CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00291-01 Solicitante: MARY JULIETH BENAVIDES DUARTE Autoridad: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por Mary Julieth Benavides Duarte contra el fallo del 24 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que se alegan vulnerados por el Juez Segundo Penal Municipal de Chía y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues la solicitante fue desvinculada de su cargo como escribiente en el referido juzgado.
ANTECEDENTES Mary Julieth Benavides Duarte, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Penal Municipal de Chía y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión del oficio CSJCU022-2363 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por medio del cual se le informó a la autoridad judicial el concepto favorable de traslado a favor de Sandra Milena Pabón Celis al cargo de oficial mayor de ese despacho, de conformidad con los resultados del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 y de las Resoluciones n°. 001 del 20 de febrero y 003 del 25 de abril de 2023 expedidas por la Juez Segundo Penal Municipal de Chía que aceptaron el traslado y nombramiento en propiedad de la señora Pabón Celis en el cargo y ordenaron que se notificara tal determinación a las empleadas judiciales que ocupaban el cargo de oficial mayor en provisionalidad y citador en provisionalidad del juzgado.
Sostuvo que con la terminación de su contrato se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección, pues está a cargo de sus tres hijos y uno de ellos padece una condición de discapacidad, por ello, se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Pidió la revocatoria parcial de las resoluciones y que se proceda a su reintegro o reubicación de forma provisional a un cargo vacante de la misma jerarquía en un municipio del mismo circuito u otro cercano. El 10 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Penal Municipal de Chía, al oponerse al amparo adujo que el traslado y nombramiento eran procedentes de conformidad con la Ley 270 de 1996 y los reglamentos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante, pues se encontraba nombrada en provisionalidad durante el tiempo de la licencia en el cargo de citador de Alba Carlina Rodríguez Flórez. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión respecto del nombramiento de las personas que van en lista y los empleados que aleguen estabilidad laboral reforzada, recae única y exclusivamente en el juez en su calidad de nominador.
Sandra Milena Pabón Celis, en calidad de tercera vinculada, sostuvo que la solicitud es improcedente, en la medida que no se vulneraron los derechos de la solicitante. Alba Carlina Rodríguez Flórez, esgrimió que se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de citadora desde el año 1993 en el despacho y que actualmente desempeña el cargo de oficial mayor -desde el 14 de febrero de 2022-, con ocasión de la licencia no remunerada que solicitó por do años, por tanto, una vez se posesione la señora Pabón Celis en su cargo, se reintegrará en el cargo de Citador.
El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo. Estimó que la solicitante tiene a su disposición el trámite previsto en el artículo 138 CPACA para exponer las inconformidades y solicitar medidas provisionales. Sostuvo que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 9 de julio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 24 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión del oficio CSJCU022-2363 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por medio del cual se le informó al Juez Segundo Penal Municipal de Chía el concepto favorable de traslado a favor de Sandra Milena Pabón Celis al cargo de oficial mayor de ese despacho, de conformidad con los resultados del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 y de las Resoluciones n°. 001 del 20 de febrero y 003 del 25 de abril de 2023 expedidas por la Juez Segundo Penal Municipal de Chía que aceptaron el traslado y nombramiento en propiedad del cargo de oficial mayor, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Mary Julieth Benavides Duarte contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juez Segundo Penal Municipal de Chía.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS