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41001233300020160031901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 4655-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Efrain Amaya Vargas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Devolución de mesadas pensionales.

Buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Efraín Amaya Vargas presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Colpensiones. 2 Expediente físico, visible a folios 3 a 25. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones ordenó el reintegro de $95.725.271 por concepto del pago de la pensión de jubilación en los periodos de marzo de 2013 hasta julio de 2015. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 13246 del 20 de febrero de 2013, a partir del mes de marzo de 2013; ii) el no reintegro de la suma de $95.725.271 por concepto de mesadas pensionales cobradas en los periodos de marzo de 2013 hasta julio de 2015; y iii) el no inicio del proceso de cobro coactivo en su contra. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Prestó sus servicios en el Hospital Universitario de Neiva y en la Universidad Surcolombiana, entidades que respectivamente aceptaron su renuncia con las Resoluciones 0153 del 1° de marzo de 2013 a partir del 1° de marzo de 2013, y P1099 del 14 de julio de 2015 a partir del 15 de julio de 2015. 3.2.

A través de la Resolución GNR 013246 del 20 de febrero de 2013, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $3.060.419, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. 3.3. Mediante la Resolución GNR 163704 del 12 de mayo de 2014, la gerente nacional de reconocimiento de la entidad reliquidó la prestación en cuantía de $3.468.592. 3.4.

Con la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015 Colpensiones ordenó el reintegro de $95.725.271 por concepto del pago de la pensión de jubilación en los periodos de marzo de 2013 hasta julio de 2015. 3.5. El 13 de octubre de 2015, presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 391118 del 2 de diciembre de 2015 y VPB 2286 del 19 de enero de 2016, en la cuales confirmó la decisión administrativa. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 3.6.

Mediante Oficio 5584633 del 20 de mayo de 2016, Colpensiones requirió el reintegro de la suma de $95.725.271, o iniciaría el proceso de cobro coactivo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 6, 29, 48, 53, 121 y 128 de la Constitución Política; 3, 137 inciso 2, 164 del CPACA; 19 de la Ley 4 de 1992; 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 5 del Decreto 224 de 1972; y 13 del Decreto 1161 de 1994. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, pues la entidad consideró que devengó dos asignaciones provenientes del Estado, además actuó de forma arbitraria pues de no realizar el reintegro de las mesadas pensionales, iniciaría el procedimiento de cobro coactivo. 5.2.

Con el acto administrativo demandado se trasgredió su derecho de percibir la pensión de jubilación y salario por ejercer la docencia pública y el principio de favorabilidad, pues de acuerdo con el Decreto 224 de 1972 dichas prestaciones son compatibles. 5.3. La entidad concluyó que recibió dos asignaciones provenientes del tesoro público con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política; no obstante, de acuerdo con el artículo 2.m de la Ley 797 de 2003, los recursos con los cuales se financió la pensión de jubilación no pertenecen al tesoro público, pues Colpensiones y las demás entidades que forman parte del sistema de seguridad social solo son administradoras de los recursos del sistema general de pensiones. 5.4.

De otro lado «la ley no impone una obligación de retiro del funcionario con derecho a la pensión, sino que faculta al empleador para seguirlo empleando, lo que significa que no existe una prohibición respecto de la continuación en la prestación del servicio». 5.5. Con el acto administrativo acusado se desconoció el postulado constitucional de la buena fe como presunción en todas las actuaciones administrativas, lo anterior, en la medida en que no se desvirtuó, no está obligado a reintegrar la suma de dinero requerida, por lo contrario, la entidad estaba obligada a demostrar que actúo de mala fe. 4 Expediente físico, visible a folios 7 a 21. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 1.2.

Contestación de la demanda 6. Colpensiones5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1. No es viable percibir de forma simultánea salario y pensión de jubilación, pues el beneficiario deberá optar por una de las prestaciones, para garantizar la racionalización del gasto público. 6.2.

En el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, se prevé que sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años más y la prestación se empezará a pagar después del retiro del servicio. 6.3.

A través de la Resolución 13246 del 20 de febrero de 2013 se reconoció la prestación, la cual empezó a percibir desde la inclusión en nómina [marzo de 2013], y de forma simultánea siguió laborando en la Universidad Surcolombiana, por lo cual percibió doble asignación proveniente del tesoro público, en consecuencia, Colpensiones está facultada para requerir el reintegro de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha que fue retirado del servicio como docente de la institución educativa. 6.4.

De acuerdo con los artículos 57 de la Ley 100 de 1993, 79 del Código Contencioso Administrativo y 112 de la Ley 6 de 1992, la entidad puede iniciar el proceso de cobro coactivo, con la finalidad de hacer efectivos sus créditos. 6.5. Propuso las excepciones de: i) imposibilidad de percepción simultánea de pensión y salario en el régimen de prima media; ii) incompatibilidad entre la pensión por vejez y el sueldo por el desempeño de un cargo público; y iii) genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 18 de abril de 20236 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de 5 Expediente físico, visible a folios 114 a 123. 6 Samai Tribunal, índice 78, archivo 14_SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 78. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas condenar en costas al demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.

Entre el 1º de marzo de 2013 y el 15 de junio de 2015, percibió de forma simultánea la mesada pensional de Colpensiones y el salario de la Universidad Surcolombiana, en calidad de docente de planta de medio tiempo, y en el segundo semestre de 2015 estuvo vinculado como docente catedrático. 7.2. La vinculación con el ente universitario fue en condición de servidor público y no como docente de hora cátedra, por lo que se transgredió la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que no resulta procedente aplicar la excepción del 19.d de la Ley 4ª de 1992. 7.3.

De acuerdo con el artículo 98 del CPACA, Colpensiones estaba facultada para iniciar el proceso de cobro coactivo. 1.4. El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así: 8.1. El tribunal no tuvo en cuenta que la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, «requiere de la concurrencia de dos condiciones, que el sujeto ostente la calidad de servidor público, y que las asignaciones sean sufragadas por el tesoro público, pues el bien jurídico constitucional tutelado es la moralidad administrativa.». 8.2.

La pensión de jubilación fue reconocida con el Decreto 758 de 1990, pues cumplió con los requisitos de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, por lo que de acuerdo con el artículo 2.m de la Ley 797 de 2003, los recursos a través de los cuales se financió la prestación no pertenecen al tesoro público. En tal sentido, la decisión de primera instancia es errada al considerar que recibió dos asignaciones provenientes del Estado. 8.3.

Los descuentos realizados al trabajador como contraprestación por sus servicios, «no le pertenecen a la entidad nominadora, ni al tesoro público, sino al Sistema de Seguridad Social en cabeza del beneficiario, esto es, le pertenecen al trabajador para que éste a futuro los vuelva a retomar, como es el caso de la figura de la pensión de jubilación». 8.4.

La ley no impone una obligación de retiro del trabajador con derecho a la pensión, sino que faculta al empleador para seguirlo empleando, por lo que no existe una prohibición respecto de la continuación en la prestación del servicio. 7 Samai Tribunal, índice 87, archivo 21_RecursoApelaciónParteDemandante(.pdf) NroActua 87. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 8.5.

El tribunal no aplicó la excepción prevista en el artículo 19.g de la Ley 4 de 1992, según la cual nadie podrá desempeñar de forma simultánea más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los «servidores oficiales docentes pensionados»; por lo cual estaba facultado para percibir la pensión de jubilación y el salario como docente de la Universidad Surcolombiana. 8.6.

De acuerdo con el artículo 130.j del Acuerdo 037 de 1993 – Estatuto Docente de la USCO, la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones de los docentes puede producirse por «j. Por retiro con derecho a Pensión de Jubilación, cuando se trate de profesores de tiempo completo». 8.7. Por lo anterior, en el proceso administrativo y judicial actúo con legalidad, legitimidad y buena fe, ya que Colpensiones reconoció y pagó la prestación, de acuerdo con la normatividad aplicable.

Además, prueba de la buena fe y honestidad son las solicitudes respetuosas que realizó a la entidad en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación, además porque «1) la demandada no condicionó el pago de la pensión al retiro definitivo del servicio; 2) la demandada pagó de manera periódica durante más de dos años paralelo a la remuneración por el ejercicio de la docencia, la pensión reconocida a favor del señor EFRAÍN, fomentando de esta manera la confianza del demandante; 3) el Estatuto Docente de la USCO lo autoriza a que por ser docente de medio tiempo pueda devengar pensión y ejercer la docencia; 4) el Decreto 224 de 1972 faculta al demandante a ejercer la docencia y al goce de su pensión sin que implique incompatibilidad; 5) de acuerdo con la ley 797 de 2003 los recursos del Sistema General de Pensiones y con ellos las pensiones reconocidas en virtud de los mismos, no pertenecen al Tesoro Público; 6) el literal g del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 exceptúa a los docentes pensionados (en virtud del Decreto 224 de 1972) de la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional». 8.8.

Aunado a lo anterior, no se demostró que en el trámite administrativo haya actuado de mala fe, pues no existe prueba de alguna conducta reprochable en los procedimientos adelantados, por lo tanto, no es procedente el reintegro de los dineros requeridos en la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015 8.9. En tal sentido, «no le asiste razón al tribunal al no referirse si quiera a la solicitud de no reintegro de las sumas de dinero correspondientes al pago de las mesadas pensionales de los periodos de marzo de 2013 hasta julio de 2015, en virtud del literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.». 8.10.

Colpensiones no está facultada para iniciar el proceso de cobro coactivo en su contra, pues se vulneraría el artículo 121 de la Constitución Política. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 1.5. Intervenciones en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a Efraín Amaya Vargas, en consecuencia, si hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución GNR 013246 del 20 de febrero de 2013? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 12. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración9. 13. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 10Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas interesadas en un acto, contrato o proceso.

En ocasiones se le denomina ‹principio de probidad›», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española11, como honradez. 14. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199512, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 15.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»13. 16. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 17. A su turno, el Código Contencioso Administrativo14 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrilla del texto original). 18. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 11 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 12 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 19.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional15 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 20. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). 21. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200416, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más 15 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). 23. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros17. 24.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 25.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»18, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 26.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el 17 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 18 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 27.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200819, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que ‹Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe›, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto20». 28.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201621, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir22 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)23 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece 19 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 21 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 22 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 23 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 12 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 29.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202124, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 30.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 31.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 32. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación25. 24 Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 25 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, comoquiera que de manera malintencionada presentó unas 13 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 33.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 34.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.2.2.

La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 35. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»26; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»27, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 36.

Lo anterior, se materializó en los artículos 73 del CCA y 93 del CPACA. El primero estableció que la administración se encontraba facultada para revocar sus actos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos: certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 26 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 27 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 36.1. Cuando fueran actos administrativos producto de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) que fueran manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) que no consultaran el interés público o social o atentan contra él; y b) que causaran un agravio injustificado a una persona; y 36.2.

Cuando era evidente que el acto se expidió por medios ilegales. 37. Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha hecho en relación con los artículos 6928 y 7329 del Decreto 01 de 1984, y que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 200230. 38.

En aquella oportunidad, la Sala explicó que «en el inciso 2º de dicha norma [el artículo 73 del CCA], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.

Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales». 39.

En relación con las dos excepciones, puede concluirse que en vigencia del Decreto 01 de 1984 «la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas (…) no se trataba de que la autoridad pública intuyera o 28 «Artículo 69.

Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 29 «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión». 30 Radicación 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029).

MP: Ana Margarita Olaya. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria»31 (se resalta). 40.

Así entonces, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los 2 supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encontraba en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. 41.

Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estimen pertinentes. 42.

Ahora, cuando no es posible revocar unilateralmente los actos administrativos ilegales, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado32, la administración puede acudir a la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto propio, que es precisamente el camino procesal que tiene para retirar del ordenamiento actos que reconocen derechos particulares y concretos: «La acción de lesividad tiende a obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 73 del mismo estatuto.

La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad» (sic). 31 Sentencia del 6 de agosto de 2015;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001- 23-31-000-2004-03824-02 (0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2008.

Expediente 25000232500020021323101 (0949- 2006). MP. Jesús María Lemos Bustamante. 16 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 43. Ahora bien, esta Sala encuentra necesario referirse al artículo 9333 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisó las causales que imponen a la administración acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte.

Tales causales son las siguientes: 43.1. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 43.2.

Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél34, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 43.3.

Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 44. Sin embargo, tal y como lo señalaba el CCA, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el CPACA estableció una regla general contenida en el artículo 97, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables35, estrechamente relacionado con 33«Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 34 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981. 35 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación 17 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 45. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos36: «Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 36 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 46.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, también en vigencia del CPACA la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular, sino solo en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.

Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 47.

No obstante, y en consideración al objeto del litigio en el sub judice en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200337 previó: «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» (se resalta). 48. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «(p)or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o 37 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 19 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular» (se resalta). 49. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa38 y se definiera o verificara si aquella (la irregularidad) existió. 50.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»39 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»40, esté obligada a acudir al juez competente. 51.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado (ex tunc), en otras que tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: 38 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber;

(iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios;

(vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 39 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 40 Ibidem. 20 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro  22 de agosto de 199041  20 de mayo de 200442  31 de mayo de 201243  13 de abril de 201544  3 de agosto de 198846.  23 de octubre de 199147  14 de noviembre de 199148  9 de septiembre de 200049  16 de julio de 200250  26 de febrero de 200451  5 de octubre de 200952  13 de mayo de 200953  3 de abril de 201354  15 de agosto de 201355  29 de enero de 201556  18 de febrero de 201657  8 de septiembre de 201658  17 de noviembre de 201659  21 de abril de 201760  26 de octubre de 201761 41 Expediente 285. 42 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 43 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 44 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 46 Sección Segunda, expediente 1609. 47 Sección Segunda, expediente 2174. 48 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.

Julio César Uribe Acosta. 49 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 50 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 51 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 52 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 53 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 54 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP.

Mauricio Fajardo. 55 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 56 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 57 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 58 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 59 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 60 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas  19 de julio de 201845  8 de febrero de 201862  23 de mayo de 201963  31 de octubre de 201964  20 de noviembre de 201965  7 de mayo de 202066  18 de junio de 202067  1 de julio de 202068  26 de noviembre de 202069  21 de enero de 202170  25 de enero de 202171  22 de abril de 202172  6 de mayo de 202173  5 de agosto de 202174  10 de marzo de 202275 52.

En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 45 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 62 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 63 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 64 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés. 65 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. 66 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 67 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 68 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 69 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. 70 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 71 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 72 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 73 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 74 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 75 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 22 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 53. Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 (proferido por la Sección Segunda).

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 53.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «(R)esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 53.2.

La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 53.3. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 53.4. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 54.

La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 55.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, 23 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 56.

En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 57.

Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA (organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva) que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 58. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»76, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 59. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general.

Aunque «tiene un régimen jurídico específico»77 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»78, su derogatoria (tácita o expresa) deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex 76 Corresponde a la transcripción que se hizo de un aparte del libro Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana de la decisión del 11 de mayo de 2004 adoptada por la Asamblea de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado francés, citado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2019, radicación 11001- 03-06-000-2018-00217-00(2403), MP Germán Alberto Bula Escobar; reiterada por la Sección Segunda de la Corporación en sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000- 2013-00508-00(1011-13), MP Gabriel Valbuena Hernández. 77 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 78 Ibidem. 24 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»79. 60.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.

Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta el acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento de la persona, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador. Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado.

No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta el acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.3. Caso concreto 61. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 61.1. Efraín Amaya Vargas nació el 17 de noviembre de 194980 y prestó sus servicios de la siguiente manera81: Entidad Desde Hasta «Guillermo Vargas Cab» 01-04-1970 01-01-1971 «Centro de Planif Fla» 16-12-1974 01-03-1979 Universidad Antonio 27-09-1994 20-12-1994 «Corporación Universi» 01-03-1995 31-10-1996 Universidad Surcolombiana 01-03-1997 31-03-1997 «Corporación Universi» 01-04-1997 30-04-1997 Universidad Surcolombiana 01-04-1997 30-11-2004 «Cooperativa de Traba» 01-08-2004 31-12-2004 Universidad Surcolombiana 01-12-2004 31-12-2004 «Cooperativa de Traba» 01-01-2005 28-02-2005 79 Expediente S-157, CP.

Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 80 Expediente físico, visible a folio 30 en la cédula de ciudadanía. 81 Expediente físico, visible a folio 124, CD expediente administrativo en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones. 25 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas Universidad Surcolombiana 01-01-2005 28-02-2005 «Cooperativa de Anest» 01-03-2005 31-03-2005 Universidad Surcolombiana 01-03-2005 30-04-2005 «Cooperativa de Anest» 01-05-2005 31-05-2005 «Precoop T.A Huila SA» 01-05-2005 31-05-2005 Universidad Surcolombiana 01-05-2005 31-05-2005 «Cooperativa de Anest» 01-06-2005 30-09-2005 «Precoop T.A Huila SA» 01-06-2005 31-07-2005 Universidad Surcolombiana 01-06-2005 30-09-2005 «Precoop T.A Huila SA» 01-08-2005 30-09-2005 «ESE Hospital Unive» 01-08-2005 31-08-2005 «Hospital General De» 01-09-2005 «31-05-2006» «Precoop T.A Huila SA» 01-10-2005 30-11-2005 Universidad Surcolombiana 01-10-2005 30-11-2005 «Precoop T.A Huila SA» 01-12-2005 31-12-2005 Universidad Surcolombiana 01-12-2005 31-12-2005 «Precooprativa De Tra» 01-01-2006 31-03-2006 Universidad Surcolombiana 01-01-2006 31-03-2006 «Precoperativa De Tra» 01-04-2006 30-11-2006 Universidad Surcolombiana 01-04-2006 31-08-2006 «ESE Hospital Univers» 01-06-2006 31-08-2006 Universidad Surcolombiana 01-09-2006 30-09-2006 «Hospital General De» 01-09-2006 31-01-2007 Universidad Surcolombiana 01-10-2006 28-02-2007 «ESE Hospital Univers» 01-02-2007 28-02-2007 Universidad Surcolombiana 01-03-2007 31-03-2007 «ESE Hospital Univers» 01-03-2007 30-04-2007 Universidad Surcolombiana 01-04-2007 30-06-2007 «ESE Hospital Univers» 01-06-2007 30-11-2007 Universidad Surcolombiana 01-07-2007 31-12-2007 «ESE Hospital Univers» 01-12-2007 31-08-2008 Universidad Surcolombiana 01-01-2008 31-03-2008 Efraín Amaya Vargas 01-04-2008 31-05-2008 Universidad Surcolombiana 01-04-2008 31-05-2008 Efraín Amaya Vargas 01-06-2008 «31-07-2011» Universidad Surcolombiana 01-06-2008 30-09-2008 «Hospital General De» 01-09-2008 31-08-2009 Universidad Surcolombiana 01-10-2008 30-11-2009 «ESE Hospital Univers» 01-09-2009 31-10-2009 «Hospital General De» 01-11-2009 30-11-2009 Universidad Surcolombiana 01-12-2009 31-12-2009 «ESE Hospital Univers» 01-12-2009 31-12-2009 Universidad Surcolombiana 01-01-2010 28-02-2010 «ESE Hospital Univers» 01-02-2010 28-02-2010 Universidad Surcolombiana 01-03-2010 31-03-2010 «Hospital General De» 01-03-2010 31-12-2010 Universidad Surcolombiana 01-04-2010 31-01-2011 «ESE Hospital Univers» 01-01-2011 31-01-2011 26 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas Universidad Surcolombiana 01-02-2011 28-02-2011 «ESE Hospital Univers» 01-02-2011 28-02-2011 Universidad Surcolombiana 01-03-2011 31-03-2011 «ESE Hospital Univers» 01-03-2011 30-06-2011 Universidad Surcolombiana 01-04-2011 31-07-2011 «ESE Hospital Univers» 01-07-2011 31-08-2011 Efraín Amaya Vargas 01-08-2011 30-04-2012 Universidad Surcolombiana 01-08-2011 31-01-2012 «ESE Hospital Univers» 01-01-2012 31-01-2012 Universidad Surcolombiana 01-01-2012 29-02-2012 «ESE Hospital Univers» 01-01-2012 29-02-2012 Universidad Surcolombiana 01-03-2012 30-04-2012 «Hospital Universitar» 01-04-2012 30-04-2012 Efraín Amaya Vargas 01-05-2012 31-01-2013 Universidad Surcolombiana 01-05-2012 31-05-2012 «Hospital Universitar» 01-05-2012 31-05-2012 Universidad Surcolombiana 01-06-2012 30-06-2012 «Hospital Universitar» 01-06-2012 30-06-2012 Universidad Surcolombiana 01-07-2012 31-07-2012 «Hospital Universitar» 01-07-2012 31-07-2012 Universidad Surcolombiana 01-08-2012 30-11-2012 «Hospital Universitar» 01-08-2012 30-11-2012 Universidad Surcolombiana 01-12-2012 31-12-2012 «Hospital Universitar» 01-12-2012 31-12-2012 Universidad Surcolombiana 01-01-2013 31-01-2013 «E.S.E. Hospital Univ» 01-01-2013 31-01-2013 Universidad Surcolombiana 01-02-2013 28-02-2013 «E.S.E. Hospital Univ» 01-02-2013 28-02-2013 Universidad Surcolombiana 01-03-2013 31-03-2013 61.2.

Resolución 0153 del 1° de marzo de 201382, proferida por el gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE de Neiva [Huila], en la cual se aceptó la renuncia del demandante a partir del 1° de marzo de 2013, y en su parte considerativa se precisó lo siguiente: «[…] Que mediante Oficio de fecha 01 de Marzo de 2013, dirigido al Doctor JESÚS ANTONIO CASTRO VARGAS, Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, presentó Renuncia Irrevocable a partir del 1 de Marzo de 2013, el señor EFRAÍN AMAYA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.099.948, Médico Especialista Neurólogo, Código (213), Grado (28).

Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante Resolución Numero N° GNR 013246 del 20 de Febrero de 2013, Radicado Nº 2013_868176 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, resuelve reconocer el pago de la misma, la cual será ingresada en nómina el mes de Marzo de 2013 que se paga en el periodo 2013-04. 82 Expediente físico, visible a folio 47. 27 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas Que la renuncia presentada reúne los requisitos exigidos por el Artículo 111 del Decreto reglamentario 1950 de 1973.

Que conforme al Artículo 113 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, es obligación del nominador aceptar por escrito la renuncia mediante providencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. […]» 61.3. Resolución P1099 del 14 de julio de 201583, expedida por el rector de la Universidad Surcolombiana, en la cual se aceptó la renuncia «presentada por el profesor Efraín Amaya Vargas, a partir del 15 de julio de 2015». 61.4.

Acuerdo 037 del 14 de abril de 199384, mediante el cual se expidió el estatuto de los profesores de la Universidad Surcolombiana. 61.5. Oficio del 7 de marzo de 201385, en el cual el demandante solicitó al jefe de la oficina jurídica de la Universidad Surcolombiana, concepto jurídico sobre lo siguiente: «[…] Para su conocimiento me permito informarle que he sido notificado a través de la resolución GNR 013246 del 20 de febrero de 2013 mediante el cual se me reconoce la pensión vitalicia de vejez.

Por lo anterior comedidamente solicito respetuosamente de Usted un concepto jurídico de mi permanencia en el cargo que desempeño como docente de medio tiempo en el área de Medicina Interna del Programa de Medicina de la Facultad de Salud de la Universidad Surcolombiana. […]» 61.6. Oficio del 18 de marzo de 201386, suscrito por el asesor jurídico externo de la Universidad Surcolombiana, en el cual se argumentó que «[…] Al tenor de las condiciones personales del docente Efraín Amaya Vargas se puede concluir que no es posible aplicaron su contra el contenido de 3 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conservando en su favor las parágrafo 3 de retiro forzoso discriminadas en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrá seguir vinculado a la Universidad hasta tanto se verifique o la edad de retiro forzoso o su retiro voluntario de la Institución.[…]» [sic] 61.7.

Resolución GNR 013246 del 20 de febrero de 201387, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de marzo de 2013, en cuantía de $3.060.419, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. 83 Expediente físico, visible a folio 48. 84 Expediente físico, visible a folio 49 a 87. 85 Expediente físico, visible a folio 151. 86 Expediente físico, visible a folio 152 a 155. 87 Expediente físico, visible a folios 32 a 34. 28 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 61.8.

Resolución GNR 163704 del 12 de mayo de 201488, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, reliquidó la pensión de jubilación en la cuantía de $3.468.592. 61.9. Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 201589, mediante la cual el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones ordenó el reintegro de $95.725.271 valores pagados por concepto de pensión de jubilación que corresponde a los periodos de marzo de 2013 hasta el 14 de julio de 2015, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Que mediante resolución No. 13246 del 20 de febrero de 2013, esta entidad reconoció pensión de vejez al señor AMAYA VARGAS EFRAÍN, Identificado(a) con CC No. 12,099,948, en cuantía inicial de $3,060,419.00, efectiva a partir del 1 de marzo de 2013.

Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, el señor AMAYA VARGAS EFRAÍN fue incluido en nómina en el periodo 2013. Que el señor AMAYA VARGAS EFRAÍN, encontrándose activo en la nómina de pensionados, se encontraba vinculado activamente al servicio oficial en la entidad UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. Que mediante resolución No. 163704 del 12 de mayo de 2014, esta entidad reliquidó la pensión de vejez al señor AMAYA VARGAS EFRAÍN, identificado(a) con CC No. 12,099,948, en cuantía inicial de $3,468,592.00, efectiva a partir del 1 de marzo de 2013.

Que mediante resolución No. P1099 del 14 de julio de 2015 la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA acept[ó] la renuncia del señor AMAYA VARGAS EFRAÍN, identificado(a) con CC No. 12,099,948, a partir del 15 de julio de 2015. Que el Artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Que en consecuencia de lo anterior, el señor AMAYA VARGAS EFRAÍN, recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado: la primera, como servidor público cancelada la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y la segunda por concepto de pensión de Vejez, cancelada por la Administradora Colombiana de Pensiones, mesadas que fueron giradas a las cuentas Bancarias Nº 12099948 y N° 650426836 de las Entidades financieras BBVA C. P. 1ERA QUINCENA NEIVA Y BBVA ABONO CUENTA NEIVA. […]» 61.10.

Contra la decisión administrativa anterior, se presentó recurso de reposición y 88 Expediente físico, visible a folios 36 a 39. 89 Expediente físico, visible a folios 26 a 28. 29 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas de apelación90, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 391118 del 2 de diciembre de 201591 y VPB 2286 del 19 de enero de 201692, a través de las cuales el gerente nacional de reconocimiento y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, confirmaron en todas sus partes la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015. 61.11.

Oficio 5584633 del 20 de mayo de 201693, suscrito por la gerente nacional de cobro de Colpensiones, en el cual requirieron a Efraín Amaya Vargas el reintegro de las mesadas pensionales así: «[…] La Gerencia Nacional de Reconocimiento ha trasladado su obligación a esta Gerencia por valor de $95725271.00 PESOS m/cte., por concepto de capital, y para dar inicio al proceso de cobro coactivo.

Para el efecto, nos permitimos remitir un comprobante de pago referenciado por el valor indicado, el cual podrá cancelar mediante cheque de gerencia o en efectivo, en cualquier sucursal de la entidad financiera Bancolombia, teniendo en cuenta la fecha límite de pago, para el caso es el 27 de junio de 2016. Posterior a esta fecha, con este comprobante, la entidad bancaria no está autorizada para recibir este recaudo En este sentido, COLPENSIONES le está invitando para que cancele en el menor tiempo la deuda antes relacionada, y de esta manera, acceda a la interrupción del aumento de los intereses de mora, reportes a las diferentes centrales de riesgo y en el boletín de deudores morosos del Estado e impida que sus bienes sean embargados y rematados.

Si usted ya canceló la obligación, por favor haga caso omiso de esta comunicación y envié el respectivo soporte de pago a la Gerencia Nacional de Cobro, radicándolo en un Punto de Atención de Colpensiones PAC, en el horario y ubicación que podrá consultar en nuestra página web www.colpensiones.gov.co-canales de atención. […]» 2.4. Análisis sustancial 62.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que Efraín Amaya Vargas entre el 1º de marzo de 2013 y el 15 de junio de 2015, percibió de forma simultánea la mesada pensional de Colpensiones y el salario de la Universidad Surcolombiana, por lo cual se vulneró lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política. 63.

El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que durante el proceso administrativo y judicial siempre ha actuado bajo los principios de legalidad, 90 Expediente físico, visible a folio 40. 91 Expediente físico, visible a folios 40 a 42. 92 Expediente físico, visible a folios 43 y 44. 93 Expediente físico, visible a folio 45. 30 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas legitimidad y buena fe; pues Colpensiones reconoció y pagó la prestación de acuerdo con la normatividad aplicable.

Además, no existe prueba de alguna conducta reprochable en los procedimientos administrativos adelantados, ni la entidad desvirtuó la buena fe que cobija su conducta. 64. Se precisa que los actos acusados son los que ordenaron la devolución de unas sumas por concepto de las mesadas pensionales a cargo del demandante y no aquellos por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación. 65.

Ahora bien, las leyes 797 de 2003 y 1450 de 2011 imponen el deber a la administración de iniciar de oficio los trámites tendientes a definir los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad, con la finalidad de proceder a revocar directamente los actos administrativos de contenido particular. 66.

En tal sentido, la entidad no inició dicha investigación, pues reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a través de las Resoluciones GNR 013246 del 20 de febrero de 2013 y GNR 163704 del 12 de mayo de 2014; y con posterioridad profirió la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual ordenó el reintegro de $95.725.271 valores pagados en los periodos de marzo de 2013 hasta el 14 de julio de 2015, pues argumentó que en ese lapso percibió dos asignaciones del Estado, lo cual transgredió el artículo 128 de la Constitución Política. 67.

Aunado a lo anterior, se precisa que la competencia atribuida a la administración para revocar sin el consentimiento del particular los actos de reconocimiento pensional en aquellos casos en los que se encuentre que su expedición se efectuó en forma irregular [Ley 797 de 2003], y tiene como objeto hacer cesar los efectos del acto, pero no puede entenderse esta decisión como una declaratoria de ilegalidad del acto, puesto que es el juez quien tiene la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las decisiones de la administración, es decir, es el único facultado para expulsar un acto administrativo con efectos retroactivos a través de la declaratoria de nulidad. 68.

Por lo tanto, la revocatoria directa solo tiene efectos hacia futuro, puesto que no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que amparó al acto durante su vigencia. Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad94». 94 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16). 31 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 69. Así las cosas, si la entidad de previsión pretendía recuperar los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales, debió acudir a la jurisdicción con el fin de demandar la nulidad del acto [que en caso de proceder es la figura que impacta su validez desde el momento de su expedición] y desvirtuar la presunción de buena fe que cobija la conducta del demandante, puesto que, son presupuestos sin los cuales no es procedente ordenar la devolución de dineros, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 70.

Al respecto, el a quo no realizó un análisis en torno al principio de la buena fe; y no es posible afirmar que el demandante haya obrado de mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues no se demostró que el beneficiario de la prestación hubiese incurrido en conductas deshonestas o fraudulentas en el trámite administrativo. 71.

Se precisa que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella deberá estar acreditada la mala fe en el actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

Además, el reintegro de los dineros indebidamente pagados solo es posible por conducto del juez a través del medio de control previsto por la ley para tal fin. 72. En tal sentido, el juez de lo contencioso administrativo es el único facultado para examinar la legalidad de los actos administrativos e imponer sanciones como consecuencia de su ilegalidad, pues a las autoridades administrativas el legislador solo las invistió para hacer cesar sus efectos en casos expresamente autorizados, previo trámite administrativo con las garantías de defensa y contradicción como presupuestos del debido proceso. 73.

De otra parte, se precisa que Colpensiones debe adelantar los trámites administrativos de acuerdo con el debido proceso administrativo, lo cual no realizó en el presente asunto pues adelantó la actuación administrativa sin el consentimiento del beneficiario de la prestación, toda vez, que profirió el acto de reconocimiento pensional, y con posterioridad el del reintegro de la mesadas pensionales, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues previamente a la orden administrativa del reintegro de dineros debió permitírsele a Efraín Amaya Vargas que conociera el procedimiento que se adelantaba en contra de sus intereses. 74.

Por lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones no tenía competencia para 32 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas expedir el acto acusado toda vez que esta decisión solo puede ser adoptada por el juez de lo contencioso-administrativo dentro de un juicio en el que se logre desvirtuar la presunción de legalidad y de buena fe que cobija los actos administrativos y la actuación del demandante. 75.

En consecuencia, para la Sala la entidad se extralimitó en su competencia, con la orden de devolución de dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, además no demostró que el demandante haya acudido a maniobras fraudulentas para acceder a la prestación, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado, por no haberse desvirtuado la buena fe del beneficiario. 2.6.

Costas 76. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 77. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 78.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma95. 79.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 95 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 33 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas 80.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Reconocimiento personería 81. Se reconocerá personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego [César] y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y a la abogada Yeliseth Carreño Quintero identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 de Valledupar [Cesar] y portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 9 de SAMAI. 4.

Conclusión 82. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que con la expedición de los actos demandados Colpensiones extralimitó su marco de competencias, y no demostró que el demandante haya acudido a maniobras fraudulentas para acceder a la prestación, pues no se desvirtuó la buena fe del beneficiario. 83. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 84.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Efraín Amaya Vargas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones], conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual Colpensiones ordenó el reintegro de $95.725.271 valores pagados por concepto de pensión de jubilación que corresponde a los periodos de 34 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00319-01 (4655-2023) Demandante: Efraín Amaya Vargas marzo de 2013 hasta el 14 de julio de 2015.

Tercero. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 391118 del 2 de diciembre de 2015 y VPB 2286 del 19 de enero de 2016, mediante las cuales Colpensiones confirmó la Resolución GNR 311611 del 13 de octubre de 2015. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego [César] y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y a la abogada Yeliseth Carreño Quintero identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 de Valledupar [Cesar] y portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 9 de SAMAI.

Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO