Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 63001 23 33 000 2015 00170 03 (4562-2024) Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Prima especial.
Artículo 14 Ley 4a de 1992. Decisión: Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. El proceso ingresó para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2. El numeral 3 del artículo 247 del CPACA1 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto.
De conformidad con el numeral 1 de la norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso se encuentre debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 3. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP23 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida.
En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 4. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, por lo que le es exigible que especifique los reproches contra la sentencia encaminados a desvirtuar tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 5.
Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 3 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2 Radicación: 63001 23 33 000 2015 00170 03 (4562-2024) Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 6.
Descendiendo al caso en concreto, al revisar el recurso interpuesto por la parte demandante se observa que no formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues el escrito del recurso constituye una reproducción de los alegatos de conclusión y no plantea una objeción clara y concisa frente a lo decidido en la sentencia. 7.
Habida cuenta que en el presente caso no se advierten reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al amparo de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, se procederá con el rechazo del recurso de apelación por el incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO. Por secretaría de la Sección Segunda en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones que sean del caso4.
TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DVM 4 Se ordena la compensación en el presente caso, teniendo en cuenta que el proceso originalmente fue repartido al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves y luego de resolver su impedimento y declararlo fundado, le correspondió el conocimiento al despacho del actual ponente.