Micelio
11001031500020250640801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-04

Radicación interna: 12274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Pablo Atehortua Bustos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Pablo Atehortúa Bustos, en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Juan Pablo Atehortúa Bustos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo digno, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501620220042401. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos cual se le negó la existencia de una relación laboral encubierta y las acreencias que del vínculo se derivaban, con ocasión de los servicios prestados como «Ingeniero de Alimentos» del 22 de febrero de 2016 al 2 de abril de 2019. 2.2.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se acreditó la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 5 de agosto de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el requisito de la «subordinación», comoquiera que no realizó labores propias del hospital, ya que durante su vinculación desarrolló actividades extramurales orientadas a apoyar políticas de salud pública, como visitas, inspección, control y vigilancia a establecimientos de alimentos, así como la realización de operativos y toma de muestras para análisis. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por omitir la valoración de los cronogramas, reportes, testimonios y comunicaciones electrónicas que acreditaban la subordinación. 2.5. En defecto sustantivo al exigir la prueba de sanciones disciplinarias, lo cual restringió de manera indebida el alcance del artículo 23 del CST, máxime cuando la sentencia T-308 de 2020 reconoció que la subordinación podía acreditarse mediante la exigencia de reportes y el ejercicio de control indirecto. 2.6.

En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 en los que se precisó que bastaba la facultad de impartir órdenes y controlar horarios para acreditar la subordinación, sin que se exigieran actos disciplinarios, pero sí de dirección material. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.

Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (5 de agosto de 2025). 3. Ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore todas las pruebas. 4. Restablecer la sentencia de primera instancia que reconoció el contrato realidad. 5. Ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 6.

Ordenar aportes retroactivos al sistema pensional. 7. Ordenar la afiliación y pago retroactivo al sistema de seguridad social en salud y riesgos. 8. Reconocer igualdad con trabajadores de planta (“igual trabajo, igual salario”). 9. Incluir pago de intereses moratorios sobre las acreencias. 2 Al respecto citó las sentencias SUJ-025 de 2021. 3 SU-588 de 2016 y T-225 de 2017. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos 10.Disponer una orden de seguimiento judicial a la Subred, con informes periódicos de cumplimiento. 11.Prevenir a la Subred Norte E.S.E. de seguir utilizando OPS para cubrir funciones permanentes. 12.Compulsar copias a la Procuraduría y Personería de Bogotá para investigaciones disciplinarias. […]». [sic] 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, precisó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante comoquiera que fundamentó su decisión en la ley y el material probatorio allegado. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE6 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido por el demandante, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pudiera efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 1.3.

Sentencia de primera instancia7 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó la petición de amparo porque no se acreditaron los defectos endilgados; pues, la decisión de la autoridad judicial demandada de revocar el fallo y negar las pretensiones al estimar acreditados la prestación personal y la remuneración, pero no la subordinación, lejos de obedecer a un capricho o arbitrariedad, se fundamentó en un análisis lógico y razonable de lo dispuesto en el artículo 23 del CST. 7.1.

No se incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico, pues se adelantó un estudio detallado del material probatorio conforme a la normativa y al precedente jurisprudencial vigente, lo que le permitió concluir que no se acreditó el elemento esencial de subordinación, desvirtuándose la existencia de un vínculo laboral. 7.2. Tampoco se configuró un desconocimiento de precedente, pues la sentencia de unificación SUJ-025 de 2021 del Consejo de Estado sirvió de fundamento para la 4 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_11001333501620220042(.zip) NroActua 11». 6 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18_MemorialWeb_Respuesta-20250320011(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «25Sentencia_0420250640800Juanpab(.pdf) NroActua 15». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos decisión cuestionada; los parámetros de la SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional no resultaban aplicables al caso, al referirse al reconocimiento de una pensión de invalidez y no a una relación laboral encubierta; y la T-225 de 2017 no constituía precedente obligatorio al no ser una sentencia de unificación. 7.3.

Razón por la cual lo planteado por la parte demandante reflejó únicamente una divergencia de criterios frente al análisis efectuado por la autoridad judicial, lo cual no implica vulneración de derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 1.4. El escrito de impugnación8 8. Juan Pablo Atehortúa Bustos impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 8 Ver índice 19 de Samai.

Archivo denominado «26_MemorialWeb_Otro- MEMORIALIMPUGNACION(.pdf) NroActua 19». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos 16.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de Juan Pablo Atehortúa Bustos con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación», con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 20.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 21.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial 22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Defecto sustantivo 26. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 27.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 28. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.5. Sobre el caso concreto 29. Juan Pablo Atehortúa Bustos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación». 30.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico al pasar por alto los cronogramas, reportes, testimonios y comunicaciones electrónicas que acreditaban la subordinación. 31. En defecto sustantivo al exigir la prueba de sanciones disciplinarias y restringir de manera indebida el alcance del artículo 23 del CST, pues la sentencia T-308 de 2020 reconoce que la subordinación puede acreditarse mediante la exigencia de reportes y el ejercicio de control indirecto. 32.

En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado21 y de la Corte Constitucional22 que precisaron que bastaba la facultad de impartir órdenes y controlar horarios para acreditar la subordinación, sin que se exigieran actos disciplinarios, pero sí de dirección material. 21 Al respecto citó las sentencias SUJ-025 de 2021. 22 SU-588 de 2016 y T-225 de 2017. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos 33.

Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, debido a su poca argumentación y por cuanto todos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no dar por acreditada la relación laboral encubierta, en razón a que no encontró configurado el elemento de la «subordinación», pese a estarlo. 34.

En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201623 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último, de forma específica consideró: «[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda24 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]». [Resaltado por la Sala] 35.

Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios. Requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó la autoridad judicial demandada en su providencia: 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), CP Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos «[…] Respecto al tercer elemento, se encuentra demostrado que durante el vínculo contractual entre el accionante y la entidad la relación no se desarrolló de forma subordinada, por lo siguiente: El accionante no realizó labores propias del Hospital, teniendo en cuenta que durante su vinculación las actividades que desempeñó fueron extramurales, encaminadas a la realización de visitas en diferentes establecimientos, especialmente en la Plaza de Mercado Las Flores, para apoyar Políticas de Salud Pública implementadas por la Secretaría Distrital de Salud, en los cuales ostentó labores de liderazgo y coordinación con entidades públicas y privadas.

Nótese, por ejemplo, que, según lo plasmado en los informes mensuales de actividades, el demandante adelantaba acciones de inspección, control y vigilancia a restaurantes, cevicherías y establecimientos de comidas rápidas. Además, realizaba operativos, así como muestreo a los alimentos que debía analizar. Ahora bien, debe decirse que, aunque existían reuniones con los referentes de los distintos territorios, él era autónomo en sus labores.

Así lo relató el testigo Shester William León, quien sostuvo que el actor tenía un cronograma mensual con las actividades que debía desarrollar. Adicionalmente, no explicó que hubiera algún jefe directo que le impartiera órdenes de cómo ejecutar la labor, con lo cual se demuestra que el actor era autónomo e independiente. Adicional a lo anterior, el señor Shester William León aseveró que no había personal de planta que realizara las mismas labores extramurales realizadas por el señor Atehortúa Bustos.

Por su parte, aunque los funcionarios públicos sí hacían presencia en los territorios en que laboraban, era para realizar otro tipo de labores, como clausurar recintos; actividad posterior a la actividad de inspección ejecutada por el accionante. Por su parte, aunque el señor Shester William León afirmó que se realizaban reuniones relacionadas con las visitas, no se explicó de forma clara y concisa cómo se desenvolvían estas, que desbordara las necesidades de coordinación entre el contratista y el referente a su cargo.

Además, tampoco es claro si se le impartieron órdenes o no, pues no hay ninguna prueba documental que demuestre que la Subred de forma impositiva le indicara cómo realizar las visitas, ni cómo debía ser la prestación de los servicios una vez estaba en contacto con la población atendida. En cambio, conforme lo probado, el accionante tenía la dirección propia para la ejecución de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales incluso podía organizar a su arbitrio para desarrollarlas con otros compañeros, como ocurrió con los testigos Shester William León e Isidro Andrés Gualdrón Escobar, quienes así lo indicaron al momento de rendir declaración. Por otra parte, ambos testigos afirmaron que el accionante tenía un horario.

Sin embargo, no se acreditó que este fuera impuesto, sino que el mismo estaba supeditado al territorio al cual se debía acudir y el funcionamiento de los locales a visitar. Por su parte, se destaca que el solo hecho de prestar los servicios en un determinado horario no configura, per se, una situación de subordinación y dependencia, sino que es un indicio que debe ser analizado junto con los demás hechos probados.

Además, el señor Atehortúa Bustos no acreditó que durante la ejecución del contrato se le impuso tiempos mínimos ni máximos para la realización de las visitas y demás labores como ingeniero de alimentos; por el contrario, estaba supeditado a un cronograma que contenía las actividades que debía desempeñar al mes en el territorio, tal y como quedó plasmado en los contratos de prestación de servicios, en los que se dispuso: “Planeación y cumplimiento mensual de las actividades, según las metas asignadas y compromisos adquiridos con la coordinación”.

Al respecto, se destaca lo manifestado por el testigo Shester William León, quien indicó que en la Plaza de Mercado Las Flores había más o menos 8 personas, y entre ellos, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos conformaban los grupos para la realización de las visitas, sin que se haya acreditado que fue impuesta la asignación de esas visitas y cómo debían realizar la labor de inspección, control y vigilancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al expediente es insuficiente para acceder favorablemente a lo pretendido, la Sala considera que las actividades que desempeñó el demandante en la Subred no fueron subordinadas, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral. […]». [sic] 36.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que, las actuaciones de la autoridad judicial demandada lejos de configurar las causales específicas de procedencia endilgadas, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 37.

En este punto, se observa que en la decisión acusada se valoraron integralmente los medios probatorios obrantes en el expediente, dentro de los cuales se destacan los informes y cronogramas de actividades, contratos y testimonios de Shester William León e Isidro Andrés Gualdrón Escobar. De su análisis quedó demostrado que el demandante no realizó labores propias del hospital, sino actividades extramurales orientadas a visitas en distintos establecimientos, especialmente en la Plaza de Mercado Las Flores, para apoyar políticas de salud pública de la Secretaría Distrital de Salud, y desempeñó funciones de liderazgo y coordinación con entidades públicas y privadas. 38.

La autoridad judicial demandada precisó que, según los testimonios y los informes mensuales, el demandante adelantaba inspección, control y vigilancia de restaurantes y establecimientos de comidas rápidas, realizaba operativos y muestreos de alimentos, según un cronograma mensual que él mismo podía organizar, sin órdenes directas sobre cómo ejecutar sus labores ni control jerárquico o disciplinario. 39.

Se puntualizó que, aunque existían reuniones con referentes de los territorios, no se probó que estas fueran más allá de la coordinación, ni que se le impartieran instrucciones impositivas sobre la prestación del servicio, ya que el horario dependía de los locales a visitar y del territorio, sin que ello configurara subordinación por sí solo. 40.

En cuanto a las declaraciones de los testigos y los informes de actividades, se estableció que, aunque evidenciaban la realización de visitas y labores de inspección bajo ciertos cronogramas y horarios dependientes del funcionamiento de los establecimientos, no precisaban hechos que desvirtuaran la autonomía profesional del demandante ni permitían establecer que las instrucciones impartidas por la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos Subred implicaran subordinación o dependencia continua.

En consecuencia, bajo la sana crítica, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar la naturaleza contractual de la prestación del servicio, por cuanto no se acreditaron los elementos propios de una relación laboral ni se evidenció que las actividades desempeñadas, extramurales y orientadas a apoyar políticas de salud pública, correspondieran a las propias de algún servidor de la planta de personal del hospital. 41.

Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, contrario al decir del demandante, nunca «exigió prueba de sanciones disciplinarias». Caso distinto es, que su decisión se fundamentara en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Juan Pablo Atehortúa Bustos y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, lo cual no ocurrió. 42.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 44. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Pablo Atehortúa Bustos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales de Juan Pablo Atehortúa Bustos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01 Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador