Micelio
11001031500020220208201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-16

Radicación interna: 5276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Tatiana Martinez Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Tatiana Martínez Castillo, Marco Fidel Gómez, Laides Martínez González Nieto, Jesús Enrique Otero González, Isaida Nieto Simanca y Jairo Alberto Gómez González instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001 33 33 015 2014 00027 01.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia emita una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, radicado 05001 33 33 015 2014 00027 01, en la que declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, como consecuencia del fallecimiento JUAN ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, así como que se condene a la demandada el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales a título de lucro cesante, y perjuicios por daño a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 salud - daño existencial; respetando así el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, la seguridad jurídica, valoración y unidad de la prueba.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 25 de agosto de 2012, el señor Juan Andrés Gómez González, familiar de los actores, murió en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del municipio de Turbo al de Chigorodó (Antioquia). Dicho accidente se ocasionó porque el vehículo en el que se movilizaba el señor Gómez perdió el control a causa de un hundimiento que presentaba la vía. El 27 de octubre de 2014, los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el departamento de Antioquia y el municipio de Turbo, en el que solicitaron que se declarara a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Gómez González y, en consecuencia, se las condenara al pago de los perjuicios causados.

El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó que el accidente ocurriese como consecuencia exclusiva del hundimiento de la carretera. Contra esa decisión. los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.

Resaltó que, incluso, en el caso de que hubiera responsabilidad por la omisión en el mantenimiento de la carretera, quien estaba llamada a responder era la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI. No obstante, esa entidad no fue vinculada al proceso. 3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en error inducido.

Manifestó que, si bien la autoridad judicial demandada fundamentó la decisión en un oficio allegado por el INVIAS, en el que informó que la administración, mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, también obraba en el expediente oficio aportado por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Antioquia, en el que consta que la vía Turbo – Chigorodó, sector La Caleta, kilómetro 5+200, pertenece al orden nacional.

En otras palabras, que la competencia del mantenimiento de la vía se encuentra en cabeza de INVIAS. Sin embargo, el tribunal no realizó ningún pronunciamiento respecto de esta última prueba. Además, advirtió que al expediente no fue allegado el acto administrativo que demostrara la concesión de la vía a la ANI a la fecha del accidente, prueba idónea para acreditar lo afirmado en el oficio expedido por el INVIAS.

De modo que, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 contenido del oficio analizado por el juzgado “no es nada más que una afirmación sin respaldo alguno dentro del proceso.” Afirmó que, acorde con la Resolución 744 de 4 de marzo de 2009 y los Decretos 2618 de 2013 y 2171 de 1992, la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias de las vías que no han sido concesionadas, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.

De otro lado, consideró la parte actora que la sentencia se encuentra viciada de error inducido, porque el INVIAS se “limitó a descargar la responsabilidad en otra entidad mediante simples afirmaciones sin soporte probatorio alguno, ello a pesar de ser esta entidad, la llamada a aportar el acto administrativo mediante el cual se delega la administración o se concesionan las vías de orden nacional, lo anterior, en virtud del Decreto 1735 de 2001 (…) razón por la cual no es dable decretar una ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías - INVIAS sin existir elementos de juicio suficientes para ello (…)”.

Así mismo, indicó que es un hecho notorio y, por lo tanto, no requiere prueba, que la “Ruta Nacional 62 hace parte del corredor vial nacional de Colombia según el Mapa de la red vial de Colombia y conecta la costa Caribe en el golfo de Urabá con los Llanos orientales cerca de Yopal, Casanare. En su calidad de transversal conecta a las troncales de Occidente, Central, Central del Norte y la Carretera Marginal de la Selva en Colombia.

Comprende en su recorrido la Troncal de Urabá en el trayecto de 353 km entre Turbo y Medellín, y la Transversal del Carare en el trayecto de 199 km entre Puerto Araujo en Santander y Tunja (Boyacá) (…)”. Por lo que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo del INVIAS. Finalmente, cuestionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicara la figura de la carga dinámica de la prueba, pues el INVIAS se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas pertinentes para aclarar a quién le correspondía el mantenimiento de la vía. 4.

Oposiciones El Juzgado Quince Administrativo de Medellín anotó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 5 meses después de la notificación de la providencia cuestionada. Expresó que la parte actora pretende constituir el amparo de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. El INVIAS manifestó que la parte actora no actuó con la debida diligencia al no vincular a la ANI al proceso de reparación directa, porque, mediante oficio proferido el 22 de enero de 2015, respondió el derecho de petición presentado por los actores e informó que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo de la ANI.

Expresó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, porque no es la autoridad llamada a responder por las solicitudes de la acción de tutela. El Departamento de Antioquia solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los accionantes no lo han mencionado ni convocado a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 participación del presente asunto. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Turbo guardaron silencio. 5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque las inconformidades alegadas por los actores pudieron discutiese en el proceso ordinario.

Al respecto, resaltó que en el expediente del proceso de reparación directa constaba que: i) en el escrito de demanda la parte actora solicitó que se exhortara al INVIAS para que certificara a qué autoridad le correspondía el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente; ii) como consecuencia de esa solicitud, el juzgado, en sentencia de 25 de agosto de 2015, decretó el respectivo exhorto; iii) el 8 de septiembre de 2015, el INVIAS respondió el requerimiento y afirmó que, para el mes de agosto de 2012, la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo de la ANI; iv) en audiencia de 15 de junio de 2016, el juzgado incorporó como prueba dicha certificación, sin que la parte actora la hubiese tachado de falsa.

Por ello, afirmó que, de conformidad con los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, en la audiencia de pruebas, la parte actora contó con la posibilidad de tachar de falso el contenido de dicha certificación y solicitar las pruebas para demostrarlo. No obstante, no realizó manifestación alguna. Concluyó que no es procedente que la parte actora cuestione la veracidad del contenido de una prueba documental mediante la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no lo hizo en la etapa procesal ordinaria prevista para tal fin. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y error inducido en la sentencia cuestionada. Anotó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues dentro del medio de reparación directa agotó todos los mecanismos para controvertir las pruebas.

Expresó que en el presente asunto no era procedente la tacha de la certificación proferida por el INVIAS, pues, de conformidad con lo previsto por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, la “tacha de falsedad solamente procede para demostrar la falsedad material y no, frente la falsedad ideológica que, es la que en dicho caso existiría ya que no se desconoce o se niega la autenticidad del mismo si no, su contenido.”.

Aunado a lo anterior, señaló que no se pretende tachar por falsedad la certificación expedida por el INVIAS, sino resaltar que esa prueba, por sí sola, no acredita la falta 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 20160004301, sentencia de 27 de octubre de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 de legitimación en la causa de esa entidad, máxime si se tenía en cuenta que en el expediente obraba oficio remitido por la Gobernación de Antioquia “y todo un ordenamiento legal que fue señalado en el escrito de tutela”, que acreditan la legitimación en la causa por pasiva del INVIAS a responder por el daño antijurídico demandado.

Así mismo, consideró que, en aplicación de la carga dinámica de la prueba, era el INVIAS la entidad que tenía la posibilidad de ejercer su defensa y demostrar que la vía en la que ocurrió el accidente no estaba a su cargo y el departamento de Antioquia no tenía razón en su señalamiento o contó con la posibilidad de tacharlo de falso. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala encuentra que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues, se consideró, que la parte actora contó con otro medio de defensa en el proceso ordinario para cuestionar las certificaciones y oficios proferidos por el INVIAS, esto es, la tacha por falsedad de las pruebas, que pudo realizar en la audiencia inicial.

La apelante afirmó que no pretendía tachar la falsedad de esos documentos, sino que, la inconformidad radicaba en que no fue valorado un oficio proferido por la Gobernación de Antioquia, que expresaba que el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el siniestro se encontraba a cargo del INVIAS. Así mismo, anotó que las certificaciones y oficios expedidos por el INVIAS, por sí solos, no acreditaban la falta de legitimación de esa entidad.

Al respecto, la Sala encuentra que, según el planteamiento de la actora, la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que lo alegado es la supuesta falta de valoración de un documento que resultaba decisivo para resolver de manera diferente la acción de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a plantear el problema jurídico, de la siguiente forma: la decisión judicial cuestionada se encuentra viciada por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no analizó el oficio proferido por el departamento de Antioquia, en el cual se señalaba que la administración y mantenimiento de la vía en la que ocurrió la muerte del señor Juan Andrés Gómez González se encontraba en cabeza del INVIAS.

En los anteriores términos, la Sala estudiará los argumentos alegados por la actora en la impugnación, con el fin de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos invocados, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Caso concreto La parte actora adujo que autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no valoró el oficio proferido por el departamento de Antioquia, en el cual se señalaba que la administración y mantenimiento de la vía en la que ocurrió la muerte del señor Juan Andrés Gómez González se encontraba en cabeza del INVIAS.

Además, que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 que el INVIAS no cumplió con la carga de la prueba, pues no aportó acto administrativo que certificara que la referida vía se encontraba en concesión. En primer lugar, consta en las pretensiones de la demanda de reparación directa que se interpuso contra el INVIAS, el departamento de Antioquia y la Alcaldía de Turbo, así: “CAPITULO 3- PRETENSIONES Solicito al señor Juez, que proceda a emitir sentencia material en contra de la demandada, concediendo las siguientes pretensiones:

3.1. DECLARESE QUE LA NACION COLOMBIANA- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y ALCALDÍA MUNICIPIO DE TURBO son responsables administrativamente de forma conjunta o solidaria por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del señor JUAN ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, acaecida el día 25 de agosto de 2012 en accidente de tránsito por mal estado de la vía en el municipio de Turbo (Ant).” Así mismo, se solicitó como prueba que se exhortara al INVIAS para que certificara “a cargo de qué autoridad pública se encontraba asignado el mantenimiento de la vía Turbo – Chigorodó para el mes de agosto del año 2012.” El INVIAS, en la contestación de la demanda, alegó como excepción previa que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque la vía en la que ocurrió el siniestro no hacía parte de la Red Vial Nacional, por lo que no era esa entidad la competente para asumir el mantenimiento de esta.

Para soportar esa afirmación, anexó certificado proferido el 4 de mayo de 2015 por el director territorial de Antioquia del INVIAS, en el que hizo constar que la vía que conduce del municipio de Turbo a Chigorodó, sector la Caleta – Km 5 + 200, no está a cargo del INVIAS. La parte demandante se pronunció y señaló que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2506 de 2003, el INVIAS tenía la competencia de la vía en la que ocurrió el accidente por ser parte de la Red Vial Nacional.

Así mismo, resaltó que, en la respuesta aportada en la demanda por parte de la Gobernación de Antioquia, se señaló que el mantenimiento de la vía le correspondía al INVIAS. Aunado a lo anterior, advirtió que “en respuesta dada a petición radicada ante el INVIAS por la ahora demandante señora TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO en la cual se solicita información sobre el responsable de la vía donde ocurrió el accidente (se allega copia de dicha respuesta), el INVIAS señala que la responsabilidad de la vía donde ocurrió el accidente corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Así las cosas, ¿Quién es entonces finalmente el responsable de la vía? Considera el suscrito apoderado que es completamente deshonesto y vergonzoso que el Estado a través de estas entidades pretenda diluir y peor aún escapar de sus evidentes responsabilidades amparado en el sutil entramado que debe afrontar el administrado en este caso los ahora demandantes (…)”.

En audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de señalar que no prospera porque las entidades demandadas tenían legitimación en la causa de hecho. De igual forma, señaló que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 estudiaría la legitimación material en la causa al momento del fallo. Así mismo, exhortó al INVIAS para que certificara a cargo de que entidad se encontraba asignado el mantenimiento de la vía Turbo – Chigorodó para el mes de agosto de 2012.

El subdirector Red Nacional de Carreteras del INVIAS profirió respuesta el 8 de septiembre de 2015, en la que informó que “la carretera Turbo – Chigorodó, Ruta 62, Tramo 6201 (PR 0+0000 AL PR 53+0815) en el departamento de Antioquia, para el mes de agosto de 2012 se encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.” El 15 de junio de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín celebró audiencia de pruebas en la que, respecto a las respuestas a los exhortos, se señaló;

“se corrió traslado a las partes por tres días sin que se presentara manifestación alguna al respecto. Se decreta la prueba documental anexa al expediente, a la cual se le dará el valor probatorio que legalmente amerite, conforme a las prescripciones de los artículos 243 y siguientes del C.G.P.” El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó que el accidente ocurriese como consecuencia exclusiva del hundimiento de la carretera.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante. El 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa del departamento de Antioquia, municipio de Turbo y del INVIAS. En lo concerniente a la falta de legitimación en la causa material del INVIAS, el tribunal reseñó todas las pruebas documentales aportadas, entre ellas, la respuesta proferida por la Gobernación de Antioquia, en la que se señaló que la vía donde ocurrió el accidente estaba en cabeza del INVIAS.

No obstante, resaltó que en el expediente obraba: i) oficio de 22 de enero de 2015, suscrito por Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, en respuesta a la petición realizada por la señora Tatiana Martínez Castillo, en la que informa que el tramo vial Turbo – El Tigre se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura Vial – ANI; ii) constancia de 4 de mayo de 2015 expedida por el Director Territorial Antioquia del INVIAS en la que señaló que la vía del municipio de Turbo que conduce a Chigorodó, sector la Calera, kilometro 5+200, no corresponde a la Red Vial Nacional; iii) respuesta el exhorto, suscrita por el Subdirector de la red Nacional de Carreteras en la que manifestó que “la carretera de Turbo – Chigorodó, Ruta 62, Tramo 6201, (PR 0+0000 AL PR 53+0815) en el departamento de Antioquia, para el mes de agosto de 2012 se encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI”.

Así mismo indicó que, en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes tacho o controvirtió las pruebas documentales aportadas al expediente. Por ello, concluyó que el INVIAS carecía de legitimación en la causa material en el proceso, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 “(…) está plenamente acreditado que el insuceso tuvo lugar en el kilómetro 5+200 metros vía Turbo Chigorodó, sector La Caleta, localidad Turbo, y que según la información suministrada por INVIAS dicha carretera se encuentra a cargo de la ANI, tramo que abarca el sitio donde presuntamente se ubicaba el hundimiento descrito en la demanda.

También está acreditado que la administración, mantenimiento y conservación de la carretera que de Turbo conduce a Chigorodó, y que comprende el tramo donde ocurrió el accidente de tránsito en el que se produjo el daño reclamado a través del presente medio de control, se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, pues según se informó en los oficios remitidos tanto por el departamento de Antioquia como por el Instituto Nacional de Vias, ésta no pertenece a la Red Vial Departamental como tampoco a la Nacional a cargo de INVIAS.” (Se destaca) Finalmente, resaltó que no era de recibo la afirmación respecto de la mala fe del INVIAS al proferir los certificados, puesto que le correspondía a la parte demandante acreditar la naturaleza de la vía donde ocurrió el accidente cuya reclamación se reclamaba e interponer la demanda contra la entidad encargada de administrarla y mantenerla.

En este contexto, encuentra la Sala que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada es razonable, toda vez que sustentó la decisión en las pruebas documentales aportadas por las partes, que demostraban que la vía en la que ocurrió el siniestro se encontraba a cargo de la ANI y no del INVIAS, por lo que era procedente la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento de ese asunto, porque no coinciden con sus intereses.

De otro lado, es necesario resaltar que la parte demandante contó con la posibilidad de controvertir los oficios proferidos por el INVIAS, que fueron anexados como prueba en el transcurso del proceso judicial. Sin embargo, no ejerció el derecho de contradicción en las oportunidades legales que le concede la norma. Aunado a lo anterior, como se expresó en el fallo cuestionado, la carga probatoria para demostrar un supuesto fáctico le corresponde a quien lo alega, en este caso la demandada, quien además contó con los medios legales y las oportunidades procesales para hacerlo.

En consecuencia, no se encuentra demostrada la configuración de defecto fáctico. Se encuentran resueltos los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico. En esa medida, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2022-02082-01 Demandante: Tatiana Martínez Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En su lugar: Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Confirmar en los demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO