Micelio
25000234100020250093101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-22

Radicación interna: 76 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Corporacion De Inversiones De Colombia Sa Sucursal Colombia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital - Uaecd

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda Decisión: Revoca AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto en contra del auto del 22 de octubre de 20252 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 20253, la Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda4, en contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, mediante la cual solicitó las siguientes pretensiones: PRINCIPAL 1.

A TÍTULO DE NULIDAD. Respetuosamente solicito al honorable Despacho que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual confirmó el avalúo catastral del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., por la vigencia 2019.

(ii) Resolución No. 7250 del 29 de febrero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019, en relación con el local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034. 1 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 2 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 3 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI primera radicación. 4 Ibidem - Archivo denominado “DEMANDA16062025_165250.pdf”.

Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 2 (iii) Resolución No. 1063 del 01 de noviembre de 2021, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019 y la Resolución No. 7250 del 29 de febrero de 2020, en relación con el local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034.

La nulidad absoluta de los referenciados actos administrativos se concretizó en el presente caso en razón a que los mismos fueron expedidos sin considerar el acervo probatorio allegado por mi representada, en especial el avalúo realizado a través del método de comparación o de mercado realizado por el experto valuador TINSA sobre el local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., para la vigencia 2019, y aportado por La parte actora tanto en la solicitud de revisión del avalúo catastral como en el recurso de reposición y en subsidio del recurso de apelación, el cual demuestra el valor catastral real sobre el local comercial.

Adicionalmente, a partir de la indebida valoración del acervo probatorio, se transgredieron las normas relacionadas con la aplicación de los métodos valuatorios consagrados en la Resolución 620 del 2008 y en el Decreto 422 de 2000, así como en los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso y 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual degeneró en un vicio de ilegalidad en los actos administrativos aquí demandados.

En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetosamente a su honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, determinando el valor catastral correspondiente al local comercial identificado con la matrícula 50C- 2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034. 2.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su honorable Despacho que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados, se decrete como restablecimiento del derecho que el avalúo catastral del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H ubicado en el barrio Ciudad Hayuelos - Urbanización la Felicidad, para el año gravable 2019 corresponde a la suma SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($6.307.380.000), correspondiente al avalúo comercial realizado por el experto avaluador por el método de comparación o de mercado.

En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso la Demandada no determinó correctamente el avalúo catastral del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H. ubicado en el barrio Ciudad Hayuelos - Urbanización la Felicidad, solicito respetuosamente que como restablecimiento del derecho se sirva determinar el avalúo del local comercial identificado con la matrícula 50C 2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034 a cargo de la Sucursal, de conformidad con los presupuestos debidamente acreditados en el presente caso.

SUBSIDIARIA. 1. A TÍTULO DE NULIDAD. Respetuosamente solicito al honorable Despacho que se declare la nulidad absoluta de: (i) la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 3 Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual confirmó el avalúo catastral del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., por la vigencia 2019;

(ii) la Resolución No. 7250 del 29 de febrero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019; y (iii) la Resolución No. 1063 del 03 de noviembre de 2021, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019 y la Resolución No. 7250 del 29 de febrero de 2020.

La nulidad absoluta de los referenciados actos administrativos solicitada en forma subsidiaria se erige en el presente caso en razón a que dichos actos fueron expedidos sin considerar los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles allegados por mi representada, en especial el avalúo realizado a través del método de capitalización de rentas o ingresos realizado por el experto valuador TINSA sobre el local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., para el año gravable 2019, y aportado por La parte actora con ocasión de la discusión administrativa como método complementario.

Adicionalmente, a partir de la indebida valoración realizada por la Demandada al acervo probatorio, se incurrió en una pretermisión de la normativa relacionada con la aplicación de los diferentes métodos valuatorios consagrados en la Resolución 620 del 2008 y en el Decreto 422 de 2000, y así mismo se infringieron los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso y 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual degeneró en un vicio de ilegalidad en los actos administrativos acusados de nulidad.

En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetosamente a su honorable Despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, determinando el valor catastral correspondiente al local comercial identificado con la matrícula 50C- 2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034 con ocasión de la aplicación del avaluó realizado a través del método de capitalización de rentas o ingresos. 2.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su honorable Despacho que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados, se decrete como restablecimiento del derecho que el avalúo catastral del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., ubicado en el barrio Ciudad Hayuelos - Urbanización la Felicidad, para el año gravable 2019 realizado a partir del método procedente de capitalización de rentas o ingresos corresponde a la suma DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($18.842.974.200).

En caso de que su honorable Despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso la Demandada no determinó correctamente el avalúo catastral local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., ubicado en el barrio Ciudad Hayuelos - Urbanización la Felicidad, a partir del método de capitalización de rentas o ingresos, solicito respetuosamente que como restablecimiento del derecho se sirva determinar el avalúo del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034 a cargo de la Sucursal, de conformidad con los presupuestos Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 4 debidamente acreditados en el presente caso.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante providencia del 22 de octubre de 2025 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el a quo señaló que, luego de revisado el material probatorio aportado con la demanda advirtió que la Resolución núm. 1063 del 3 de noviembre de 2021 (acusada) había sido notificada el 4 de noviembre de ese mismo año, tal como lo afirmó la entidad demandante y lo confirmaban los documentos allegados.

A partir de lo anterior, estableció que el término de caducidad para presentar la demanda había comenzado el 5 de noviembre de 2021 y vencía el 5 de marzo de 2022; no obstante, dicho término se suspendió el 11 de febrero de 2022 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y permaneció suspendido hasta el 11 de mayo, cuando se cumplieron los tres meses previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Para ese momento, ya habían transcurrido tres meses y seis días del término de caducidad. No obstante, antes de que se expidiera la constancia de no conciliación, la demandante presentó, el 19 de mayo de 2022, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (identificada con radicado 25000-2341-000-2022-00566-00) contra las Resoluciones números 75834 de 2019, 7250 de 2020 y 1063 de 2021.

Posteriormente señaló que, dentro del proceso radicado 2022-00566-00 el 1º de febrero de 2024, la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda respecto de uno de los locales comerciales y ordenó a la parte actora escindir la demanda, para lo cual otorgó un plazo de diez días. Luego, mediante auto del 31 de octubre de 2024, el tribunal concedió un nuevo plazo de diez días para cumplir con la escisión, bajo advertencia de aplicar el artículo 178 del CPACA.

Explicó que la demandante promovió una acción de tutela contra los autos del 1º de febrero de 2024 que ordenó escindir la demanda, del 26 de junio de 2024 que corrigió errores del auto admisorio y, del 4 de octubre de 2024 que no repuso el auto del 26 de junio de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditaba un perjuicio irremediable y que el proceso principal seguía en trámite sin decisión definitiva sobre los 207 locales cuya escisión se había ordenado.

La Sección Tercera – Subsección B confirmó la anterior decisión el 25 de marzo de 2025, reiterando que la demandante no había cumplido la orden de escindir y que, en caso de rechazo o desistimiento tácito, contaba con los recursos ordinarios para controvertir tales decisiones. Finalmente, el tribunal, en el auto de rechazo objeto del presente estudio, destacó que el término de caducidad imponía un límite temporal estricto al derecho de acceso a la jurisdicción y, en esa medida, en el caso concreto, la demanda fue presentada el 16 de junio de 2025, más de siete meses después del último plazo otorgado el auto del 31 de octubre de 2024 para presentar las nuevas demandas derivadas de la escisión, superando incluso el término de caducidad.

Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 5 Por todo lo anterior concluyó que no era posible adoptar una nueva decisión sobre la orden de escisión, dado que la competencia ya se había agotado y la oportunidad procesal para cumplir con la orden había sido ampliamente superada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual señaló: En primer lugar, la parte actora expuso que la controversia se originó cuando la UAECD notificó a la actora, el 4 de noviembre de 2021, la Resolución núm. 1063 de 2021, mediante la cual se confirmó el avalúo catastral de los 208 locales del centro comercial Multiplaza P.H. Conforme a ello, la parte actora presentó el 19 de mayo de 2022 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 75834 de 2019, 7250 de 2020 y 1063 de 2021, dentro del término legal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió inicialmente la demanda por falta de algunos documentos, pero una vez subsanada, surgió un conflicto de competencia que fue resuelto en noviembre de 2023, asignando el proceso a la Sección Primera – Subsección A. Posteriormente, el Tribunal, mediante autos del 1º de febrero, 26 de junio y 4 de octubre de 2024, ordenó escindir la demanda en 207 procesos adicionales, admitiendo solo uno de los locales y advirtiendo que el incumplimiento de la orden daría lugar a la ocurrencia del desistimiento tácito.

La parte actora solicitó ampliación de plazos, pero solo obtuvo diez días adicionales. Ante ello, interpuso una acción de tutela, que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de enero de 2025, al no acreditarse un perjuicio irremediable. La Sección Tercera confirmó esa decisión el 25 de marzo de 2025.

En cumplimiento de la orden de escisión, la parte actora presentó el 16 de junio de 2025 una nueva demanda respecto de uno de los locales. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C, rechazó esta demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2025, al considerar que había operado la caducidad.

El tribunal sostuvo que la presentación tardía —derivada de la orden de escisión— implicaba que el término había vencido. No obstante, el documento señala que el Tribunal pretermitió que, según los autos de 2024, la demanda debía entenderse presentada “para todos los efectos legales el 19 de mayo de 2022”, fecha en la que se radicó la demanda original.

El apelante también destacó que el tribunal nunca advirtió caducidad en los autos de 2022 y 2024, y que incluso el salvamento de voto a la decisión del 22 de octubre de 2025, se afirmó que no había operado la caducidad, pues la parte actora había presentado oportunamente el medio de control en 2022 y la nueva demanda de 2025 obedecía exclusivamente a la orden de escisión. En consecuencia, el recurrente concluye que el rechazo fue improcedente y solicita revocar el auto del 22 de octubre de 2025 y admitir la demanda, dado que la acción debe entenderse presentada desde 2022 y, por tanto, dentro del término legal.

En segundo lugar, explicó que el rechazo de la demanda carecía de fundamento jurídico, pues el tribunal pasó por alto que la parte actora había presentado oportunamente el medio de control el 19 de mayo de 2022 y que la orden de escindir la demanda —impartida dentro del proceso 2500023410002022056600— nunca fue acompañada del procedimiento previsto en el artículo 178 del CPACA, indispensable para la configuración del desistimiento tácito.

Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 6 En efecto, indicó que, aunque el tribunal advirtió que el incumplimiento del plazo de diez días podría dar lugar a dicha figura, no expidió auto alguno que ordenara cumplir la carga dentro de los treinta días iniciales ni dentro de los quince días adicionales, ni mucho menos profirió la decisión que declara la terminación del proceso, presupuesto sin el cual no puede predicarse la inactividad sancionable.

Así, la demanda escindida presentada el 16 de junio de 2025 no podía considerarse extemporánea, pues debía entenderse presentada desde la fecha de radicación de la demanda del 19 de mayo de 2022 y, en todo caso, en su consideración la ausencia de un desistimiento tácito impedía afirmar la configuración de la caducidad. En consecuencia, la parte recurrente sostuvo que el auto apelado desconoció los principios de legalidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al convertir un plazo judicial en un término de caducidad no previsto por el legislador y al omitir que la actuación de la parte actora se mantuvo siempre dentro de los límites normativos aplicables.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado5. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 22 de octubre de 20256 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que rechazó la demanda.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 29 de octubre de 20257 y el recurso de apelación8 fue instaurado por correo electrónico el 04 de noviembre del mismo año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con lo antes señalado, le corresponde a la Sala determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 5.3.

Hechos relevantes 5.3.1. Primera demanda identificada con radicado 25000-2341-000-2022- 00566-00 5 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 6 Índice 07 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 7 Índice 23 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 8 Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia – archivo denominado.

“CONSTANCIA DE RECIBIDO DEL RECURSO (.pdf) NroActua 16”. Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 7 • 4 de noviembre de 2021: La parte actora fue notificada de la Resolución 1063 de 2021, que confirmó los avalúos catastrales de los 208 locales del centro comercial Multiplaza P.H. • 19 de mayo de 2022: La parte actora presentó la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 75834/2019, 7250/2020 y 1063/2021.

Proceso identificado con radicado 25000-2341-000- 2022-00566-00. • 16 de diciembre de 20229: El Tribunal inadmitió la demanda por falta de documentos (constancia de notificación y acta de conciliación). • 25 de enero de 202310: La parte actora subsanó la demanda. • 16 de febrero de 202311: El Tribunal declaró falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Cuarta. • 14 de noviembre de 202312: La Sala Plena resolvió el conflicto de competencia y devolvió el proceso a la Sección Primera – Subsección A. • 1º de febrero de 202413: El Tribunal admitió la demanda solo respecto de un local y ordenó escindirla en 207 demandas adicionales, otorgando 10 días para cumplir. • 26 de junio de 202414: El Tribunal confirmó la orden de escisión. • 4 de octubre de 202415: El Tribunal negó la reposición y mantuvo la orden de escisión. • 21 de octubre de 202416: La parte actora pidió 2 meses adicionales para cumplir la escisión. • 31 de octubre de 202417: El Tribunal solo concedió 10 días adicionales y advirtió que el incumplimiento implicaría aplicar el artículo 178 CPACA referente al desistimiento tácito. 5.3.2.

Tramites constitucionales • 21 de noviembre de 2024: La parte actora interpuso acción de tutela contra los autos que ordenaron la escisión identificada con radicado 11001-0315- 000-2024-06369-00. 9 Índice 6 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 10 Índice 10 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 11 Índice 14 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 12 Índice 21 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 13 Índice 25 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 14 Índice 35 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 15 Índice 42 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 16 Índice 47 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566. 17 Índice 49 de SAMAI proceso tribunal 2022-00566.

Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 8 • 30 de enero de 202518: La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, indicando que no existía desistimiento tácito ni rechazo de las 207 demandas. • 25 de marzo de 202519: La Sección Tercera confirmó la improcedencia y reiteró que La parte actora podía presentar las demandas escindidas mientras no existiera desistimiento tácito. 5.3.2.

Segunda demanda identificada con 25000-2341-000-2025-00931-00 • 16 de junio de 2025: La parte actora presentó la demanda escindida correspondiente al local con matrícula 50C-2000984. • 22 de octubre de 2025: La Sección Primera – Subsección C rechazó la demanda, afirmando que había operado la caducidad porque se presentó fuera del plazo de diez días otorgado en 2024. 5.4.

Análisis del asunto 5.4.1. Alega el recurrente en el recurso de apelación que no era procedente en el presente caso aplicar el término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164, porque: (i) la primera demanda se había presentada en tiempo; (ii) la orden de escindir la demanda fue adoptada por el tribunal;

(iii) el mismo tribunal advirtió que el no cumplimiento de escindir la demanda daría lugar al desistimiento tácito; (iv) el tribunal nunca inicio el procedimiento para declarar el desistimiento, ni rechazó la demanda frente a los demás actos demandados; (v) las acciones constitucionales presentadas fueron declaradas improcedentes señalando que la parte actora podía presentar las demandas escindidas mientras no existiera desistimiento tácito. 5.4.2.

En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala analizará los cargos propuestos en el recurso de apelación de la siguiente manera: 5.4.2.1 Presentación de la demanda inicial En primer término, debe tenerse presente que el demandante radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra los actos administrativos que confirmaron el avalúo catastral de 208 locales comerciales, mediante la Resolución núm. 75834 del 29 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD y la Resolución núm. 7250 del 29 de febrero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución núm. 75834.

Esta demanda fue radicada el 16 de mayo de 2022 bajo el número 25000-2341- 000-2022-00566-00 y, su conocimiento correspondió al Magistrado Ponente Luis Manuel Lasso Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. En ese trámite judicial se dictaron inicialmente las siguientes actuaciones: i) auto de inadmisión de la demanda, la cual fue subsanada, ii) luego se surtieron actuaciones 18 Índice 15 de SAMAI proceso tutela primera instancia 2024-06369-00. 19 Índice 04 de SAMAI proceso tutela segunda instancia 2024-06369-01.

Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 9 relacionadas con la definición de competencia y, iii) finalmente, el magistrado sustanciador decidió admitirla únicamente respecto de uno de los locales, ordenando a su vez a que el demandante la escindiera en 207 demandas adicionales.

Ahora bien, frente a la decisión de escindir la demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa. De igual manera, solicitó una ampliación del término para cumplir la orden de escindir la demanda, petición que fue aceptada por el magistrado sustanciador mediante auto del 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: PRIMERO.- Conceder un término adicional de diez (10) días para que la parte actora cumpla con la orden impartida por este Despacho, relacionada con la escisión de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO. - Ordenar a la Secretaría que, únicamente, ingrese el proceso al Despacho una vez cumpla el término de contestación de la demanda en relación con la nulidad de las resoluciones Nos. 75834 de 29 de octubre de 2019, 7250 de 29 de febrero de 2020 y 1063 de 3 de noviembre de 2021 con respecto al Local A101 del Centro Comercial Multiplaza P.H., cédula catastral 06320600300101001. 5.4.2.2.

Actuaciones de la parte actora frente a la orden de escindir la demanda La actora inconforme con la orden de escindir las pretensiones en varias demandas presentó acción de tutela20 al considerar que se le vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, la misma fue declarada improcedente en ambas instancias.

En este punto, resulta procedente señalar que, en la sentencia de tutela de segunda instancia, se señaló lo siguiente: 1) Como bien lo sostuvo la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sistema Samai no aparece que la demandante hubiera acatado la orden del tribunal, además, no existe en el proceso una decisión definitiva sobre el asunto, en el evento en que frente a los locales cuya orden es escindir en varias demandas, y el tribunal disponga el rechazo de la demanda por estos puntos, la parte demandante puede recurrir la decisión en apelación y exponer los argumentos propuestos en la acción de tutela.

Si el tribunal aplica la figura del desistimiento tácito del artículo 178 del CPACA, como lo manifestó en los autos cuestionados, en caso de que no cumpla el trámite ordenado y se declare la terminación del proceso, contra esa decisión procede el recurso de apelación y a través de este la parte demandante podrá alegar la inconformidad que plantea en la tutela.

(…) 3) Y claramente no es procedente como mecanismo transitorio como se plantea en la impugnación porque no está acredita la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se han adoptado decisiones definitivas frente a lo que pretende la parte actora y aún cuenta con vías judiciales para cuestionarla, no se advierte ninguna afectación a las garantías constituciones que alega en la acción de tutela. 20 Identificada con radicado 11001-03-15-000-2024-06369-01.

Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 10 5.4.2.3. Presentación de la demanda en cumplimiento de la orden de escindir El 16 de junio de 202521, la Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda22, en contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD.

En esta demanda está solicitando la nulidad de la Resolución núm. 75834 del 29 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual confirmó el avalúo catastral del local comercial identificado con la matrícula 50C-2000984 y cédula catastral No. 006320600300103034, integrante del centro comercial Multiplaza P.H., por la vigencia 2019 y la Resolución núm. 7250 del 29 de febrero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior decisión. Frente a esta demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, la rechazó señalando que el término de caducidad imponía un límite temporal estricto al derecho de acceso a la jurisdicción y que, en esa medida, al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 2025, cuando la notificación del acto había sido surtida el 4 de noviembre de 2021, era evidente que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

A ello agregó que también se había superado el plazo de diez (10) días ordenado en el auto del 31 de octubre de 2024 para presentar las demás demandas en cumplimiento de la orden de escindirlas. 5.5. Caso concreto La Sala advierte que, para determinar si en el presente proceso operó la caducidad, resultaba indispensable que el a-quo realizara un análisis integral de los presupuestos fácticos expuestos, con el fin de definir de manera precisa cuál debía considerarse como la fecha de presentación de la demanda.

Asimismo, debía establecer si la presentación inicial de la demanda interrumpía o no el término de caducidad respecto de las demás demandas presentadas en cumplimiento de la orden de escindirlas. En ese orden, debe precisarse que ni el CPACA ni el CGP regulan expresamente la figura de la escisión. No obstante, dicha actuación procesal constituye una facultad del juez para reconfigurar formalmente el proceso, con el fin de garantizar el adecuado trámite que debe seguirse en cada caso particular, de acuerdo con el objeto del litigio planteado.

Ahora bien, esta figura no altera en modo alguno la fecha en que el demandante ejerció su derecho a demandar. Teniendo presente lo anterior, es importante resaltar que el fenómeno jurídico de la caducidad es una institución de orden legal fijada por el legislador y que, para el caso que nos ocupa, se encuentra prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 164, así:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 21 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI primera radicación. 22 Ibidem - Archivo denominado “DEMANDA16062025_165250.pdf”. Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 11 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

De la disposición anterior se advierte que la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad. En esa medida, y teniendo presente que la orden de escindir una demanda no altera la fecha de presentación inicial ni afecta la interrupción del término de caducidad producida con dicha presentación, corresponde analizar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En primer lugar, se advierte que el accionante efectivamente incumplió el término otorgado por el Tribunal para presentar la demanda escindida, toda vez que los diez (10) días concedidos en el auto del 31 de octubre de 2024 vencían el 20 de noviembre de 2024. No obstante, en ese mismo auto se indicó expresamente que el incumplimiento daría lugar a la aplicación del desistimiento tácito, figura regulada en el artículo 178 del CPACA.

En este punto, resulta necesario precisar que, tras la revisión del expediente y del proceso 25000-2341-000-2022-00566-00, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, hubiera adelantado ninguna actuación tendiente a declarar el desistimiento tácito. Esta circunstancia es de especial relevancia, pues el hecho de no haber adelantado el procedimiento previsto en el artículo 178 del CPACA23 demuestra que no ha existido un pronunciamiento definitivo respecto del incumplimiento de la orden de escisión. En ese orden, no se advierte por la Sala que exista un pronunciamiento respecto de las demás pretensiones de la demanda inicialmente presentada, en el sentido de rechazarlas, declararlas desistidas o que la parte demandante las hubiera retirado de la demanda inicial; situaciones que, en gracia de discusión, serían las únicas que habilitarían al juez para considerar como una demanda nueva e independiente la presentada en el presente caso, para efectos del cómputo del término de caducidad.

En esa medida, resulta claro que, la parte actora, al escindir la demanda, lo hace en cumplimiento de una carga impuesta por el juez, lo cual implica que la nueva demanda no es independiente de la presentada inicialmente y, por lo tanto, no puede desconocerse la fecha de presentación inicial para efectos del cómputo del término de caducidad. 23 Artículo 178.

Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 12 Por todo lo anterior, en el presente caso debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 19 de mayo de 2022, es decir, dentro del término establecido por la ley, en la medida en que el acto administrativo objeto de reproche fue notificado el 5 de noviembre de 2021, iniciándose desde esa fecha el término de cuatro meses para demandar.

No obstante, cuando habían transcurrido tres meses y seis días, el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2022, lo que suspendió el término de caducidad. Dicha suspensión se extendió hasta el 11 de mayo de 2022, fecha en la cual se cumplieron los tres meses previstos en los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015, así como en la Ley 640 de 2001 (vigente para ese momento).

Ocho días después, el demandante radicó la demanda dentro del plazo legal restante. En consecuencia, la radicación de la presente demanda escindida no puede interpretarse como extemporánea, pues no constituye un nuevo ejercicio del derecho de acción, sino una consecuencia procesal derivada de una orden judicial. En conclusión, se tiene que: i) la demanda escindida presentada 16 de junio de 2025 debe entenderse radicada desde el 19 de mayo de 2022, fecha en la que el demandante ejerció oportunamente su derecho de acción; ii) la escisión fue una orden judicial que no puede traducirse en una sanción procesal, y menos aún en la pérdida del derecho a demandar; iii) la caducidad no operó, pues el actor actuó dentro del término legal; y iv) el Tribunal nunca se pronunció sobre las pretensiones que ordenó escindir, en el sentido de rechazarlas o declararlas desistidas tácitamente. 5.3.4 Conclusión Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia del 22 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y en su lugar ordenará a que se pronuncie sobre su admisión previa verificación de los demás requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar ORDENAR a que se pronuncie sobre su admisión previa verificación de los demás requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Radicación: 25000-2341-000-2025-00931-01 Demandante: Corporación de Inversiones Colombia S.A. Sucursal Colombia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD 13 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.