Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionantes: ANA JULIA SÁNCHEZ MORALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 18 de septiembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La señora Ana Julia Sánchez Morales solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó el fallo del 30 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 52001-33-33-001-2014-00067-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifiesta que ella, en conjunto con el señor Armando Ortega Martínez y su grupo familiar2, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron como consecuencia de la herida de bala que le infringió a él un auxiliar de la Policía con un arma de dotación oficial, en hechos acontecidos el 18 de enero de 2012 en el municipio de Leiva (Nariño), la cual le produjo la disminución de la capacidad laboral del 67,60%.
Señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Pasto mediante sentencia del 30 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable a la demandada, sin embargo, consideró que el señor Armando Ortega Martínez había tenido una importante participación en la ocurrencia del daño, por lo que determinó una concurrencia de culpas del 50%.
Además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la aquí accionante, al estimar que no estaba probada su relación marital con la víctima directa. Informó que ambas partes apelaron la anterior decisión y que, particularmente, el recurso interpuesto por la parte actora se fundamentó en que: (i) la relación de la señora Ana Julia Sánchez Morales con la víctima estaba acreditada mediante los testimonios de los señores Alexis Luna Ortiz, Albeiro López y Bautista Mosquera, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juzgado, y (ii) que para declarar la concurrencia de culpas, el a quo se basó únicamente en el informe de policía elaborado por los mismos agentes que participaron en el hecho dañoso, sin confrontarlo con otras pruebas.
Advirtió que, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo apelado. 2 Diego Armando Ortega Morales (hijo); Aida, Elvio, Heyer, Marleny y Melquisedec Ortega Martínez (hermanos). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
La demandante alega que la anterior decisión de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. “Defecto sustantivo”, por falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que estableció la presunción del daño moral de la compañera permanente de la víctima directa. Argumentó que el tribunal aplicó la presunción del daño moral únicamente respecto de los parientes consanguíneos, pero no de la esposa o compañera permanente, conclusión que resulta violatoria del derecho a la igualdad.
Por lo tanto, el juez de tutela debe garantizar que ella reciba un trato procesal y probatorio idéntico al de las demás víctimas indirectas en el proceso. 1.3.2. Defecto fáctico, por falta de valoración de los testimonios de los señores Alexis Luna Ortiz, Albeiro López y Bautista Mosquera, que dan cuenta de la relación que existía entre la víctima y su compañera permanente, que aquí actúa como accionante.
Considera que, en virtud de la existencia de estas pruebas, el tribunal no podía dejar de aplicar a su favor la presunción de daño moral que establece la jurisprudencia invocada en el punto anterior. Aduce que, pese a que el tribunal transcribió apartes de las mencionadas declaraciones, no expuso ninguna razón para no darles crédito, ni las cotejó con otras pruebas que indicaran lo contrario.
Por tanto, considera contraevidente la conclusión de la autoridad accionada, según la cual la actora no tenía una relación marital con el señor Armando Ortega Martínez. Por otra parte, arguye que la autoridad judicial también incurrió en defecto fáctico al declarar la concurrencia de culpas con base en el informe de policía sobre los hechos ocurridos el 18 de enero de 2012.
Concretamente porque a partir de ese documento, sostuvo de manera equivocada que Armando Ortega Martínez era un indigente y delincuente Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que atacó con piedras al auxiliar Wilmer Esneider Bastidas Erazo, haciéndolo caer, razón por la cual el fusil Galil, calibre 5.56, que portaba, se disparó accidentalmente e hirió a la víctima.
Dice que el juez no puede presumir la veracidad de ese documento, pues simplemente refleja la percepción de un servidor público e incluso puede contener dichos de terceros. Por tanto, debe ser valorado en conjunto con otras pruebas, con fundamento en las reglas de la sana crítica. Advierte además que la valoración del documento fue contraria a las reglas de la experiencia, pues es improbable que, mientras un agente armado cae, su arma de dotación, que es un fusil de alta precisión, se dispare accidentalmente y el proyectil impacte justamente en la persona contra la cual se sigue un procedimiento.
Ese hecho, aduce, no es imposible, pero la probabilidad de que ocurra es remota. Es decir que, por la forma como se produjeron los hechos, es poco probable que el disparo que recibió el señor Ortega Martínez haya sido accidental. Agregó que el referido informe presenta inconsistencias, pues el consecutivo 525406008831201280003, al que allí se alude, no corresponde a un proceso de conocimiento de la Fiscalía 25 de Policarpa (Nariño), sino de la Fiscalía 30 Local de El Rosario (Nariño), que está archivado.
No obstante, no expuso con claridad qué implicación tendrían estos datos frente al contenido o la validez del documento. Pese a todo lo anterior, manifiesta que la decisión incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del mismo informe policial, en tanto señala que la Policía Nacional permitió que el auxiliar Wilmer Esneider Bastidas Erazo portara un arma larga, como el fusil Galil, calibre 5.56, lo que constituyó una falla en el servicio, pues, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2853 de 1991, los auxiliares bachilleres únicamente pueden tener como equipo “revólver, bastón de mando, esposas y pito”.
Por lo tanto, al estar probada esta falla en el servicio, no había lugar a declarar la compensación de culpas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. En el auto del 15 de agosto de 2023, que admitió la tutela, se ordenó vincular a los señores Diego Armando Ortega Morales;
Aida, Elvio, Heyer, Marleny, Melquisedec y Armando Ortega Martínez, que también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. Estos presentaron memorial en el que coadyuvaron la acción de tutela y pidieron que también se les amparen sus derechos fundamentales. 2.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño expuso en extenso los argumentos de la demanda de reparación directa, así como los de la sentencia del 30 de junio de 2017, que decidió el asunto en primera instancia, y los del fallo del 23 de junio de 2023 que aquí se controvierte, y dijo que éste no encontró suficientes elementos probatorios acerca del daño moral reclamado por la accionante, como compañera permanente del señor Armando Ortega Martínez.
Adujo que, si bien los testigos Alexis Luna Ortiz, Albeiro López y Bautista Mosquera Rodríguez se refirieron someramente a una relación de pareja entre la actora y el señor Ortega Martínez, y además está acreditado que tuvieron un hijo, de esas pruebas no se desprende que hayan tenido unión de vida permanente, ininterrumpida y de público conocimiento, guiada por lazos de afecto y solidaridad, características que debe tener una unión marital de hecho.
Señaló también que en los testimonios que la actora invoca se habla de una separación de la actora y el señor Ortega Martínez, aunque sin precisarse el tiempo exacto en el que aquella se produjo. Así mismo, la historia clínica de la víctima indica que sufría de esquizofrenia, padecimiento que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, hace muy difícil la convivencia con otras personas, lo que permitiría concluir que entre ellos no existió una relación de compañeros permanentes.
Agregó al respecto que, de acuerdo con la constancia de la trabajadora social del Hospital Departamental de Nariño, el señor Ortega Martínez era Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un habitante de la calle, y su familia lo dejó abandonado luego de resultar herido.
Es decir, que no contó con la presencia de la señora Ana Julia Sánchez Morales durante su permanencia en el centro asistencial. Por último, alegó que la tutela sólo procede contra providencias judiciales de manera excepcional y que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia para revivir discusiones ya agotadas. 2.3. La asesora de la Secretaría General - Grupo de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional alegó que la demandante no acreditó tener la calidad de compañera permanente de la víctima, y que lo que sí se probó fue que la conducta del señor Armando Ortega Martínez tuvo una importante incidencia en la causación del daño. Por último, dijo que la demandante no se encuentra sometida a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar evidente que esta y las coadyuvancias presentadas tuvieron como único propósito que se estudiara nuevamente si estaba o no acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Julia Sánchez Morales, así como si se había presentado la concurrencia de culpas.
Evidencia de lo anterior, según el a quo, es que en la solicitud de amparo se plantearon los mismos argumentos que en el recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, los cuales fueron luego abordados de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, si bien, en esencia, la tutela reiteró los motivos de inconformidad propuestos en el recurso de apelación, concretamente, los orientados a cuestionar la legalidad del informe policial obrante en el plenario, lo cierto es que éstos no fueron resueltos por el tribunal al desatarlo.
Es decir que, sin señalar por qué ese medio de convicción sí debía ser tenido en cuenta, confirmó la decisión fundándose en éste. Entonces, estima que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque controvierte una sentencia de segunda instancia que no resolvió los argumentos de la apelación, lo cual es una afrenta al Estado social de derecho, a los principios democráticos y, en últimas, constituye una denegación de justicia. Por otra parte, alega que el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre la inaplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que establece la presunción del daño moral sufrido por la compañera permanente de la víctima.
Dice que el a quo se limitó a trascribir los razonamientos del tribunal demandado, para concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, lo que despojó a la actora de la posibilidad de que se valoren los testimonios que demuestran que era la compañera del señor Armando Ortega Martínez. Reitera que el tribunal le dio un trato desigual respecto de los demás demandantes, pues le exigió la demostración del “presunto desconsuelo”, mientras que a ellos no les requirió ninguna acreditación adicional para el reconocimiento del daño moral.
Además, sin exponer razones que lo sustentaran, no dio valor probatorio a los testimonios que ella presentó con la finalidad de acreditar que era la compañera permanente de la víctima. Finalmente, aduce que el a quo no tuvo en cuenta que los hermanos del señor Ortega Martínez coadyuvaron la tutela, lo que corrobora que ella tenía tal calidad y que, por tanto, le asiste el derecho a la indemnización. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Ana Julia Sánchez Morales, Diego Armando Ortega Morales, Aida, Elvio, Heyer, Marleny, Melquisedec y Armando Ortega Martínez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron como consecuencia de la herida de bala que le causó un uniformado al último de los mencionados con un arma de dotación oficial, en hechos sucedidos el 18 de enero de 2012 en el municipio de Leiva, la cual le produjo la disminución de la capacidad laboral en un 67,60%. 5.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable a la parte demandada por el daño reclamado, aunque determinó una concurrencia de culpas del 50% y emitió condena en abstracto. No obstante, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Julia Sánchez Morales, aquí accionante. 5.2.3.
Ambas partes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó y liquidó las condenas por los conceptos de perjuicios morales, daño fisiológico o a la salud y lucro cesante futuro, con la disminución del 50%, consecuencia de la concurrencia de culpas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4.
La señora Sánchez Morales interpuso acción de tutela contra esa decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales en tanto le denegó la indemnización por el perjuicio moral y declaró la concurrencia de culpas, con la consecuente disminución del monto indemnizatorio.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó el fallo del 30 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso que se identificó con la radicación 52001-33-33-001- 2014-00067-01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela consisten en la supuesta configuración de: (i) un “defecto sustantivo” por falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que establece la presunción del daño moral de la compañera permanente de la víctima directa, y (ii) un defecto fáctico por (a) falta de valoración de los testimonios que demostraban que la demandante era la compañera de la víctima, (b) indebida valoración del informe de policía sobre los hechos del 18 de enero de 2012, en el que se sustentó la concurrencia de culpas, (c) falta de valoración del mismo informe policial, en cuanto señala que Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Policía Nacional permitió que el auxiliar que produjo el daño portara un fusil Galil, calibre 5.56, lo que constituyó una falla en el servicio que, al estar probada, no daba lugar a declarar la compensación de culpas. 5.3.2.1.
En cuanto al primer punto, la Sala advierte que, si bien la actora alega la configuración de un defecto sustantivo, el argumento que expone en realidad corresponde a un posible desconocimiento del precedente. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la demandante se limitó a invocar una sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pero sin identificar siquiera la radicación ni la autoridad que la profirió. Tampoco identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.2. Ahora, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración del informe policial sobre los hechos acaecidos el 18 de enero de 2012, la Sala observa que, en la impugnación, la actora buscó reorientar la tesis expuesta en la solicitud de amparo.
En efecto, con la finalidad de sustentar la relevancia constitucional del asunto, sostuvo que el tribunal accionado no resolvió los argumentos que, sobre esa prueba, se habían expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2017, lo que constituía una denegación de justicia y una afrenta al Estado social de derecho y a los principios democráticos.
La Sala destaca que a la actora no le está dado ajustar en la impugnación la tesis formulada en la demanda de tutela, so pena de desconocer el principio de buena fe procesal, establecido en el numeral 1º del artículo 178 del CGP. Ello por cuanto, de aceptarse tal reforma, se vulnerarían los derechos a la defensa y contradicción de la parte accionada, que no habría tenido la posibilidad de pronunciarse sobre este debate.
Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a estudiar el argumento propuesto en la alzada. 5.3.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario respecto de la acreditación de la unión marital de hecho entre la víctima directa del daño y la accionante, la consecuente posibilidad de reconocerle a ésta el daño moral, y la configuración de la concurrencia de culpas.
Lo anterior deja en claro que la demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que no aplicó el precedente que a su juicio le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04302 01 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.