Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel – alcalde de San Fernando (Bolívar) – Período 2024-2027 Temas: Custodia de los documentos electorales.
Funciones del delegado de puesto y de los claveros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En consideración a que la ponencia presentada inicialmente no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación en la Sala de 17 de julio de 2025, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de su elección como alcalde de San Fernando (Bolívar).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Josefina Jiménez Torrecillas, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para obtener la nulidad del acto de elección del señor Orlando Francisco Ortiz Rangel como alcalde del municipio de San Fernando (Bolívar), período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 del 3 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General2. 1.1.1.
Hechos 2. La demandante relató los que se exponen a continuación: 3. Los señores Orlando Francisco Ortiz Rangel y Andrés Felipe Turizo Lengua fueron candidatos a la Alcaldía de San Fernando (Bolívar) por los partidos Conservador y de la U, respectivamente, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 4. Los escrutinios iniciaron ese mismo día, a cargo de la comisión escrutadora municipal, conformada por los señores Juan David Molina Pérez y Óscar Eduardo Rojas Rincón, en 1 La demanda reformada el 30 de noviembre de 2023, en cuanto a los hechos y el concepto de violación. Mediante auto de 25 de enero de 2024, el magistrado ponente en el tribunal la admitió, por cumplir los requisitos del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 2 La Comisión Escrutadora Municipal de San Fernando se abstuvo de declarar la elección, de conformidad con el formulario E-26 ALC expedido el 2 de noviembre de 2023.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co la que actuó como secretario el registrador municipal, señor Christian Javier González Vásquez. 5.
Fueron designados claveros, el alcalde Jorge Luis Yepes Morales, la juez Tania Milena Molinello Nieves y el registrador municipal Christian Javier González Vásquez. 6. Según el formulario E-20, a las 12:07 de la noche se cerró el arca triclave con los documentos electorales de 34 de las 36 mesas de votación que funcionaron en los 13 puestos del municipio de San Fernando y los tres claveros dejaron constancia de que faltaron los correspondientes a las dos mesas instaladas en el corregimiento «La Guadua».
A continuación, la juez-clavero Tania Molinello Nieves se ausentó del recinto. 7. El delegado de puesto de la Registraduría, señor Víctor Hugo Altamar, llegó al lugar de los escrutinios con el material faltante a la 1:51 a.m. del 30 de octubre de 2023 y lo depositó en un arca triclave diferente a la única que debió funcionar. Se utilizaron dos candados y se entregaron las llaves al candidato Orlando Ortiz Rangel y al señor Felipe Turizo Lobo, en representación del candidato Andrés Felipe Turizo Lengua, quienes actuaron como claveros «de hecho», según consta en el acta suscrita por las siguientes personas: • Yennifer Calderín, personera • Jorge Luis Yepes Morales, alcalde • Christian Javier González Vásquez, registrador • Orlando Ortiz Rangel, candidato del partido Conservador • Felipe Turizo Lobo, padre y representante del candidato Andrés Felipe Turizo Lengua • Víctor Hugo Altamar, delegado de puesto «La Guadua» • Fairuz Abdala, funcionaria de la Registraduría 8.
La comisión escrutadora municipal se abstuvo de declarar la elección y finalmente lo hizo la general, mediante el acto acusado. 1.1.2. Concepto de la violación 9. La parte actora atribuye al acto acusado las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 10.
De acuerdo con lo narrado en los hechos, el demandado y el padre del candidato Andrés Felipe Turizo Lengua ejercieron las funciones que establecen los artículos 145 a 148 del Código Electoral para los claveros, porque recibieron los pliegos electorales de dos mesas de votación, los introdujeron en un arca triclave no oficial, custodiaron las llaves que la cerraron y firmaron un acta donde quedó constancia de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 144 ibidem.
De esta forma, argumenta que se perdió la cadena de custodia de los documentos y que el personero, el alcalde y el registrador municipal permitieron la actuación de «funcionarios de hecho»3. 3 Al respecto, citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2018, Rad. 85001-23-31-000- 2012-00014-01(1946-14), MP.
César Palomino Cortés. Sentencia de 9 de junio de 2011, Rad. 85001-23-30-000-2005-00571-01(1457- 08), MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.
Considera que el demandado y el señor Felipe Turizo Lobo debieron declararse impedidos para ser claveros, según lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1 del CPACA, en concordancia con los artículos 151 y 192.10 del Código Electoral. Explica que las prohibiciones para actuar como jurados, escrutadores y claveros están consagradas legalmente para garantizar el principio de imparcialidad en los escrutinios y evitar ventajas para los candidatos que tengan lazos familiares con aquellos funcionarios transitorios. 12.
En consecuencia, pretende que se anulen los votos de ambos candidatos en las dos mesas afectadas y se realice un nuevo escrutinio, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda y trámite de la medida cautelar 13. El magistrado ponente del proceso en el tribunal admitió la demanda y su reforma mediante autos de 22 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2025. 14.
Por su parte, la Sala de Decisión 007 del tribunal denegó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante, a través de auto de 12 de enero de 2025. En respaldo de la decisión, consideró que en ese momento procesal no existían pruebas que acreditaran la actuación de funcionarios de hecho como claveros ni que se hubiese afectado la custodia del material electoral. 1.2.2.
Contestación de la demanda e intervención de un tercero 15. El señor Andrés Felipe Turizo Lengua, excandidato a la Alcaldía de San Fernando (Bolívar), intervino en el proceso para coadyuvar la pretensión de nulidad. Por medio de apoderada, manifestó que el demandado debió declararse impedido para actuar como clavero, pues los artículos 149 y 151 del Código Electoral prohíben que ante la falta de ellos se suplan con candidatos. 16.
Reprochó que su padre y el demandado aceptaran las llaves del arca donde se introdujeron los pliegos electorales de las dos mesas instaladas en el corregimiento «Las Guaduas» y adujo que esa circunstancia afectó la cadena de custodia. Señaló que el delegado de ese puesto debió entregar los documentos a la comisión escrutadora municipal antes de las 11:59 p.m. del 29 de octubre de 2023, pues no hubo alteración del orden público o alguna circunstancia que lo impidiera. 17.
Concluyó que deben excluirse los votos obtenidos por ambos candidatos en las mesas afectadas, así: CANDIDATO MESA 1 MESA 2 TOTAL DESCUENTO TOTAL VOTOS E-26 NUEVA VOTACIÓN Orlando Francisco Ortiz Rangel 170 36 206 3.450 3.244 Andrés Felipe Turizo Lengua 96 21 117 3.371 3.254 18. Explicó que la votación incide en el resultado que declaró el acto acusado, pues la diferencia entre los candidatos señalados fue de 79 votos.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19. El Consejo Nacional Electoral destacó que los pliegos electorales fueron introducidos en términos, de acuerdo con el acta general de escrutinio municipal y los formularios E-17 de las respectivas mesas.
Por otra parte, destacó que no se allegaron los registros civiles de nacimiento que demuestren el parentesco que alega la parte actora ni acreditó haber presentado apelaciones durante los escrutinios para agotar la vía gubernativa. 20. Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se desvinculara a la corporación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.
La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no profirió el acto acusado. Al respecto, destacó que sus funciones tienen que ver con la organización de las elecciones y subrayó que no le corresponde verificar si los candidatos están incursos en causales de inhabilidad, pues parte del supuesto de que la demanda tiene que ver con este asunto. 22.
La señora Liseth Fernanda Meléndez Pacheco intervino en el proceso para coadyuvar la contestación del Consejo Nacional Electoral4. En ese sentido, consideró que la entrega de los documentos electorales de las mesas objeto de la controversia se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Electoral y que no se perdió la cadena de custodia. 23.
Señaló que «se encuentra acreditado que el Delegado del Registrador en el corregimiento de la Guadua, acompañado siempre de la fuerza pública, entregó el material electoral recibido a los claveros designados conforme a las disposiciones del Código Electoral, dentro de la oportunidad prevista [en la] Resolución No. 24834 del 25 de octubre de 2023 proferida por la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, tal como aparece acreditado de los formularios electorales E 19 y E 20». 24.
Agregó que en el caso que se estudia nunca dejaron de actuar los claveros legalmente nombrados y que solo existió un arca. Sobre el punto, trajo a colación un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el cual se estudió un caso donde depositó parte de los documentos electorales en un «envoltorio» ajeno al arca triclave, por falta de espacio, sin que esto afectara su integridad y seguridad5.
Igualmente, refirió una sentencia de la misma sala, en la que prevaleció la voluntad popular sobre una irregularidad en la designación de un clavero6. 1.2.3. Audiencia inicial y de pruebas 25. El 19 de marzo de 2024 se realizó la audiencia inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. Allí se fijó el litigio, en los siguientes términos: Establecer si en el sub examine se encuentran probadas las siguientes irregularidades enunciadas por la parte actora, que presuntamente ocurrieron en las mesas 1 y 2 del puesto 40, zona 99 del corregimiento La Guadua del municipio de San Fernando: 4 Admitida en la audiencia inicial. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de abril de 2005, Rad. 05001-23-31-000-2003-04021-01(3509), MP.
María Nohemí Hernández Pinzón. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de abril de 2002, Rad. 73001-23-31-000-2000-3619-02(2839), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co • Que los señores Orlando Ortiz Rangel, candidato a la alcaldía por el Partido Conservador Colombiano, y Felipe Turizo Lobo, padre y representante de (sic) candidato del partido de la “U” a la alcaldía Andrés Felipe Turizo lengua, presuntamente ejercieron funciones que le correspondían a los claveros, con relación a los documentos electorales del corregimiento “La Guadua”, tales como: recibir pliegos electorales, introducirlos en un arca triclave, firmar el acta donde se señala su introducción y el estado de los sobres, y custodiar los documentos electorales de ese puesto de votación; convirtiéndose con ello en unos funcionarios de hecho, al fungir como verdaderos claveros. • El delegado de puesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Corregimiento de “La Guadua” -VICTOR HUGO ALTAMAR-, no entregó a quien por ley debía entregarle, como era a los claveros, la custodia de los pliegos electorales de las dos mesas de dicho puesto de votación. • Se utilizó presuntamente un arca triclave diferente a la que se había implementado para guardar los pliegos electorales del debate que se realizó en San Fernando – Bolívar, el día 29 de octubre de 2023. • No existe certeza sobre quien (sic) extrajo los documentos electorales de las mesas 1 y 2 del puesto 40, zona 99 del corregimiento La Guadua, así como a quien (sic) se le entregaron, afectando su cadena de custodia.
De encontrarse probadas las citadas irregularidades, determinar ¿si tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto de elección del señor ORLANDO FRANCISCO ORTIZ RANGEL como alcalde del municipio de San Fernando – Bolívar para el período 2024-2027? 26. En cuanto a las pruebas, se dispuso tener como tales las documentales aportadas por los sujetos procesales.
También se decretaron los testimonios de las personas que intervinieron en la entrega y recibo de los documentos electorales de las mesas 1 y 2 del puesto «La Guadua» y el interrogatorio de parte del demandado. Igualmente, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los formularios E- 17, E-19 y E-20 correspondientes a las mesas de votación referidas y el censo electoral del municipio de San Fernando (Bolívar) que se utilizó para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 27.
En la audiencia de pruebas realizada el 8 de abril de 2024, se incorporaron los documentos decretados, se aceptó el desistimiento de algunos testimonios y se recibieron las declaraciones de los señores Orlando Francisco Ortiz Rangel, en la condición de demandado; Yennifer Calderín Barrios, personera de San Fernando; Fabián Oliveros Morales, testigo del partido de la U y Felipe Turizo Lobo, padre del excandidato Andrés Felipe Turizo Lengua. 1.3.
Sentencia de primera instancia 28. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la elección del demandado como alcalde del municipio de San Fernando, el 25 de junio de 2024. La decisión estuvo sustentada en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado, específicamente, los artículos 144 a 151 del Código Electoral. 29.
A partir de las pruebas documentales y testimoniales decretadas en el proceso, explicó que el delegado del puesto denominado «La Guadua» llegó al colegio donde debían realizarse los escrutinios a la 1:47 a.m. del 30 de octubre de 2023, debido a la distancia y las dificultades de transporte. A esa hora el arca triclave había sido cerrada con el material de las demás mesas y solo se encontraban dos de los tres claveros, lo que llevó a las autoridades allí presentes a guardar las bolsas faltantes en una «urna Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co improvisada» suministrada por el registrador municipal, cerrada con dos candados, cuyas llaves fueron entregadas al demandado y al padre del excandidato Andrés Turizo. 30.
Consideró que el procedimiento descrito expone varias irregularidades. Primero, la ausencia de uno de los claveros debió suplirse con un ciudadano de reconocida honorabilidad, escogido de común acuerdo por los otros dos. Segundo, se perdió la cadena de custodia por haber depositado el material electoral en un sitio distinto al contemplado en la ley.
Tercero, la entrega de las llaves por parte del delegado de puesto constituyó un traslado de funciones públicas que desatendió la prohibición de subdelegación, prevista en el artículo 11, numeral 2 de la Ley 489 de 1998. 31. Aclaró que la prueba de que el material se entregó en buen estado a los claveros no es suficiente para negar la nulidad, «debido a que el procedimiento electoral, es reglado en todas sus etapas; por lo que el sólo desconocimiento de cualquiera de las normas que lo regulan; en principio, afecta la legalidad del acto de elección». 32.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Andrés Turizo Lengua, dado que en el proceso electoral el demandado es el elegido o nombrado. 33. A través de auto de 15 de agosto de 2024, negó la solicitud de aclaración del fallo presentada por el demandado, pues no recayó sobre conceptos o frases que ofrecieran dudas, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, sino que exponía inconformidades con la providencia. Adicionalmente, el tribunal aclaró el numeral segundo, en el sentido de ordenar la cancelación de la credencial del alcalde. 1.4.
Recursos de apelación 1.4.1. Demandado 34. Propuso la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales de los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sostuvo que se afectó su defensa técnica al haberse notificado el auto admisorio, el traslado de la medida cautelar y la reforma de la demanda a un correo electrónico incorrecto, lo cual se corrigió hasta el 26 de enero de 2024.
Además, anotó que la medida cautelar se debió resolver al momento de la admisión de la demanda, según el artículo 277 del CPACA. 35. Atacó la decisión de fondo porque realizó una indebida valoración de las pruebas testimoniales, desconoció la voluntad popular y subestimó las circunstancias de fuerza mayor que rodearon el caso. 36.
Explicó que el estado de las vías retrasó la llegada de los pliegos de las mesas en cuestión y destacó que las autoridades competentes, incluido el Ministerio Público, actuaron de buena fe al utilizar una caja adicional como medida necesaria y urgente para garantizar su integridad y cadena de custodia, en lugar de forzar el arca triclave ante la ausencia de uno de los claveros.
Precisó que los artículos 146 y 147 del Código Electoral autorizan a las delegaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para suministrar dichas arcas y utilizar locales u oficinas adicionales cuando el volumen de los documentos lo amerite. Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 37.
Afirmó que la entrega temporal de las llaves de la caja de madera donde se depositó el material no supuso el ejercicio de las funciones de claveros ni la sustitución de alguno de ellos, en los términos de los artículos 148 y 149 del Código Electoral. Tampoco encuadró en un acto de delegación de funciones, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, toda vez que «no se trata de una transferencia de competencias o responsabilidades administrativas, sino de una medida temporal y excepcional para proteger el material electoral bajo circunstancias adversas». 38.
Subrayó que los documentos electorales fueron custodiados en el lugar de los escrutinios por la «UNDMO»7, la Policía y el Ejército Nacional y finalmente se entregaron oportunamente por el delegado de puesto a los claveros, de acuerdo con el artículo 144 del Código Electoral. 39. La decisión apelada privilegió las formalidades sobre lo sustancial, contrario a lo dispuesto en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
En tal sentido, argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta que la entrega de pliegos electorales en ocasiones impone decisiones frente a situaciones imprevisibles. 40. En esa línea, señaló que el Consejo de Estado ha advertido que no todas las irregularidades del procedimiento electoral generan la nulidad de la elección8. Por lo mismo, adujo que se desconoció el principio de eficacia del voto y el derecho a elegir y ser elegido. 1.4.2.
Del excandidato Andrés Felipe Turizo Lengua 41. Se opuso concretamente a lo resuelto en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó realizar nuevos escrutinios, excluyendo las mesas 1 y 2 del puesto «La Guadua». Al respecto, explicó que deben anularse exclusivamente los votos obtenidos por el demandado en dichas mesas, pues actuó como clavero en contra de la prohibición del artículo 151 del Código Electoral. 1.5.
Trámite en segunda instancia 42. El 14 de noviembre de 2024, se devolvió el expediente al tribunal para que resolviera la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandado en el recurso de apelación, la cual fue negada el 13 de diciembre del mismo año. 43. El 7 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de primera instancia, mientras que el 3 de marzo de 2025 se rechazó el presentado por el señor Andrés Felipe Turizo Lengua, por extemporáneo. 44.
El control de legalidad solicitado por el demandado frente a la legitimación del señor Turizo Lengua. Sobre el punto, se explicó que «[e]n atención a que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Turizo Lengua fue rechazado, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar referente a la participación de 7 Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional. 8 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 2 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00107—00 (Principal), MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co este en el proceso de la referencia quedó en firme y, por tanto, este ya no hace parte del trámite judicial». 1.7.1.
Alegatos de conclusión 45. La demandante solicitó que se confirmara la sentencia apelada, teniendo en cuenta que las pruebas demuestran que el demandado desempeñó funciones de clavero y no se declaró impedido, en contra de lo regulado en los artículos 151 y 192.10 del Código Electoral. De ahí deduce que deben excluirse los 206 votos que obtuvo en las mesas afectadas, porque se computaron con violación al sistema constitucional y legalmente establecido y con la participación de un ciudadano impedido para ser clavero, lo cual encuadra en las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 275 del CPACA. 46.
El demandado alegó que la tesis del tribunal es errada e insistió en que las medidas adoptadas por las autoridades propendieron por la protección del material electoral, sin ponderar que este no sufrió ninguna alteración. Por ello, consideró que el fallo de primera instancia, «en lugar de brindar garantías a la ciudadanía, lo que hace es sacrificar la democracia por una mera formalidad».
Por lo demás, reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.7.2. Concepto del Ministerio Público 47. La procuradora séptima delegada ante esta corporación no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1509 y 152, numeral 7, literal a)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado11. 2.2.
Cuestiones previas 49. Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala advierte tres aspectos de naturaleza procesal que ameritan ser analizados. En primer lugar, el tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron como excepción el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por consiguiente, corresponde hacerlo en esta instancia, habida cuenta que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)». 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección popular (…).
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 50. En el caso del CNE, no se observan argumentos que sustenten su solicitud. Por el contrario, se opuso a las pretensiones de la demanda, a partir del análisis de las pruebas.
Particularmente, señaló que los pliegos de las mesas del puesto «La Guadua» fueron introducidos en tiempo, según las constancias de los formularios E-17, E-19 y E-20. Además, destacó que no se probó el parentesco alegado entre uno de los candidatos y la persona que tuvo las llaves de la urna donde se depositaron los pliegos de las mesas indicadas, en el marco de la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 51.
Así las cosas, no es posible declarar probada una excepción que solo fue mencionada al final de la contestación de la demanda, pero que está desprovista de razones sobre los motivos para concluir que la entidad no debió ser vinculada al proceso. 52. Frente a la RNEC, la falta de legitimación está soportada en que no le compete verificar las inhabilidades de los candidatos.
Esta justificación, además de estar desconectada de la controversia, no conduce a su desvinculación, toda vez que los cargos tienen una relación directa con las actuaciones del registrador municipal de San Fernando (Bolívar) y del delegado de uno de los puestos de votación instalados en el municipio, ambos funcionarios de la entidad. En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta. 53.
En segundo lugar, el recuento de las actuaciones de la primera instancia puso en evidencia que el tribunal resolvió sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar en providencias separadas, de ponente y de sala, respectivamente. En contra de ese trámite, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, «[e]n el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 54.
Cabe recordar que la finalidad del procedimiento especial regulado para la nulidad electoral radica en la necesidad de imprimir celeridad a la actuación, debido a que se discute la legalidad de la elección o del nombramiento de un funcionario, con el impacto que ello supone para el interés general y el normal desempeño de la administración pública. 55.
En tales condiciones, se advertirá al tribunal en la parte resolutiva sobre el mandato del referido artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en la materia indicada. 56. Finalmente, la parte actora presentó memorial el 18 de junio de 202512, por medio del cual solicita impulso procesal y «control de legalidad consagrado en el artículo 132 del CGP», para procurar que se realicen elecciones atípicas en el término previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, como consecuencia del fallo de nulidad. 57.
Al respecto, para la Sala resulta suficiente señalar que la demandante no invoca ninguna causal de nulidad o alguna irregularidad procesal que deba ser saneada o corregida en esta instancia, de conformidad con la norma que ella misma refiere. Por lo tanto, no habrá pronunciamiento sobre esta petición en la parte resolutiva. 12 SAMAI, anotación 46.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.3. Reglas y autoridades competentes para la custodia de los documentos electorales durante los escrutinios 58.
Los escrutinios son el procedimiento en el que se cuentan los votos, se resuelven las impugnaciones procedentes, se consolidan los resultados y se declara la elección. La actuación se desarrolla en tantas etapas como lo requiera el nivel del cargo que se elige y comprende diversas actividades, todas tendientes a asegurar la voluntad popular. 59.
Entre las labores cruciales para garantizar la transparencia y veracidad de la votación se encuentran el transporte y la custodia de los documentos electorales, esto es, las tarjetas donde los ciudadanos marcan sus candidatos u opciones y las actas donde se registran los cómputos parciales y totales. El procedimiento y las personas responsables se describen a continuación, de acuerdo con lo regulado en la legislación electoral: • Terminado el escrutinio en las mesas, los jurados introducirán en un sobre los votos y los documentos que hayan servido para la votación y lo entregarán al registrador del estado civil o su delegado antes de las 11 de la noche del día de las elecciones (Código Electoral, artículos 143 y 144).
De esta actuación se deja constancia en el Formulario E-17 «RECIBO DE DOCUMENTOS ELECTORALES ENTREGADOS POR LOS JURADOS DE VOTACIÓN». • El delegado conducirá el material con vigilancia de la fuerza pública. Luego lo entregará a los claveros y lo introducirán y guardarán en un arca de tres cerraduras o candados denominada arca triclave, o en locales u oficinas adicionales, cuando el volumen lo amerite, suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las gobernaciones o las alcaldías (Código Electoral, artículos 144 y 145).
Esta operación se registra en el formulario E-19 «CONSTANCIA DE LA ENTREGA DE LOS SOBRES DE CLAVEROS POR PARTE DE LOS DELEGADOS DE PUESTO». • El plazo para la entrega del material por parte del delegado de puesto a los claveros, en las zonas urbanas, es el mismo día de las elecciones, desde que inician los escrutinios de las comisiones (Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 42).
Para las zonas rurales y corregimientos, la entrega debe hacerse dentro del término que señale la Registraduría Nacional del Estado Civil (Código Electoral, artículos 26, numeral 12 y 144). • Según la elección de que se trate, serán claveros: el presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Nacional Electoral; el gobernador o su delegado y los dos delegados del registrador en el departamento; el alcalde, un juez municipal y un registrador (Código Electoral, artículo 148).
La inasistencia de algún clavero será suplida de común acuerdo por los otros con un ciudadano de reconocida honorabilidad (artículo 149). No podrán ser claveros los candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil (Código Electoral, artículo 151). • Conforme se reciban los pliegos de las mesas de votación, los claveros los depositarán inmediatamente en el arca triclave; cuando se reciban todos, la sellarán y cerrarán y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co introducción y el estado en que se recibieron (Código Electoral, artículo 152).
De ello debe quedar constancia en el formulario E-20 «ACTA DE INTRODUCCIÓN Y RETIRO DE DOCUMENTOS ELECTORALES EN EL ARCA TRICLAVE». • Los claveros entregarán uno por uno los sobres con el material electoral a las comisiones escrutadoras (Código Electoral, artículo 152). 60. Atendiendo a lo expuesto, existe un trámite reglado para conducir y custodiar los documentos electorales durante su tránsito entre las mesas de votación y las comisiones escrutadoras, que tiene el propósito de proteger su integridad y dejar la trazabilidad de su trayectoria y estado, a cargo de los delegados de puesto y los claveros, con la colaboración de la fuerza pública. 2.4.
Caso concreto 61. El demandado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de San Fernando (Bolívar), para el período 2024-2027. En contra de la decisión, argumentó que el tribunal no valoró en debida forma los testimonios que informaban sobre las circunstancias de fuerza mayor que provocaron la demora en la llegada de los documentos electorales de las mesas de «La Guadua» al lugar de los escrutinios, las razones que justificaron el uso de una caja adicional al arca triclave para depositarlos temporalmente y el buen estado en que siempre se mantuvieron.
Agregó que la decisión apelada privilegió las formalidades sobre lo sustancial y sostuvo que no toda irregularidad conduce a la nulidad de una elección. 62. Para decidir la controversia, la Sala debe analizar las pruebas aportadas al expediente, que dan cuenta de las siguientes actuaciones frente a lo ocurrido con el material de las mesas 1 y 2 de la zona 99, puesto 40, denominado «La Guadua»: 63.
El delegado de puesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señor Víctor Hugo Altamar, recibió los pliegos por parte de los jurados de votación a las 8:40 p.m. y 9:30 p.m. del 29 de octubre de 2023, según consta en los formularios E-1713 de las mesas indicadas: 13 Expediente digital: Documentos aportados por el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 64. El mismo día de las elecciones, los señores Cristian González Vásquez, Tania Molinello Nieves y Jorge Luis Yepes Morales, en la condición de claveros municipales, recibieron los documentos electorales de las mesas del municipio entre las 10:05 p.m. y las 11:45 p.m., salvo las del puesto «La Guadua», conforme a la constancia que se destaca a continuación en el formulario E-2014: 65.
Las bolsas con los documentos electorales de «La Guadua» llegaron al lugar de los escrutinios a la 1:47 a.m. del 30 de octubre de 2023 y fueron guardadas en una «urna aparte» del arca triclave, según consta en la siguiente acta15: 14 Expediente digital: Documento aportado por el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Expediente digital: Documento aportado por el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 66. De acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso16, los documentos de las mesas del puesto «La Guadua» no pudieron introducirse en el arca triclave, pues para la hora en que llegaron ya se había cerrado aquella y uno de los claveros, esto es, la juez Tania Molinello, no estaba presente en el lugar de los escrutinios para abrirla.
En particular, la testigo Yennifer Calderín Barrios, personera municipal para la época de los hechos, declaró lo siguiente: Ese día en horas de la madrugada no se pudo introducir el material electoral al arca triclave donde reposaban los demás pliegos electorales toda vez que hacía falta una clavera que era la jueza Tania Molinello, ya que el sitio de escrutinio se cerraba a las 12 de la noche.
Se procede en consenso, eso fue a instancia mía como agente del Ministerio Público, a realizar un acta donde se deja constancia de la hora en que llegó (sic) los pliegos electorales, el buen estado en que se encontró y el registrador procedió a suministrar un cajón de madera donde iban a reposar las dos bolsas, hasta tanto fuera entregada por el delegado Víctor Altamar al día siguiente cuando ya se encontraran todos los claveros para poder abrir el arca triclave.
Al día siguiente, siendo la 1:51 de la tarde, se procede a entregar el señor Víctor Altamar los pliegos electorales a los claveros (…) quiero dejar constancia de que en ningún momento los pliegos fueron manipulados por el señor Orlando Ortiz ni por el señor Felipe Turizo como representante y padre del candidato por parte de la U el señor Felipe Turizo Lobo, solo fue manipulado por el delegado que correspondía al puesto de la guadua y por los claveros al día siguiente. 16 Grabación de la audiencia de pruebas.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 67. La caja mencionada es la que se muestra a continuación17: 68. Conforme a lo que se observa en las fotografías y en el acta que se reseñaron previamente, sumado a las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, en la caja de madera se instalaron dos sellos y dos candados cuyas llaves fueron entregadas al demandado y al señor Felipe Turizo Lobo, padre del candidato Andrés Felipe Turizo Lengua.
La personera municipal explicó en su testimonio que esta decisión se tomó «no con la intención de que fungieran como claveros, sino con la intención de darle transparencia y garantizar el proceso electoral, toda vez que habían dos partidos políticos enfrentados y para evitar suspicacias [sobre] quién iba a manipular los documentos 17 Fotografías aportadas en la audiencia de pruebas e incorporadas en la misma diligencia por el magistrado ponente en el tribunal.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co electorales». Por su parte, el señor Fabián Oliveros Morales, testigo del partido de la U, manifestó en su declaración que las llaves quedaron «en custodia de los claveros Orlando Ortiz y Felipe Turizo».
De forma similar, este último manifestó en la diligencia de pruebas que los documentos de la mesa en cuestión quedaron depositados en la referida caja, «llevándome la llave como clavero». 69. Los declarantes coinciden18 en que todo el material electoral del municipio quedó en el lugar de los escrutinios dentro del arca triclave y la caja adicional, bajo la custodia de la Policía Nacional. 70.
El 30 de octubre de 2023, a la 1:51 p.m., el delegado de puesto de la RNEC entregó los documentos electorales de las dos mesas del puesto «La Guadua» a los claveros Cristian González Vásquez, Tania Molinello y Jorge Luis Yepes Morales, como lo acredita el formulario E-1919: 71. La Resolución 24834 del 25 de octubre de 202320, «por la cual se fijan los términos para la entrega de los documentos electorales con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el domingo 29 de octubre de 2023, en el departamento de BOLÍVAR», estableció para el puesto «La Guadua» del municipio de San Fernando las 6:00 p.m. del 30 de octubre de 2023. 72.
Sobre la entrega del material, los declarantes concuerdan en que el señor Orlando Ortiz Rangel abrió un candado con su llave y que el otro fue cortado con una segueta, pues el señor Felipe Turizo no estaba presente. Además, que las bolsas allí depositadas fueron extraídas exclusivamente por el delegado de puesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien las entregó a los claveros en buen estado. 73.
En lo sucesivo, los escrutinios se realizaron con normalidad, según afirmó el testigo Fabián Oliveros Morales. Particularmente frente las mesas 1 y 2 de «La Guadua», el acta general de escrutinio municipal21 señala: 18 Grabación de la audiencia de pruebas. 19 Expediente digital: documento aportado por la demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 Diario Oficial 52.561 del 27 de octubre de 2023. 21 Expediente digital: documento aportado con la demanda.
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co MESA 1 MESA 2 74. Del recuento probatorio anterior la Sala advierte que la medida que adoptaron las personas que firmaron el acta manuscrita de 30 de octubre de 2023 para guardar las bolsas de las mesas 1 y 2 del puesto «La Guadua», en estricto sentido, no tiene fundamento en las normas que regulan el procedimiento de custodia y entrega de los documentos electorales. 75.
En efecto, según se expuso en un capítulo anterior de esta providencia, los documentos electorales deben ser entregados por el delegado de la Registraduría a los tres claveros y guardado en el arca triclave, hasta que sea puesto a disposición de las comisiones escrutadoras. Concretamente, la función de los claveros es recibir el material, sellar y cerrar el arca triclave, conservar la llave o el mecanismo para abrirla y entregarlo a los escrutadores. 76.
En esa medida, los señores Orlando Ortiz Rangel y Felipe Turizo Lobo tuvieron en su poder las llaves de los candados con los que se aseguró el depósito con las bolsas de las mesas en cuestión. Además, firmaron los sellos allí fijados y un acta que recogió lo acontecido. 77. Sin embargo, existen varias circunstancias que amparan la legalidad del acto acusado en este caso.
En primer lugar, el artículo 41 la Ley 1475 de 2011 establece que los escrutinios del día de las elecciones deben terminar a las 12 de la noche, con base en las actas que se vayan recibiendo, y reanudar, si es del caso, a las 9 de la mañana del día siguiente. A su turno, el artículo 144 del Código Electoral contempla la posibilidad de que los documentos electorales de los corregimientos y zonas rurales se reciban en términos más amplios, debido a las dificultades de acceso y transporte. 78.
Lo anterior deja un vacío frente a las situaciones en las que, como en el caso concreto, el escrutinio y, por ende, las labores de las autoridades involucradas (claveros y escrutadores), terminan a las 12 de la noche del día de las elecciones, pero el material Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co llega a una hora en que no es posible para el delegado de puesto entregarlo de conformidad con el trámite legal. 79.
Siendo así, las medidas adoptadas por la personera, el alcalde, el registrador y el delegado de puesto deben analizarse en cuanto a su efectividad para proteger la integridad del material electoral. Desde esta perspectiva, el suministro de una caja de madera por parte del registrador y la elaboración de un acta donde quedó constancia, tanto del procedimiento adoptado, como de las personas que participaron, son actuaciones que demuestran una clara intención de obrar con transparencia y diligencia, además de evitar que resultaran afectados los documentos que para ese momento se encontraban asegurados en el arca triclave, con sus respectivos candados y sellos.
A lo anterior se suma que, si bien se entregaron las llaves a un candidato y al padre de otro, nunca sustituyeron a los claveros y, de hecho, dos de ellos se encontraban presentes al momento de guardar los pliegos en el depósito adicional. 80. En segundo lugar, las pruebas documentales y testimoniales acreditan que los pliegos electorales fueron custodiados por la fuerza pública en el colegio donde se realizaron los escrutinios.
También dan fe de que ni el demandado ni el señor Turizo manipularon las bolsas, al punto que quien las extrajo de la caja de madera improvisada y las entregó a los claveros el 30 de octubre de 2023 fue el delegado de puesto, según le correspondía. Por lo mismo, no fue acertada la interpretación del tribunal, en cuanto a que dicho funcionario «subdelegó» sus atribuciones a los mencionados señores. 81.
En tercer lugar, se demostró en el proceso que los documentos de las mesas 1 y 2 de «La Guadua» fueron entregados en buen estado y dentro del plazo señalado mediante acto administrativo por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la Sala, la integridad de los documentos electorales es relevante para efectos de determinar la legalidad de la elección, a diferencia de lo que consideró el tribunal, pues el propósito de las reglas adjetivas es, justamente, su conservación. 82.
Es decir, sin subestimar la importancia de los procedimientos, especialmente en materia electoral, lo cierto es que en estos casos es necesario analizar el grado de incidencia o trascendencia de las irregularidades en la expedición del acto acusado. Así, las razones expuestas en los anteriores párrafos permiten concluir que, en el caso concreto, no se violó el artículo 144, inciso 2 del Código Electoral, habida cuenta que (i) el delegado, señor Víctor Hugo Altamar, sí cumplió, en términos de razonabilidad, con su deber de custodia del material electoral y (ii) la entrega de las llaves de la urna auxiliar a los señores Ortiz Rangel y Turizo Lobo no enervó dicho deber de custodia ni configuró vicio alguno que dé lugar a declarar la nulidad de la elección. 83.
Así lo hizo esta Sección en el caso que trajo a colación la coadyuvante de la parte demandada, donde se analizó la utilidad de las arcas triclaves y se concluyó que el lugar en que se guardó parte del material electoral ofrecía condiciones suficientes de seguridad, lo cual impedía la nulidad de la elección impugnada: Las arcas triclaves, que para eventos como el estudiado debe ser suministrada por la alcaldía municipal o por la Registraduría municipal, comúnmente corresponden a cofres de madera en los que se acopia toda la documentación electoral para ser allí guardada bajo la seguridad que ofrecen las tres cerraduras o candados de que está provista (art. 145 CE), y frente a la cual actúan como claveros, en el plano municipal, el alcalde, el juez y el registrador (art. 148 CE).
Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Se trata, por consiguiente, de un elemento del proceso electoral provisto de todas las garantías necesarias para dar seguridad a los documentos electorales que allí reposan, con lo que se permite, de paso, asegurar el principio de transparencia que debe gravitar sobre todo el proceso de elección, máxime si la proclamación de los candidatos vencedores en la jornada electoral depende, por completo, del escrutinio que la respectiva comisión haga de esos documentos electorales.
Pues bien, pese a que la afirmación dada por el accionante es cierta, que al arca triclave convencional no fue introducido el material electoral relacionado con las mesas 27 y 55, ello no es constitutivo de nulidad, debido a que ese material se dejó por fuera de la misma por falta de espacio, denotando falta de previsión por parte de la autoridad que debía suministrarla (Alcaldía o Registraduría Municipal del Estado Civil), y porque no obstante esta especial circunstancia el material electoral perteneciente a las mesas 27 y 55 fue debidamente asegurado, sin que al momento de practicar el escrutinio se constatara ninguna anomalía sobre su estado.
(…) Con base en lo anterior se puede afirmar que si bien alguna parte del material electoral no pudo ser introducido en el arca triclave porque las previsiones en cuanto a su tamaño resultaron insuficientes, el principio de transparencia respecto del mismo siempre estuvo resguardado, puesto que las autoridades electorales improvisaron un envoltorio debidamente asegurado, porque el mismo junto con el arca triclave fue depositado en la oficina de la Registraduría Municipal, que ofrecía garantías suficientes, y porque al momento de comenzar el escrutinio no se advirtió ninguna alteración en el mismo, pese a lo cual la comisión escrutadora contó de nuevo la votación atinente al envoltorio.
Es decir, la dificultad que se presentó en dicho proceso electoral fue superada dotando de garantías suficientes la documentación electoral y salvaguardando la integridad del principio de transparencia, a lo cual estuvo atento el Registrador Municipal, el Procurador Judicial Delegado para el efecto y la Personera Municipal, indicando todo ello que no existe razón válida para aceptar la tesis de la parte demandante.
Por tanto, el cargo no prospera (Negrillas adicionales)22. 84. Con ese mismo enfoque, la Sala ha advertido sobre diferentes tipos de vicios de procedimiento que carecen de entidad suficiente para invalidar la actuación cuestionada, por ejemplo, frente a la omisión de conceder un recurso de apelación en los escrutinios23, el incumplimiento del deber legal de los escrutadores de dejar constancia en las actas de las correcciones hechas a la votación24 y la designación de integrantes de una comisión escrutadora por parte de un clavero25, entre otros casos. 85.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el procedimiento previsto en los artículos 144 y siguientes del Código Electoral no debe analizarse como un fin en sí mismo, sino en clave con la finalidad para la que fue previsto, en este caso, garantizar la integridad de los documentos electorales y la igualdad entre los candidatos. 86. Frente a este punto, se insiste en que las pruebas demuestran que las medidas adoptadas por las autoridades atendieron a las excepcionales condiciones del caso, a saber: (i) las circunstancias de fuerza mayor que dieron lugar a que el delegado del puesto de votación «La Guadua» arribara a la 1:47 a.m. del 30 de octubre de 2023 al 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de abril de 2005, Rad. 05001-23-31-000-2003-04021-01(3509), MP.
María Nohemí Hernández Pinzón. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de junio de 2025, Rad. 23001-23-33-000-2024-00018-02, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de junio de 2022, Rad. 27001-23-31-000-2019-00062-02 (Acumulado), MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co lugar de los escrutinios, (ii) la ausencia de uno de los claveros en ese momento, (iii) la elaboración del acta que registró el depósito del material del referido puesto en una caja auxiliar, (iv) la permanencia del arca triclave y de dicha caja adicional en un mismo sitio y bajo la custodia de la Policía Nacional y (v) la entrega de todos los documentos electorales por parte del delegado de puesto a la comisión escrutadora en buen estado. 87.
En tales condiciones, se revocará el fallo apelado para, en su lugar, negar la nulidad del acto de elección acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar, NEGAR la nulidad del acto de elección del señor Orlando Francisco Ortiz Rangel como alcalde del municipio de San Fernando (Bolívar), período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 del 3 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Bolívar sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la forma de resolver las medidas cautelares en el proceso electoral.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva voto Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»