1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 Accionante: María Fernanda Silva Lujan Accionado: Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara Propiedad Horizontal Temas: Derechos vida y seguridad en conexidad con la vida, integridad personal, vivienda digna e igualdad.
Derrumbe de muro de contención en propiedad horizontal. DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Fernanda Silva Lujan, en su calidad de tenedora y residente del apartamento 306, mediante apoderada, en contra del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad en conexidad con la vida, la integridad personal, la vivienda digna y a la igualdad, los cuales estima violados por la accionada.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la accionante es tenedora (con opción de compra) y residente del apartamento 306 del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara. Que el 18 y 19 de marzo de 2023 en Bogotá se presentaron unas lluvias torrenciales, que ocasionaron la creciente súbita de la quebrada Santa Bárbara, la cual afectó al Conjunto y en especial a la accionante, dado que se cayó un muro de cerramiento y se inundó el apartamento 306.
Que el hecho citado generó daños materiales y la imposibilidad de permanecer en el inmueble, de ahí que se tuvo que trasladar de vivienda. El cuerpo de bomberos de Bogotá y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático (en adelante IDIGER) hicieron presencia en el lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 2 Que el 10 de abril de 2023 le solicitó al Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara que tomara las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la habitabilidad del apartamento 306.
Que la Subdirección de Análisis de Riesgos y Cambio Climático mediante Oficio núm. 2023EE6415 del 14 de abril de 2023 remitió al alcalde de Usaquén el diagnóstico técnico DI-18783 que contenía los resultados de la visita del 18 y 19 de marzo del mismo año. Que ante el silencio del Conjunto radicó otra petición el 18 de abril de 2023 y el 06 de julio de igual año contrató la elaboración de un informe técnico, donde se evidenció que «la distancia desde un cuerpo hídrico hasta una edificación debería ser de mínimo 30 m. En la inspección de la Quebrada Santa Bárbara se pudo observar que los predios P1 y P2 no cumplen con esta distancia mínima» y recomendó que «las entidades competentes verifiquen si la desviación de la Quebrada Santa Bárbara hacia los predios cumple con la totalidad de la normativa legal vigente».
Que el Conjunto el 24 de abril de 2023 contestó las solicitudes elevadas e indicó que «[l]a Administración, con personal contratado, efectuó labores de aseo en su terraza y drenó los sifones, retiró escombros y efectuó los trabajos pertinentes con el visto bueno suyo. Igualmente, la Empresa de Acueducto de Bogotá trabajo (sic) hasta dejar destapados los pozos fluviales de la zona aledaña al Conjunto por solicitud de la Administración».
Afirma la accionante que lo manifestado por el Conjunto no es totalmente cierto, pues si bien la Empresa de Acueducto realizó el mantenimiento de los pozos de la zona aledaña al conjunto, la Administración «adelantó remoción parcial de escombros ni de obras al interior del Conjunto». Que el 29 de septiembre de 2023 la firma Ingeniería Estructuras Sostenibles S.A.S realizó un estudio de estructura del muro de contención y cerramiento oriental- revisión de muro colapsado y diseño de uno nuevo y concluyó que «la calidad de la construcción, el detallado y las especificaciones no corresponden a las requeridas para un elemento destinado a la contención de tierras y sus acciones implícitas como la presión de suelos, las deformaciones naturales, la presencia de agua y el sismo de diseño reglamentario».
Que el 9 de octubre de 2023 la señora Silva autorizó el ingreso para el retiró de escombros y formuló una serie de inquietudes frente a la estrategia de aprobación y diseño del muro. El Conjunto el 29 de igual mes y año le informó a la accionante que se encontraban trabajando en la recopilación de los escombros y que iniciarían la reconstrucción del nuevo muro.
Que el 29 de enero de 2024 el Conjunto instaló cámaras de seguridad en diferentes puntos y sostiene la accionante que en las áreas «vulnerables de la terraza y del apartamento 306 no se hizo la instalación, omitiendo de manera flagrante la vulnerabilidad en que se encontraba mi poderdante debido a la inexistencia de muro de cerramiento», situación que la accionante le manifestó al Conjunto el 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 3 febrero de ese año. Que el 21 de mayo de 2024 la señora Silva le pidió al Conjunto información sobre el estado de la gestión y trámites para reconstruir el muro.
El 27 de igual mes y año el Conjunto le contestó que en abril de esa anualidad SBS Seguros S.A. había aprobado el desembolso de una suma de dinero destinada para esa reconstrucción; sin embargo, ese monto era insuficiente para esa actividad, por lo que iban a citar a asamblea extraordinaria para recaudar los fondos faltantes. Que el 5 de agosto de 2024, se inició el trazado, la instalación de la poli sombra, el movimiento de escombros y el desmonte de la reja.
Que el 9 de agosto de 2024, la accionante presentó sugerencias en relación con la instalación de la poli sombra. Sostiene la accionante que desde esa fecha no se volvieron a realizar comités, no se ha adelantado ninguna clase adicional de obra y se suspendió cualquier tipo de comunicación entre la copropiedad y la afectada. Que la Copropiedad solicitó Licencia de Construcción núm. 11001-5-24-1335 del 13 de septiembre de 2024 ante la Curaduría Urbana núm. 5 de Bogotá, quien mediante oficio del 06 de noviembre del mismo año expidió acta de observaciones y correcciones relacionadas con aspectos: jurídicos, arquitectónicos y estructurales, otorgando al solicitante el término legal de 30 días prorrogables por 15 más para dar respuesta.
Que el 25 de febrero de 2025 la Curaduría expidió la Resolución núm. 11001-5-25- 0458, por medio de la cual desistió del trámite de licencia, ya que el Conjunto no contestó las observaciones. Que el 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo asamblea ordinaria de copropietarios en el Conjunto, donde manifestaron en relación con la reconstrucción del muro que «[l]a Curaduría exigió un concepto de la EAAB ya que considera que el conjunto cuenta con una quebrada en su interior.
No obstante, la EAAB remitió la consulta a la Secretaría de Ambiente, entidad que no tiene competencia en este asunto», lo cual en criterio de la señora Silva no es cierto, teniendo en cuenta lo anterior. El 16 de mayo de 2025 la señora Silva radicó un nuevo derecho de petición a la Administración para que informara «la fecha de inicio y terminación de las obras de construcción del muro de cerramiento, cuáles serán las especificaciones técnicas del mismo y su proceso constructivo y le suministrarán (sic) copia de los permisos y autorizaciones obtenidas para la ejecución de la obra».
Que el 3 de junio de 2025, la Administración le respondió que el contratista ya realizó las labores preliminares y el avance del proyecto se ha visto afectado por la demora de la Curaduría de expedir los permisos. Que el 1º de julio de 2025 la Administración del Conjunto señaló que iban a iniciar obras de retiro de una reja existente y la instalación de poli sombras, lo cual no había podido hacer porque la accionante había solicitado información técnica sobre las obras a realizar y por esta razón señaló que «informamos que cualquier eventualidad o afectación que se presente en la copropiedad como Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 4 consecuencia de la ausencia de dicho cerramiento será de su entera responsabilidad».
Por último, expuso que el cerramiento del Conjunto Residencial está incluido dentro de la licencia de construcción con que se desarrolló, lo que significa que para efectos de su reconstrucción debe contarse con autorización del curador urbano, tal y como lo señala el numeral 8º del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara que de manera inmediata 1) obtengan los permisos y autorizaciones requeridos para el trámite de licenciamiento urbanístico; 2) realice todas las acciones necesarias para la construcción de un muro de contención que permita brindar el adecuado nivel de protección a la vivienda de la accionante y 3) instale las cámaras de seguridad del sistema de seguridad del conjunto sobre el perímetro exterior del apartamento 306, garantizando la seguridad de la accionante y su familia.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de julio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara manifestó que las fuertes lluvias originaron la caída de un muro, pero el colapso de la estructura del conjunto se debió al impacto generado por el desplome del muro perteneciente a la propiedad horizontal vecina.
Alega que no le asiste razón a la accionante cuando aduce que el inmueble está imposible de habitar, pues los daños se ocasionaron únicamente en el primer piso del inmueble y en la terraza. Luego del evento de la inundación se habilitó el inmueble para ser habitado, de ahí que el hecho de que la accionante no resida en el lugar obedece a motivos personales.
Informó que los hechos expuestos por la accionante ya están siendo debatidos ante la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso de responsabilidad civil que se lleva a cabo en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31- 03-005-2023-00668-00, donde la accionante pretende obtener la reparación de los presuntos perjuicios materiales y morales derivados del colapso del muro perimetral y las consecuencias que ello tuvo sobre el inmueble en el que residía. Adujo que la copropiedad ha contestado de forma oportuna todas las solicitudes que la accionante ha realizado, tanto de forma verbal como escrita y, además, en todo momento le ha solicitado autorización previa para la ejecución de cualquier obra que pudiera involucrar la propiedad «donde reside» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 5 Precisó que 1) el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la supuesta amenaza y la interposición de la acción «rompe de manera insalvable el requisito de inmediatez»; 2) no existe en el caso un derecho fundamental comprometido que requiera de la protección urgente del juez de tutela y 3) la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que se encuentra en trámite proceso de responsabilidad civil.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
La Corte Constitucional ha señalado que se está ante un perjuicio irremediable cuando hay «un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables», también ha expuesto que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura: 1) que sea inminente, es decir, que se trate de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 6 amenaza que está por suceder prontamente; 2) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; 3) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y 4) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad1 Análisis del caso concreto En síntesis, alega la señora María Fernanda Silva Lujan que el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara Propiedad Horizontal le transgrede los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad en conexidad con la vida, la integridad personal, la vivienda digna y a la igualdad, dado que 1) no ha construido el muro de cerramiento que se derrumbó debido a las intensas lluvias registradas los días 18 y 19 de marzo de 2023 y 2) no ha instalado cámaras de seguridad sobre el perímetro exterior del apartamento 306.
Téngase en cuenta que el artículo 17 numeral 4º del Código General del Proceso, dispone que es competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, el conocimiento de: «(…) los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
(…)». (negrilla fuera de texto original). Además, el artículo 390 numeral 1º consagra que las controversias de propiedad horizontal serán dirimidas a través del proceso verbal sumario. La Sala advierte que mediante esta acción constitucional se pretende probar la supuesta negligencia por parte de la administración del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara Propiedad Horizontal frente a los trámites que debe adelantar ante la curaduría y demás entidades, para construir un nuevo muro de contención; también, se alega que la copropiedad instaló cámaras de seguridad en todo el conjunto excepto en el perímetro exterior del apartamento 306.
Se colige entonces que esta clase de conflictos son competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, tal y como lo dispone la norma antes citada; el proceso verbal sumario resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para alegar la presunta violación de derechos que aduce la señora Silva en esta acción constitucional; en consecuencia, no está llamado el juez constitucional a intervenir en el asunto, pues ello constituiría una intromisión en las competencias del juez natural.
Por otro lado, no se encuentran demostrados los presupuestos del perjuicio irremediable que ameriten la intervención urgente e inminente del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que 1) el hecho que dio lugar a la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2018 radicado 73001-23- 33-000-2018-00068-01(AC) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-00 7 solicitud de amparo ocurrió en marzo de 2023 y no se ha presentado un evento similar que genere nuevas afectaciones y 2) la accionante no está habitando el inmueble.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Fernanda Silva Lujan, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente