CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00478-00 Actor: Yesica Natalia Galeano García y otros. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD delitos de lesa humanidad. Decisión: Niega el amparo solicitado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Yesica Natalia Galeano García, Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López, a través de apoderado de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la providencia del 2 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el decretó de la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en donde se pretendía que se les declarase administrativamente responsables del daño antijurídico causado por la desaparición forzada y presunta ejecución extrajudicial del señor Rubén Darío López Vergara (q.e.p.d.), ocurrida el 08 de febrero de 2004, en el municipio de Granada (Antioquia).
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante providencia del 18 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad, señalando que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el término de caducidad es aplicable incluso a las demandas que versen sobre presuntos hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad; esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de auto interlocutorio del 2 de julio de 2021.
Decisión objeto de salvamento de voto, por parte del magistrado Daniel Montero Betancur, al considerar: «[…] En mi opinión, en torno al supuesto de la desaparición forzada aún no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad; es más, no ha comenzado a correr el término de caducidad, según lo pregona el artículo 164 (numeral 2, literal i) de la ley 1437 de 2011, pues el cuerpo de Rubén Darío López Vergara no ha sido entregado a sus familiares, según la información proporcionada en la demanda y en el recurso de apelación y, en torno al desplazamiento forzado, no existe noticia de que los familiares hayan retornado a su lugar de origen, de modo que el daño se sigue causando y, por ende, el conteo de la caducidad aún no ha iniciado.
En un asunto de características similares, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, se pronunció en auto de 3 de noviembre de 2020 (radicado 05001- 23- 33-000-2019-00572-01, radicado interno 64.498) en sentido similar al indicado en este salvamento de voto. […]». Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo accionado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que la decisión se muestra injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución Política, fundándose en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, así mismo, se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación absteniéndose de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la especial protección de las víctimas de delitos de lesa humanidad. 1.1.1.
Pretensiones Conforme a la situación fáctica expuesta, la parte actora e solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se declare «[…] que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ponencia del Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, del 2 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05 001 33 33 017 2020 00303 01, incurrió en defecto material o sustancial, […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en calidad de accionado, y ii) al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como terceros interesados
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Procedió a rendir informe respecto a los hechos que originaron la acción, poniendo de presente que no desconoció la gravedad de las acusaciones relativas a la vulneración de los derechos humanos en cabeza del desaparecido, señor Rubén Darío López Vergara, solo que el principio de seguridad jurídica impone que las relaciones jurídicas no se dejen a la deriva de manera indefinida en el tiempo.
Sostuvo que el legislador establecido un término perentorio para poner en conocimiento de la judicatura las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, que para el caso de la reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Agregó que, al entrar en el estudio de los requisitos de admisibilidad del medio de control, encontró que para el 25 de marzo de 2017 los actores ya conocían de la desaparición y muerte del señor López Vergara presuntamente a manos de miembros del Ejército Nacional.
Dice que la decisión se tomó en acatamiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 29 de enero de 2020 decidió unificar la jurisprudencia relativa a la aplicación del término de caducidad, disponiendo rechazar la demanda por tal razón, en tanto el supuesto establecido por el superior fue que el interesado hubiera advertido o hubiese tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó desatender las pretensiones de la acción constitucional, pues actuó conforme al ordenamiento jurídico y con total respeto de las normas y principios constitucionales que estructuran el debido proceso. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación El ente investigador adujo que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, [y] (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional El ente ministerial solicitó negar las pretensiones de amparo para lo cual, luego de recordar el contenido de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, señaló que «[…], se logra colegir, que para pasaron más de 17 años para incoar un medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aún más cuando el apoderado de la parte demandante, tiene poder de representación 2 años antes de iniciar el proceso ante las procuradurías delegadas.
Por lo tanto, el no tener o contar con fallo penal definitivo, no eximen al actor del cumplimiento de normas de carácter procesal y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, como la presentación del medio de control dentro de la oportunidad determinada en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, máxime si no existe justificación alguna para obviar dicho término. […]». 1.3.4.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico, iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir el auto del 2 de julio de 2021, en el expediente 05001 33 33 017 2020 00303 01, mediante el cual, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional al desconocer que los hechos en controversia obedecen a delitos de lesa humanidad? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la desaparición forzada y posterior asesinato del señor Rubén Darío López Vergara, ocurrida el 08 de febrero de 2004, en el municipio de Granada (Antioquia), lo cual se califica como graves hechos de lesa humanidad. - El asunto, con radicado 05001 33 33 017 2020 00303 01, correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto del 18 de enero de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de providencia del 2 de julio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] Al respecto, se advierte por parte de la Sala, que tal como lo indicó el a quo en su providencia, una de las demandantes confirió poder el día 25 de marzo de 2017 para la presentación de demanda de reparación directa, en virtud de la desaparición forzada y posterior muerte del señor López Vergara y adicionalmente se consignó en el poder la siguiente afirmación “hecho perpetrado presuntamente por miembros activos del EJÉRCITO NACIONAL”7, de la cual se puede desprender que aquella tenía conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso por lo menos, desde la fecha en que confirió dicho poder.
Es así, que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente, 26 de marzo de 2017, y venció el 26 de marzo de 2019. No obstante lo anterior, el apoderado solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el día 24 de enero de 2020, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia, que a pesar de tener conocimiento de la participación del Estado en el hecho sobre el cual, se solicita el reconocimiento de perjuicios, a través de la demanda de la referencia, la parte actora dejó vencer el término de caducidad previsto en la ley, y como consecuencia de ello, resulta procedente el rechazo de la demanda.
Ahora bien, en relación con la manifestación del apoderado en torno a la inaplicación de la sentencia de unificación por resultar contraria a la Constitución y las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, en tanto en su sentir se trata de un delito de lesa humanidad, se advierte que en criterio de la Sala, no resulta procedente dicha petición, por cuanto las reglas de unificación sentadas en la providencia del 29 de enero de 2020, surgieron precisamente del análisis sobre la correcta aplicación de dichos criterios.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las manifestaciones de la parte actora, según las cuales el proceso penal no se encuentra concluido y en ese sentido, no puede aplicarse la caducidad, se advierte que también en la decisión de unificación, se realizó un análisis en torno a la independencia de los procesos penales y de reparación directa, estableciendo que “para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia.”.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente y en consecuencia, procederá a CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. […]». Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes es necesario recordar que las inconformidades por ellos planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar que el asunto se desató, presuntamente, con desconocimiento de que la situación fáctica origen de la controversia obedece a delitos de lesa humanidad, y, por ende, la especial protección que ello amerita.
Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la sentencia C-177/2005, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.
Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».
(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Así pues, tal como lo estableció la providencia que confirmó la decisión de rechazar, por haber operado la caducidad, el medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en lo probado en el proceso, que daba cuenta que una de las demandantes confirió poder el día 25 de marzo de 2017 para la presentación de la demanda, en virtud de la desaparición forzada y posterior muerte del señor López Vergara, en el cual se consignó «hecho perpetrado presuntamente por miembros activos del EJÉRCITO NACIONAL», afirmación que de la cual se pudo establecer el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso por lo menos desde ese momento.
En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad conforme lo previsto en el artículo 164 del CPACA, de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso; esto es, el 26 de marzo de 2017, y venció el 26 de marzo de 2019. No obstante, lo anterior, el apoderado solo presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el día 24 de enero de 2020, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado.
Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionando no incurrió en defecto fáctico ni desconoció pronunciamiento judicial alguno, pues de ninguna manera desechó las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la «desaparición y posterior homicidio del señor Rubén Darío López Vergara», que incluso se mencionó en el escrito de tutela ocurrió desde el 08 de febrero de 2004, en el municipio de Granada (Antioquia); diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.
En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, precisamente, en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: «[…] Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Es decir, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no se encuentra incursa en irregularidad alguna, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencia de unificación existentes sobre la materia, las cuales son de obligatorio acatamiento, el medio de control de reparación directa impetrado por los señores Yesica Natalia Galeano García, Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López, había caducado.
Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, de ser ello posible.
Por ende, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.
En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, efectuó una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se configuró irregularidad alguna; en consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de los señores Yesica Natalia Galeano García, Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Yesica Natalia Galeano García, Cristian Andrés Galeano García, María Elda Nubia López Vergara, María Soledad López de Ramírez, Javier Ancizar Salazar López y María Viviana Salazar López, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER