC remitió a la ANI proyecto de Acuerdo de Convocatoria y el Anexo Técnico al mismo, aprobados en Sala Plena de Comisionados del 25 de junio de 2020.

Mediante mensaje de correo electrónico calendado el 7 de septiembre de 2020, la CNSC remitió a la ANI el Acuerdo de convocatoria No. 0244 de 2020, para su suscripción por parte del Presidente de la Agencia. Debido a las inconformidades de la ANI respecto de la forma como la 11 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura CNSC orientó la fase de planeación del concurso, incluida la estructuración de los ejes temáticos en mención, el mencionado Acuerdo de Convocatoria no fue suscrito por el Presidente de la ANI, ello no constituyó óbice para que en la parte considerativa del mencionado Acuerdo se expresara que “ la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la Agencia Nacional de Infraestructura en adelante ANI, la Etapa de Planeación para adelantar el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de su planta de personal ” 1.7 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo, el proceso de selección tendría la siguiente estructura: […] (Sic para toda la cita) De acuerdo con los apartes transcritos y las normas aplicables al caso concreto, para el despacho es claro que la Agencia Nacional de Infraestructura sí cumplió en debida forma con el requisito establecido en el numeral 3.º del artículo 162 del CPACA, comoquiera que indicó de manera clara, determinada y numerada los hechos y las omisiones que consideró que sustentan las pretensiones de nulidad por ella deprecadas.

Por consiguiente, la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda» no prospera. ii) Sobre la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante La apoderada de la CNSC indicó que hay lugar a declarar probada la excepción previa que denominó como «derecho de postulación – carencia de poder», grosso modo, porque no se acreditó que el abogado Ricardo José Aguirre Bejarano, o la firma a la que pertenece, tiene una vinculación legal o contractual con la Agencia Nacional de Infraestructura, de la cual funge como apoderado.

A su turno, el mencionado profesional del derecho precisó que con la demanda se allegó el poder debidamente otorgado por el representante legal de la entidad. Asimismo, que la ley no establece que se deben aportar copia de los contratos de prestaciones de servicios o prueba del vínculo que exista entre la entidad poderdante y su abogado.

En este orden, el artículo 74 del CGP señala, de un lado, que los poderes generales para toda clase de procesos deberán otorgarse por medio de escritura 12 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura pública, y, del otro, que los poderes especiales –en concordancia con el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022– han de concederse verbalmente o a través de memorial o mensaje de datos, los cuales deberán dirigirse al juez de conocimiento, se presumirán auténticos y no requerirán de presentación personal.11 Por su parte, el artículo 75 ejusdem consagra que podrá dársele poder a uno o varios abogados, o a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este último caso, la norma señala que «podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma». A su vez, como se indicó en el numeral 2.3., ut supra, el artículo 159 del CPACA establece que las entidades públicas podrán fungir como demandantes o demandadas y estarán representadas por su funcionario de mayor jerarquía. Entre tanto, el artículo 160 ibidem prevé que «quienes comparezcan» al proceso contencioso-administrativo, entre ellos, las entidades públicas, deberán hacerlo a través de apoderado inscrito.

Así mismo, que dichas autoridades podrán ejercer su derecho de acción o de oposición por intermedio de los profesionales del derecho vinculados a estas, una vez se les haya conferido el correspondiente poder «otorgado en la forma ordinaria» o mediante delegación general o particular. Por último, y aunque podría considerarse como un requisito formal de la demanda, el numeral 3.º del artículo 166 del estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone que con el escrito introductorio deberá 11 Cfr. Ver Sentencia C-420 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Richard Ramírez Grisales.

Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, al estudiar la exequibilidad del Decreto 806 de 2020, estableció lo siguiente: «[…] En efecto, los artículos 5º a 11º eliminan los siguientes requisitos con el objeto de reducir la presencialidad en el trámite de los procesos judiciales: (a) la presentación personal para otorgar el poder especial, (b) la presentación física de la demanda, (c) el envío físico de la citación para notificación y el aviso, (d) la fijación de los estados en medio físico y con la firma del secretario, (e) la realización de audiencias presenciales o virtuales con todos los miembros del cuerpo colegiado y (f) el envío físico de comunicaciones, oficios y despachos» (se resalta).

No obstante, si bien esas medidas, en principio tenían un alcance temporal, únicamente por 2 años, adquirieron permanencia en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 2213 de 2022. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura aportarse «el documento idóneo que acredite el carácter con el que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona (…)».

De acuerdo con las normas citadas, es dable concluir que la ley no prevé la obligación de que los apoderados de las entidades públicas acrediten el tipo de vinculación contractual o alleguen prueba de la clase de relación legal que tengan con estas, puesto que, como quedó consignado en precedencia, basta con que el director, presidente o el funcionario de mayor jerarquía de la autoridad le confiera poder –sea general o especial– a un profesional del derecho o a una persona jurídica que preste servicios legales, para que ejerza su representación ante la jurisdicción, sin perjuicio de que se designe a un abogado que pertenezca a la planta de personal de la entidad, también por medio de mandato ordinario o delegación de funciones.

Así las cosas, en el caso bajo examen se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura, por intermedio de su presidente, el Dr. Manuel Felipe Gutiérrez Torres,12 le otorgó poder especial13 al abogado Ricardo José Aguirre Bejarano, con el objeto de demandar la nulidad del Acuerdo 0244 de 2020, proferido por la CNSC. Por ende, es forzoso concluir que sí está acreditada la debida representación judicial de la ANI para comparecer como accionante.

En consecuencia, se denegará la excepción propuesta por la apoderada de la entidad accionada. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho estima que no hay lugar a declarar probadas 12 Para tal efecto, se allegó copia, por un lado, del Decreto 1990 del 31 de octubre de 2019, en el que se nombró como presidente de la ANI al Dr. Manuel Felipe Gutiérrez Torres, a partir del 1.º de noviembre siguiente, suscrito por el presidente de la República y la ministra de transporte de ese entonces, y, por el otro, copia del acta de posesión del 31 de octubre de 2019.

Los anteriores documentos reposan en el índice 2, archivo «5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nro Actua 3» del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 13 Poder obrante en el índice 2, archivo denominado «4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nro Actua 3» ibidem. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00210 00 (0352-2022) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura las excepciones previas que la CNSC denominó como i) ineptitud sustancial de la demanda y ii) «Derecho de postulación – Carencia de poder», por los motivos expuestos en precedencia. Por lo tanto, se Resuelve: Primero. Declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud sustancial de la demanda y «Derecho de postulación – Carencia de poder», propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo. Reconocer personería adjetiva a la abogada Diana Milena Silva Fuquen, como apoderada de la CNSC, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 45 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Elber Andrés Estupiñán Bautista, como apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, en atención y a efectos del poder visible en el índice 75 ibidem.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho para decidir si se convoca a audiencia inicial o se adelanta el trámite de sentencia anticipada señalado en el artículo 182A del CPACA. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.