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68001233300020150146801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-12-12

Radicación interna: 65495 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eticos Serrano Gomez Ltda.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los requerimientos de los agentes liquidadores, cuando en el proceso ejecutivo, además de la sociedad en liquidación, existan otros demandados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. asegura que debido a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no remitió en original el proceso ejecutivo 6800131030092008009600, el agente liquidador de Solsalud EPS S.A. rechazó la acreencia que había sido radicada en tiempo, razón por la cual solicita que se le indemnicen los perjuicios causados con esa omisión. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de noviembre de 2015 (fls. 1-11 c. 1), el señor Álvaro Tarazona Gómez, en calidad de representante legal de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., por Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 intermedio de apoderado judicial (fls. 12-13 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios que le fueron causados al omitir, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la remisión del original del proceso ejecutivo 6800131030092008009600 al agente liquidador de Solsalud EPS S.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: En el mes de noviembre de 2008, la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. presentó demanda ejecutiva singular contra la sociedad Servir S.A., proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que el 5 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago.

Encontrándose el proceso en trámite, se adicionó la demanda para vincular como demandados a Salud Colpatria EPS, Humana Vivir EPS y Solsalud EPS S.A. El 13 de abril de 2011, el juzgado libró mandamiento de pago contra las nuevas vinculadas. Debido a la liquidación de Solsalud E.P.S., la demandante se hizo presente en el proceso liquidatorio de dicha sociedad, en el que informó que el proceso ejecutivo contra la sociedad en liquidación cursaba ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y registró una acreencia por valor de $686´410.357.

El 27 de mayo de 2013, Solsalud E.P.S. en liquidación solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la remisión de los títulos ejecutivos originales. A pesar de que el requerimiento fue recibido en el juzgado el 6 de junio de 2013, no fue contestado, razón por la cual le fue reiterada la petición el 1 de agosto siguiente.

Con ocasión de dicha solicitud, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2013, excluyó del proceso ejecutivo a la sociedad Solsalud EPS S.A. y ordenó remitir los títulos ejecutivos presentados; sin embargo, no fueron enviados los originales, sino solamente copias de los mismos, razón por la cual el liquidador de Solsalud EPS S.A. rechazó la acreencia presentada, con lo cual se le causó el perjuicio que la demandante reclama.

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida el 15 de febrero de 2016 (fls. 5121 c. 13), providencia que fue debidamente notificada el 19 de mayo de 2016 a la demandada (fl. 5125 c. 13), quien no contestó la demanda. 2.2.

El 22 de febrero de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual el tribunal de primera instancia manifestó que en razón a los hechos y las pretensiones en que se fundamenta la demanda, el litigio “se circunscribe a determinar si la Nación-Rama Judicial es responsable por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite del proceso ejecutivo radicado al n.° 68001310300920080029600 cuando mediante auto interlocutorio excluyó del proceso a la Sociedad Solidaria en Salud E.P.S. SA. – SOLSALUD y omitió el envío oportuno de los documentos (facturas originales) que obraban como pruebas al interior del referido proceso, lo que conllevó, según se afirma en la demanda, a que Solsalud rechazara la acreencia presentada por la parte demandante dentro del proceso liquidatorio por el que atravesaba, generándole los perjuicios objeto de reclamo en sede judicial” (fls. 5143-5145, c. 13).

El 29 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto si lo consideraba pertinente (fl. 5152 c. 13). En dicho término, la parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda. La demandada presentó alegatos de conclusión y advirtió que revisada la actuación del proceso ejecutivo se encontró que una vez fue recibida la información acerca de la liquidación de Solsalud E.P.S. el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga procedió tal como lo disponen los artículos 70 y 20 de la Ley 1116 de 2006, es decir, ordenó la exclusión del proceso de la empresa intervenida, la expedición de las copias pertinentes incluidos los títulos ejecutivos y una certificación en la cual constara la existencia y el estado del proceso y que fue el apoderado de la ahora demandante quien no actuó con diligencia, pues no consta en el proceso ejecutivo que hubiera solicitado la copia de los títulos ejecutivos, ni su autenticación o la remisión de los originales, conducta que realmente causó el perjuicio que ahora se reclama (fls. 5187-5191 c. 13).

El Ministerio Público solicitó que se decretara una prueba de oficio, para solicitar el traslado del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, porque en las copias incorporadas al expediente no obraba el Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 primer requerimiento de que se habla en la demanda, ni constancia de lo remitido al agente liquidador (fls. 5257-5258 c. 13). 3.

Sentencia de primera instancia En providencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de dicha decisión consideró que se encontraba probado que el origen del daño fue determinado por la decisión del agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., contenida en la Resolución 003789 de 2014 y no en la actuación adelantada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Lo anterior, porque el proceso de liquidación se rigió por lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y las normas especiales contenidas en el Decreto 2555 de 2010 en relación con el procedimiento de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa realizada por la Superintendencia de Salud. Añadió que, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, cuando el proceso ejecutivo se hubiera iniciado antes del trámite de liquidación y el mismo se dirija también contra otros deudores, no se puede remitir el proceso ejecutivo en forma inmediata, porque las consecuencias del proceso concursal no se extienden a los demás obligados a cumplir las acreencias.

El artículo 70 dispone que el juez debe poner en conocimiento del ejecutante el inicio del proceso de insolvencia de su deudor, para que manifieste si prescinde de cobrar el crédito a los garantes o deudores solidarios, con la advertencia de que en caso de que guarde silencio, se debe continuar la ejecución contra ellos, es decir, no opera la terminación automática para proteger los intereses del acreedor.

Concluyó, de acuerdo con el anterior razonamiento, que como en este caso el ejecutante guardó silencio durante el término de ejecutoria del auto del 28 de agosto de 2013, el juzgado debía excluir del proceso a Solsalud EPS S.A. y seguir adelante con la ejecución de los demás ejecutados. Por tanto, a pesar de que el agente liquidador solicitó la remisión del expediente, el juez no podía remitir el original de los títulos base de ejecución, porque debía continuar el trámite en relación con los demás deudores.

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 En síntesis, consideró que el daño no provenía de la decisión de 18 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sino de la decisión del agente liquidador de rechazar la acreencia presentada por la demandante, porque “restringir la posibilidad de calificar la reclamación n.° A09.25 impuso una carga excesivamente rigurosa e injustificada a la parte demandante, por considerar que era necesario aportar el proceso ejecutivo en original, cuando así no lo dispone el artículo 20 ni el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para el caso en que son varios los obligados a cumplir con la obligación de pago” (fls. 5265-5272 c. 13). 4.

Recurso de apelación y su concesión Inconforme lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación insistió en que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no dio respuesta en un tiempo razonable y, en consecuencia, no ordenó la remisión de los documentos originales que conformaban el expediente, con lo cual incurrió en una vía de hecho por omisión, “en dos oportunidades ya que nunca materializó el envío del proceso requerido”.

Explicó que el 27 de mayo de 2013, Solsalud EPS S.A. en liquidación solicitó al juzgado la remisión del proceso original dentro de un término de 20 días, petición que fue recibida por el despacho judicial el 6 de junio de 2013. Transcurridos 2 meses y 22 días, mediante providencia del 28 de agosto de 2013, el juzgado puso en conocimiento de la ahora demandante la toma de posesión de Solsalud por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual quedó demostrado que la demandada no fue diligente al momento de imprimirle el trámite requerido y no justificó la mora en la que incurrió. Añadió que contra el auto del 28 de agosto de 2013 no se interpuso recurso alguno, razón por la cual una vez quedó ejecutoriada esa providencia la demandada debió ordenar la remisión inmediata del expediente al liquidador de Solsalud y no esperar hasta el 18 de septiembre para impartir la orden y continuar en mora, porque nunca remitió el proceso y dejó vencer el tiempo de cierre de la liquidación, a pesar de que se habían pagado las expensas para las copias.

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Manifestó el impugnante que el Ministerio Público durante el término de alegatos de conclusión advirtió la necesidad de que el a quo decretara pruebas de oficio, para solicitar el proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y reprochó que no se hubiera librado dicha orden, con lo cual consideró que con las pruebas que obraban en el expediente no era posible determinar la responsabilidad que se le atribuía a la demandada.

Aseguró que cumplió con su deber, dado que se hizo presente, en tiempo, en el proceso liquidatorio de Solsalud EPS S.A. e informó al liquidador que el proceso ejecutivo se encontraba cursando en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Finalmente, señaló que en la sentencia impugnada no se les dio “el valor probatorio a los medios de prueba existentes en el proceso”, por lo que el fallo es “carente de motivación razonada y lógica”, específicamente, cuando afirma que el juzgado no podía segregar el expediente porque existían otros demandados, razón por la cual no podía remitir el expediente al liquidador, lo cual, según su criterio, no es causal de exclusión, porque en la Resolución 03789 de 5 de junio de 2014, se refirió que se había oficiado a todos los jueces de la República solicitando la remisión de “los expedientes originales que cursaran contra Solsalud” (fls. 5276-5284 c. 14).

El a quo concedió el recurso de apelación, mediante auto del 30 de octubre de 2019 (fl. 5285 c. 14). 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 21 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación; el 14 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fls. 5294, 5299 c. 14).

Las partes alegaron de conclusión y reiteraron las posiciones asumidas durante el trámite del proceso (Índice 8, 14, 15 y 16 de Samai), el Ministerio Público guardó silencio. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el proceso de la referencia, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de septiembre de 2019. 2.

Legitimación en la causa Al presente asunto acudió como demandante la empresa Éticos Serrano Gómez Ltda. con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios materiales que dice haber sufrido con ocasión de la omisión en que incurrió la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga al no remitir el original del título ejecutivo que dio origen al proceso ejecutivo que cursaba en ese despacho al trámite liquidatorio de Solsalud EPS S.A. en liquidación. En este caso, se encuentra probada la constitución de la empresa demandante con la escritura pública 191 de 16 de febrero de 19792, suscrita en la notaría primera del círculo de Valledupar (fls. 14-18 c. 1). 1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $2.038´722.592 y para la fecha de presentación de la demanda -18 de noviembre de 2015- 500 SMLMV equivalían a $322´175.000. 2 Así se hace constar en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 De acuerdo con lo anterior se debe concluir que la empresa Éticos Serrano Gómez Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para acudir al plenario a solicitar la indemnización de los perjuicios materiales que considera le fueron causados con la omisión en la que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga al no remitir el proceso ejecutivo que cursaba en dicho despacho judicial al trámite liquidatorio de Solsalud EPS S.A. La Rama Judicial se encuentra legitimada en la medida en que el perjuicio que se demanda sea resarcido deviene de la omisión, en que dice la demanda, incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.

La demanda en tiempo De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del rechazo de la acreencia presentada en el proceso liquidatorio de Solsalud E.P.S. S.A., debido a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no remitió el original del proceso ejecutivo que cursaba en ese despacho judicial, contra la entidad en liquidación. El 5 de junio de 2014, el agente especial liquidador de Solsalud EPS S.A. en liquidación profirió la Resolución 003789, mediante la cual se pronunció “acerca de la calificación y graduación de las acreencias presentadas de manera oportuna al proceso liquidatorio” de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, en la que rechazó la radicada por la hoy demandante, debido a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no remitió el original del proceso ejecutivo que cursaba en dicho despacho judicial contra la entidad en liquidación (fls. 19-76 c. 1).

En ese orden, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 6 de junio de 2016; sin embargo, el 18 de septiembre de Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 2015 (faltando 8 meses y 18 días para que venciera el término de caducidad), se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría n.° 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 4 de noviembre de 2015, de conformidad con la constancia expedida en la misma fecha (fls. 123-124 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 5 de noviembre de 2015 y vencía el 23 de julio de 2016 y que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2015, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo. 4. De la carga procesal de sustentación material del recurso de apelación Considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se encuentra sustentado, dado que es obligación del impugnante, cuando pretenda cuestionar las decisiones judiciales, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema ha sido clara en determinar que el deber de sustentación del recurso consiste en explicar la razón o el motivo concreto por el cual se interpone el recurso, explicación que no puede ser vaga e imprecisa, para así obtener la revocatoria de la decisión impugnada3 También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación4”.

Las diferentes secciones de esta Corporación, en la misma línea, han resaltado la necesidad de que se sustente en forma adecuada el recurso de apelación, pues de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.

Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. 4 López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 no serlo se deberá confirmar la sentencia impugnada por ausencia de objeto de la censura.

Se ha resaltado que el escrito de apelación debe contener los argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, por tanto no basta que se presente un escrito de sustentación del recurso, sino que la sustentación debe ser adecuada, se debe indicar concretamente los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán la competencia del juez de segunda instancia y el tema que debe ser abordado durante la decisión de la impugnación, no debe limitarse a reiterar las manifestaciones hechas en la demanda5.

La Sala reitera que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia6.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 CGP, que dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” Así las cosas se debe concluir que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2018, expediente No. 73001- 23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.

Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000- 2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 52803. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 operan tanto el principio de congruencia7, como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo».

Claro lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la parte demandante no comparte la decisión proferida en primera instancia. En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que el daño no provenía de la decisión del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sino de la decisión del agente liquidador de rechazar la acreencia presentada por la demandante, porque “restringir la posibilidad de calificar la reclamación n.° A09.25 impuso una carga excesivamente rigurosa e injustificada a la parte demandante, por considerar que era necesario aportar el proceso ejecutivo en original, cuando así no lo dispone el artículo 20 ni el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para el caso en que son varios los obligados a cumplir con la obligación de pago”.

Por su parte, el impugnante insistió en que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se encontraba incurso en una vía de hecho por omisión al no haber remitido los documentos originales que conformaban el expediente. Refirió las fechas en las que el liquidador de Solsalud EPS S.A. realizó los requerimientos y cuándo fueron recibidos por el juzgado, sin que se diera respuesta oportuna a los mismos. 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional». 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin».

O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado».

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 También hizo referencia a una solicitud presentada por el Ministerio Público durante el término de alegatos de conclusión, la cual no había sido tramitada por el a quo.

Aseguró que cumplió con su deber de presentarse en el término legal ante el proceso liquidatorio de Solsalud EPS S.A. e informar al liquidador dónde se encontraba cursando el proceso ejecutivo. Finalmente, señaló que en la sentencia impugnada no se les dio “el valor probatorio a los medios de prueba existentes en el proceso”, por lo que calificó el fallo como “carente de motivación razonada y lógica”, específicamente, cuando afirmó que el juzgado no podía segregar el expediente porque existían otros demandados, razón por la cual no le había sido posible remitir el original del mismo al liquidador, a pesar de que la Resolución 03789 de 5 de junio de 2014, había sido clara en solicitar la remisión de “los expedientes originales que cursaran contra Solsalud”, en todos los despachos judiciales del país. Si bien el escrito de impugnación pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda, de su lectura no es posible extractar los motivos con los que pretende quebrar la negativa de la sentencia, en tanto que no explica por qué considera que el daño por el cual ahora se reclama si deviene de la decisión del 18 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y no de lo resuelto por el agente liquidador, al imponer una carga excesivamente rigurosa e injustificada, consistente en aportar el original del proceso ejecutivo, cuando dicha exigencia no se encontraba contenida en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Tal como se dejó explicado con antelación el recurso de apelación es un mecanismo de control de las decisiones judiciales, razón por la cual los motivos de disenso expuestos en él deben estar íntimamente relacionados con la sustentación de la providencia impugnada, es decir, el escrito debe atacar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que le resulte desfavorable, es así como no es dable que se reiteren los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, dado que para el momento de interponer el recurso de apelación ya existe una providencia que debe ser debatida con argumentos serios y concretos.

Se reitera que al examinar el recurso de apelación éste no cumple con la carga de fundamentación que se requiere, en tanto que no presenta reparos frente a los Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 argumentos expuestos en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander.

No encuentra la Sala que el recurrente presentara argumentos tendientes a controvertir la conclusión del a quo, al señalar que el daño por el cual se está reclamando se deriva de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2013. Simplemente guardó silencio en relación con los argumentos que le sirvieron al juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, por tanto -se reitera-, el recurso presentado no fue materialmente sustentado.

Es claro entonces, que la afirmación de que no comparte la sentencia de primera instancia y la reiteración de lo expuesto en la demanda, no supone una confrontación del dicho del tribunal en relación a que no hay lugar a acceder a las pretensiones del libelo demandatorio porque el daño por el que se reclama deviene de la decisión del agente liquidador, que considera excesiva, sin que existiera sustento legal para ello.

Con lo hasta aquí expuesto es claro que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la impugnación, en tanto que no expuso los motivos por los cuales no comparte las argumentaciones planteadas por el a quo. En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a volver a exponer las consideraciones contenidas en la demanda, sin exponer argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2019, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. 5.

Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Por lo anterior se condenará en costas a la parte demandante que es la apelante porque se confirmó la sentencia impugnada.

En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda9, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.

Se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a $20´000.000, a título de daño emergente, y $2.038´722.592 por lucro cesante, cuya sumatoria corresponde a $2.058.722.592, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $2.058´722.592, es decir, la suma de $20´587.225, a favor de la demandada; la suma de dinero señalada deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $20´587.225, a favor de la demandada; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante. 9 La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495) Actor: ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF