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11001031500020230670200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 10483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Elmer Jose Montaña Gallego·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Elmer José Montaña Gallego contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1° de noviembre de 2023, Elmer José Montaña Gallego, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al secreto profesional, que alegó vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2022 y, el fallo que la confirmó, del 16 de agosto de 2023, dentro del proceso disciplinario1 adelantado en su contra, con ocasión de una queja que radicó el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Cali.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar la conformación de una nueva Sala de Juzgamiento. 2. Hechos relevantes 1 Identificado con número de radicado: 76001-25-02-000-2021-01456-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia El 19 de noviembre de 2018, el doctor José Fredy Restrepo García, Fiscal Tercero ante el Tribunal Superior de Cali, interpuso denuncia penal contra el abogado Elmer José Montaña Gallego por el presunto delito de injuria y calumnia.

El fiscal de conocimiento archivó el caso y compulsó copias a la Sala de Disciplina Judicial para que investigara el caso. El asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Segunda de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que por sentencia del 24 de agosto de 2022 declaró responsable disciplinariamente al accionante por incurrir en la falta prevista en el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por el incumplimiento del deber de diligencia descrito en el artículo 28.7 de la citada ley, y le impuso una sanción de cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional de abogado.

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante explicó que actuó como apoderado de confianza del Juez Ricardo Estrada Morales durante una audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento que se llevó a cabo en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Indicó que el Fiscal del caso, durante la exposición de sus argumentos, manifestó su dolor y fingió llorar al tener que solicitar la privación de la libertad de un compañero debido a su doble condición de fiscal y presidente del sindicato de fiscales de Asonal Judicial. El Juez decretó un receso, por ello, salió junto con su cliente de la sala de audiencias y sostuvieron una reunión en privado en la que se refirió a lo manifestado por el fiscal en la audiencia como “una payasada”.

Sostuvo que su conversación fue escuchada por un funcionario de la policía judicial, a pesar de ser privada, motivo por el cual al regresar a la audiencia el fiscal le 2 Artículo 32. Constituyen Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia recriminó públicamente su comportamiento y presentó una denuncia en su contra por el delito de injuria, que fue archivada por el fiscal de conocimiento ante la ausencia de dolo, sin embargo, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigara la situación. Considera que durante el trámite del proceso disciplinario las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no tuvieron en cuenta que su intención no fue injuriar y que no fue correcto el proceder de la policía judicial al “espiar” las conversaciones entre el solicitante y su cliente.

Esgrimió que el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez que integró la Sala de primera instancia se debió declarar impedido para conocer del proceso, pues en el año 2019 lo denunció por haberlo injuriado en el trámite de una audiencia y por haber destruido material probatorio, dando lugar al proceso disciplinario Rad. n°. 2019-02193-00.

Indicó que no recusó al magistrado porque no se le informó que él integraba la Sala que decidió la queja en su contra, por ello, puso de presente la queja disciplinaria contra el magistrado con el recurso de apelación, no obstante, la referida situación no fue valorada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión adoptada en segunda instancia. Considera que el sistema al que están sometidos los profesionales en derecho es anti garantista, pues no tuvieron en cuenta normas o reglas de procedimiento constitucional y convencional, que amparan el secreto profesional y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Además, que el proceso disciplinario se tramitó con fundamento en información obtenida de forma irregular de una conversación profesional que sostuvo con su cliente. En virtud de lo anterior, adujo que su sanción es injusta, pues se fundamentó en suposiciones sobre la intención real de sus actuaciones y no tuvo en cuenta la situación de inequidad y asimetría a la que se enfrentan los profesionales en derecho, además de no tener conocimiento de quien lo iba a juzgar. 4.

Trámite procesal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia El 14 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Consideró que el proceso disciplinario adelantado en contra del solicitante se rigió por el debido proceso y conforme con las normas previstas en la Ley 1123 de 2007, garantizando su derecho a la defensa y contradicción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante pues el proceso disciplinario se fundamentó en la Ley 1123 de 2007 norma aplicable a estos casos.

Explicaron que el proceso disciplinario que se inició en contra del solicitante se sustentó no solo por el comentario contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali durante el receso de la audiencia preliminar -que era un payaso o que su comportamiento al llorar mientras solicitaba la imposición de la medida de aseguramiento era una payasada-, pues al terminar la audiencia hizo uso de las redes sociales para continuar faltando al respeto al Fiscal al insistir que había incurrido en una payasada, que era un inquisidor y solicitó al Fiscal General de la Nación que revisara la salud mental del Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Cali.

En ese sentido, estimaron que no le asiste razón al solicitante al alegar que el proceso disciplinario se sustentó en un secreto profesional o en una violación a una conversación entre cliente y abogado. Respecto a que no pudo recusar al magistrado Hernández porque únicamente tuvo conocimiento que éste integraría la Sala hasta que le notificaron el fallo de primera instancia, señalaron que el accionante pudo recursar al magistrado dentro del término de ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 64.3 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se presente la recusación hasta que se decida, sin embargo, no la presentó y pretende usar la tutela para subsanar su error.

No obstante, como esa situación fue puesta de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia presente en el recurso de apelación, en el fallo de segunda instancia se indicó que como al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se había formulado cargos contra el magistrado por la queja disciplinaria que él instauró, no había razón para que se declarara impedido.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra las sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario que le impusieron una sanción al solicitante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Las providencias reprochadas sancionaron al solicitante pues incurrió en la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber proferido frases injuriosas y calumniosas en contra del señor Fiscal José Fredy Restrepo García durante una audiencia. Consideraron que conforme al material probatorio que obra en el proceso, el señor Montaña Gallego tildo de “payaso al hacer payasadas” al Fiscal y lo acusó de cometer un “falso positivo” porque se le quebró la voz y entró en un estado de sensibilidad durante la audiencia. Además, publicó unos tweets, que obran en el expediente del proceso, que se refieren al señor Fiscal y tildan de “payasada” el hecho de que lloró en la audiencia y solicita al Fiscal General de la Nación que revise la presunta afectación mental del señor fiscal, porque lo califica del “peor inquisidor”.

Conforme lo anterior, estimaron que el disciplinado acusó de forma temeraria y calumniosa al Fiscal de montar un “falso positivo” que se traduce en un delito de fraude procesal, sin soporte probatorio alguno, por tanto, además de incurrir en una conducta irrespetuosa que afecta la dignidad y fuero interno del funcionario judicial, sino también la imagen de la administración de justicia, porque al haber publicado tales manifestaciones en un tweet dicha situación trascendió de la esfera de lo privado y le dio publicidad por redes sociales.

Consideraron, que no son de recibo los argumentos del disciplinado al afirmar que se le violó el secreto profesional entre abogado y cliente, pues al momento en que el fiscal le preguntó sobre lo que escuchó, el accionante le manifestó que “las payasadas eran propias de los payasos”, por tanto, no mantuvo en reserva lo que supuestamente discutió con su representado en privado y fue él mismo quien se encargó de expresar dichas apreciaciones al fiscal y publicarlas por redes sociales. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia Respecto al argumento planteado por el solicitante, relacionado con el supuesto impedimento del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con ocasión de la queja que presentó y que cursa en la Comisión, la Sala consideró que como a la fecha en que se profirió el fallo disciplinario en dicho trámite solo se había proferido un auto de apertura de investigación disciplinaria, pues no se habían formulado cargos, el magistrado no se encontraba impedido para integrar la Sala dual de decisión que adoptó la decisión de primera instancia, conforme al artículo 61.8 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, no accedieron al reparo del solicitante. En atención a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06702-00 Solicitante: Elmer José Montaña Gallego Acción de tutela – Primera instancia PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Elmer José Montaña Gallego contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ