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11001031500020240110801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marco Alejandro Gutierrez Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Procedencia del recurso de apelación contra auto que libra mandamiento de pago / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000234200020210014901 (2508-2023).

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el Distrito Capital, Secretaria de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá con el fin de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos por los cuales le resolvieron de manera negativa una reclamación laboral que elevó. ii) El 1 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda profirió 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado 2021-00149. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al Distrito Capital, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá a pagar a favor del demandante la suma de $56.575.162 por concepto de saldo de capital pendiente, así como los intereses moratorios causados del 27 de enero de 2017 hasta el pago total de la obligación. iii) En virtud de lo anterior, adelantó proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la obligación. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, mediante auto del 22 de julio de 2022, efectuó la liquidación y ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante en contra del Distrito Capital, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. iv) Como ejecutante solicitó adición, aclaración y corrección de dicho auto, en el sentido que el mandamiento de pago debía librarse también en contra de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, ya que la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá es una dependencia adscrita a esa secretaría según la reforma administrativa del distrito contenida en el artículo 20 del Acuerdo Distrital 637 del 31 de marzo de 2016 y del artículo 32 del Decreto 413 del 30 de septiembre de 2016. v) El 11 de noviembre siguiente el tribunal corrigió el error mecanográfico en el nombre del ejecutante y negó por improcedente la solicitud de aclaración y adición del auto, al estimar que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre el Distrito Capital. vi) El ejecutante apeló el auto que libró mandamiento de pago con el argumento de que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia es la sucesora procesal de la condenada y por ello, la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá pasó a ser una dependencia de la entidad sucesora y, en consecuencia, debe ser esa la parte ejecutada en el proceso. vii) El 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente el recurso de apelación, al estimar que, aunque el recurrente cuestiona la decisión del a quo frente a la autoridad contra la cual libró mandamiento ejecutivo, esa determinación no lleva implícita una negativa total o parcial de mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 438 CGP. viii) La parte actora solicitó la aclaración, adición y corrección del auto proferido el 3 de agosto de 2023, en la que se indicó que la autoridad judicial realizó simplemente un análisis formal sin estudiar el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación. ix) El 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud por no cumplir con los presupuestos para la procedencia previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

Advirtió que la solicitud busca reabrir el debate ya surtido, pues los argumentos son idénticos a los que había puesto de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez presente en el recurso incoado en contra del auto del 22 de julio de 2022. ix) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados3 al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

El primero, en tanto se omitieron las normas aplicables al caso, esto es el Acuerdo Distrital 637 de 2016, el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, y en especial, el artículo 32 del Decreto 413 de 2016, que contienen la reforma administrativa del Distrito Capital, esto es la creación de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá́ y el traslado de la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Bogotá de la Secretaría de Gobierno a la recién creada.

El segundo, al desconocer el precedente horizontal fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B contenido en la sentencia del 13 de febrero 2020, expediente 25000-23-42000-2013- 05816-01; y en la providencia del 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-42000-2018- 02090-01. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo con radicado 250002342000202100149 (2508- 2023). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 solicitó negar el amparo, al considerar que no desconoció ninguna garantía constitucional, y contrario a lo expuesto por el demandante, estimó que en el caso no era procedente hacer un estudio de fondo sobre la apelación interpuesta, ya que el legislador no estableció tal recurso para cuestionar el auto que libra mandamiento de pago, según se lee en el artículo 438 del CGP.

Por último, advirtió que la parte tutelante pretende reabrir el debate bajo consideraciones propias y así́ manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural. 1.2.2. La Secretaría Distrital de Gobierno5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de la lectura de los hechos y las pretensiones de la tutela, no estima tener injerencia sobre los presuntos derechos reprochados. 1.2.3.

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia6 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que no vulneró ni puso en riesgo ningún derecho fundamental del demandante. Advirtió que desconoce las 3 Pese a que la parte demandante no expresó de manera concreta las vías de hecho que atribuye a la providencia cuestionada, de la argumentación expuesta es posible establecerlas. 4 Ver índice 12 de Samai. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, debido a que solo hasta el 12 de marzo de 2024 fue formalmente vinculada al proceso ejecutivo. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 3 de mayo de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es convertirla en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural. 1.4.

Escrito de impugnación8 Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 7 Ver índice 16 de Samai. 8 Ver índice 20 de Samai. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez con ocasión de la providencia del 3 de agosto de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto que libró mandamiento de pago, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez 2.4.4.

Sobre el caso concreto Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que pese al inconformismo con la autoridad ejecutada, esa determinación no tiene implícita una negativa total o parcial de lo solicitado.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto se desconocieron el Acuerdo Distrital 637 de 2016, el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, y en especial, el artículo 32 del Decreto 413 de 2016, que contienen la reforma administrativa del Distrito Capital, esto es la creación de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y el traslado de la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Bogotá de la Secretaría de Gobierno a la recién creada.

Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial horizontal fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B contenido en la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 25000-23-42000-2013- 05816-01; y en la decisión del 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-42000-2018- 02090-01. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, es pertinente recordar los argumentos por los cuales el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado por el demandante contra el auto que libró mandamiento de pago, así: «[…] Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que el auto apelado libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Bogotá, Distrito Capital, (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres), razón por la cual el recurso incoado por el señor Gutiérrez Rodríguez resulta improcedente.

Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación solo procede contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, conforme al artículo 438 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo citado anteriormente establece las pautas para determinar la procedencia de los recursos contra el mandamiento de pago, y, al respecto, indica lo siguiente: Artículo 438.

Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. […] Atendiendo el literal de la norma se debe concluir que contempla tres premisas, a saber: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez 1.

El auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación. 2. Contra la providencia por medio de la cual se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, así como el que por vía de reposición lo revoque, es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. El recurso de reposición sí procede contra el mandamiento ejecutivo y este se tramitará y resolverá conjuntamente cuando hayan sido notificados todos los ejecutados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio se advierte que el auto que se reprocha por vía del recurso de apelación fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 22 de julio de 2022, y en tal decisión se determinó librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Bogotá, Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres), por lo cual resulta claro que no encuadra en la primera premisa señalada en el artículo citado previamente pues, se repite, la decisión no comportó una negativa a librar el aludido mandamiento.

Finalmente, el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó la valoración normativa que consideró pertinente a efectos de establecer la improcedencia del recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago, en ejercicio de su autonomía judicial. Además, se observa que los argumentos traídos por el demandante no se dirigen a cuestionar dicho rechazo, sino en insistir en que en el proceso ejecutivo que adelanta debe tenerse como ejecutado el Distrito Capital, Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, y no Distrito Capital, Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Bogotá, como en efecto ocurrió, precisamente con fundamento en las normas y decisiones judiciales presuntamente desconocidas.

Ahora, en cuanto a los puntuales argumentos traídos, se recuerda lo expuesto en auto proferido el 11 de noviembre de 202220 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al respecto: «[…] 2.1 Ahora bien, en relación con la situación planteada por la parte demandante relacionada con la inclusión en la orden de mandamiento de pago de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, es menester recordar que desde providencia del 2015 emitida por el Consejo de Estado, en el proceso No. 2500023250002011000680, en asunto de similares contornos condenó a la Distrito Capital- Secretaría de Gobierno- Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sin incluir a la referida secretaría de seguridad y convivencia. De igual forma, se tiene que los requerimientos previos realizados por el despacho sustanciador antes de librar mandamiento de pago fueron atendidos por la secretaría de gobierno. Así mismo, se debe precisar que conforme al artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006: “Las secretarías de despacho son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes 20 Ver índice 23 de Samai en el expediente ejecutivo 25000234200020210014900 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución”, por ende, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre el Distrito Capital, en tanto es quien ostenta la personería jurídica para cuestionar las posibles órdenes que se emitan en este proceso.

Finalmente, esta corporación en sala de decisión al interior de los procesos 2500023420002020-00996-004 y 2500023420002018-01782-005, ha ordenado librar mandamiento de pago en contra de Bogotá Distrito Capital - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sin incluir a la secretaría que la parte actora extraña, así mismo, en los procesos referenciados se negó la solicitud de aclaración y/o adición realizada por el apoderado de la parte actora. […]» Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra quien no se expuso argumento de vulneración alguno, en definitiva, expuso que «la legitimación en la causa por pasiva recae sobre el Distrito Capital, en tanto es quien ostenta la personería jurídica para cuestionar las posibles órdenes que se emitan en este proceso», lo cual se ajusta a derecho y no fue cuestionado.

Ahora, si bien no se desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado echados de menos, se advierte que no constituyen precedente horizontal en atención a que no son decisiones de unificación y fueron proferidas por una autoridad judicial de similar nivel jerárquico al de la hoy demandada, sin que sea el juez de tutela el competente para establecer cuál debe ser la postura que prime.

Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención el hecho que si bien es cierto en las decisiones del 13 de febrero 2020 y 17 de noviembre de 2022 se reconoció que la «dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá hace parte de la estructura organizacional de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia», lo cierto es que no hay duda en que es el Distrito Capital quien ostenta la personería jurídica para actuar de cara a lo resuelto en el proceso ejecutivo; autoridad administrativa debidamente vinculada a la litis cuestionada, por lo que dicha especial circunstancia no tiene el impacto suficiente para generar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Lo anterior no es óbice, para exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para que, en adelante, al decidir asuntos de contornos similares tenga en cuenta lo pertinente a la actual estructura organizacional del Distrito Capital. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y bajo el principio de autonomía judicial, lo cual permitió concluir que en el caso sub examine no procedía el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01108-01 Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para que, en adelante, al decidir asuntos de contornos similares tenga en cuenta lo pertinente a la actual estructura organizacional del Distrito Capital.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador