CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-001 Demandante: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Acción: Tutela Derecho: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tema: Mora judicial – Adición de sentencia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela incoada por Ana Briguette De Los Ríos Vargas, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
La accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 En consecuencia, solicitó a la accionada “[…] dar trámite al proceso, resolviendo la solicitud de adición de la sentencia, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que cursa bajo el radicado No.13001333300920200004401”.
Hechos. Que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, expediente que se tramitó en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia del 13 de diciembre del 2021, negó las pretensiones. Que, la decisión fue apelada y decida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en sentencia del 13 de diciembre de 2022 la revocó. La providencia fue notificada a las partes el 15 de noviembre de 2023.
Con memorial de 21 de noviembre de 2023, la accionante, solicitó la adición de la sentencia, petición que fue reiterada el 26 de enero, 27 de febrero, 2 de abril, y 2 de julio de 2024, sin que a la fecha de presentación de esta tutela haya obtenido pronunciamiento. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 7 de noviembre de 2024 admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar2 manifestó que, la accionante el 21 de noviembre de 2023 solicitó adición a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001333300920200004401. 2 Visible en el índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 Que, el 26 de enero del 2024 el expediente ingresó a Despacho para decidir sobre la adición de sentencia y el 24 de mayo del presente año se convocó el proyecto de auto; que el proyecto fue objeto de discusión en varias oportunidades y al mismo se le hicieron las correcciones sugeridas por la Sala; que, no obstante, la decisión fue notificada el día 15 de noviembre de 2024.
Que, en razón a lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud de adición de la sentencia sobre la cual trataba la acción de tutela fue decidida por el Tribunal antes de que se adoptara una decisión de fondo. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si, el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no darle trámite a la solicitud de adición de sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001333300920200004401. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensida d sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. 3.5 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza 3 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”5. Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia6.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 La carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de 5 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16.
El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.7 Solución al caso concreto.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud de adición de sentencia, presentada el 21 de noviembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001333300920200004401. b) Reiteración de la solicitud presentada por el actor, de fechas 27 de febrero, 2 de abril y 2 de julio de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. c) Auto de 24 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la solicitud de adición de sentencia, resolviendo rechazarla por cuanto “…la parte actora no señala cual es el extremo litigioso sobre el cual se omitió pronunciamiento; y de hecho no omitió resolver extremo alguno, puesto que 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 7 en el numeral tercero realizó un pronunciamiento expreso y concreto sobre el restablecimiento del derecho…”. d) Constancia de notificación a las partes del auto que resolvió la solicitud de adición a la sentencia, calendada 14 de noviembre de 2024.
De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar no había dado trámite a la solicitud de adición de sentencia que formuló el 21 de noviembre del 2023, y reiteró en varias oportunidades, lo que desconoció sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Verificado el material probatorio y cotejado el informe presentado por la autoridad judicial accionada, se puede advertir que existió una mora judicial en el trámite de la solicitud de adición, no obstante, esta se encuentra justificada por cuanto se mencionó que el proyecto fue sometido a debate en varias oportunidades, sin que se llegará a un consenso sobre la decisión; no obstante, se acreditó que ya hubo un pronunciamiento final, y que el mismo fue notificado debidamente a las partes el 14 de noviembre del año en curso.
Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,17 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Bolívar ha cesado, en razón a que, el 24 de mayo de la presente anualidad, resolvió la la solicitud de adición presentada, siendo notificada la decisión el 14 de noviembre de la anualidad en curso, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.
IV. DECISIÓN 17 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 8 Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por Ana Briguette De Los Ríos Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05980-00 Demandantes: Ana Briguette De Los Ríos Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar 9 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.