REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: ENERGÍA Y ALUMBRADO DE PEREIRA – ENELAR PEREIRA SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de controversias contractuales 1) El 4 de diciembre de 2024 (índice 22 SAMAI del tribunal), la sociedad Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en la que solicita el resarcimiento de los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento por parte de la autoridad accionada del contrato de concesión no. 01 de 2000 cuyo objeto era la prestación del servicio de alumbrado público en la entidad territorial demandada; las pretensiones formuladas en el libelo son las siguientes: “PRIMERA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO CONCESIÓN No.01 DE 2000 para la PRESTACION DEL 1 Artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243 numeral 1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2 Archivo “1_001Demandapdf(.pdf)”. 2 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO en SANTA ROSA DE CABAL, suscrito entre el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL y la empresa prestadora EMPRESA DE ENERGIA Y ALUMBRADO DE PEREIRA - ENELAR S.A. ESP.
POR PARTE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, en cuanto la no liquidación administrativa del contrato y sus efectos económicos. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento parcial, SE EFECTUE LA LIQUIDACION JUDICIAL DEL CONTRATO CONCESIÓN No.01 DE 2000, DECLARANDO que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, adeuda al Concesionario ENELAR S.A. ESP, la suma de ($ 1.895.075.250), MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, por concepto de desequilibrio económico durante la ejecución del contrato, tal como pasamos a sustentar el desequilibrio económico en el ACÁPITE DE SUSTENTACION DESEQUILIBRIO ECONOMICO.
TERCERA: Que se ORDENE el pago al Concesionario ENELAR S.A. ESP, por la suma de ($1.895.075.250), MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, conforme lo dispone el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, debidamente indexado, con intereses de mora. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho” (fl. 5 – mayúsculas y negrillas del texto original). 2) Como fundamento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente: a) El 19 de junio de 2000, la demandante y la entidad territorial demandada suscribieron el contrato de concesión no. 01 de 2000 cuyo objeto era la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio demandado; el plazo de ejecución del negocio jurídico finalizó el 6 de septiembre de 2020. b) En la cláusula vigésima tercera del contrato las partes estipularon que este, una vez finalizara el término de ejecución, sería objeto de liquidación por ambos firmantes, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; sin embargo, a la fecha de radicación del libelo no se había materializado tal obligación. c) En relación con la caducidad del medio de control judicial debe tenerse en cuenta que la persona jurídica actora radicó demanda arbitral el 2 de septiembre de 2022 y que dicho trámite culminó mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, en la cual el panel de árbitros adoptó, entre otras determinaciones, decretar la terminación del proceso por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal; en consecuencia, durante el tiempo que se adelantó el procedimiento arbitral no operó el término de caducidad correspondiente. 3 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA 2.
El auto objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Risaralda por auto de 31 de marzo de 20253 (índice 11 SAMAI del tribunal) rechazó la demanda por caducidad, con base en el siguiente razonamiento: 1) El apartado v) literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término de caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales de negocios jurídicos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración, es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término pactado, o en su defecto, del establecido en la ley para liquidar el vínculo bilateral y unilateralmente, de ser el caso. 2) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente no. 39.304, estableció que el no pago de honorarios y gastos en sede arbitral y la consecuente terminación de dicho proceso especial implica que la radicación de tal demanda no produce el efecto de suspender el término de caducidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, la Ley 1563 de 2012 no contempla tal consecuencia. 3) En este caso concreto, la demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales se presentó extemporáneamente, por cuanto: i) el plazo de ejecución del contrato de concesión feneció el 6 de septiembre de 2020; ii) el término para liquidar el contrato transcurrió entre el 7 de septiembre de 2020 y el 7 de marzo de 2021; iii) el interregno de caducidad del medio de control de controversias contractuales transcurrió entre el 8 de marzo de 2021 y el 8 de marzo de 2023; iv) la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante el Ministerio Público el 3 de octubre de 2024, por lo cual no suspendió plazo alguno y, v) la demanda se presentó por fuera del término el 4 de diciembre de 2024. 3.
El recurso de apelación 1) A través de escrito radicado el 7 de abril de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 16 SAMAI del tribunal) en contra de la providencia que rechazó la demanda en el que expuso, en síntesis, lo siguiente: 3 Notificado por estado de 2 de abril de 2025 (índice 14 SAMAI del tribunal). 4 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA a) El tribunal no debió acudir a la Ley 1563 de 2012 sino al Decreto 1818 de 1998 para determinar el efecto sobre el término de caducidad de la omisión de pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, por cuanto, el contrato de concesión no. 01 fue suscrito en el año 2000, fecha en la que no se encontraba vigente el nuevo estatuto de arbitraje; en consecuencia, el juzgador de primera instancia no podía desconocer que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prescribe que “(…) en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (…)” (fl. 7), norma que veda la aplicación de cambios normativos a negocios jurídicos en curso. b) El artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, contrario a la Ley 1563 de 2012 preceptúa, que por falta de pago de los honorarios del tribunal arbitral las partes pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, posibilidad que se limita injustificadamente en el auto censurado por emplear este último compendio. c) Si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del nuevo estatuto de arbitraje nacional al asunto examinado, debe precisarse que “(…) si bien es cierto la Ley 1563 de 2012 (…) no mencionó que terminadas las funciones del tribunal de arbitramento por falta del pago de los honorarios, se podría acudir a la jurisdicción, también es cierto que no lo prohibió, por lo que habrá de dársele valor a la interpretación de que en ese caso se podría acudir a la jurisdicción, para no violentar el derecho fundamental de acceso a la justicia, entre otros” (fl. 9). 2) Mediante auto del 2 de mayo de 2025 (índice 18 SAMAI del tribunal), el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma en la que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales se suspende durante el trámite de un proceso arbitral que terminó por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal. 5 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA 2) De manera a previa a analizar el fondo del asunto, la Sala precisa que la parte recurrente no cuestiona los siguientes hechos que tuvo en cuenta el tribunal para computar del término de caducidad: i) el momento de culminación del plazo de ejecución del contrato de concesión (6 de septiembre de 2020); el inicio del término de caducidad luego de fenecidas las oportunidades para liquidar el negocio jurídico bilateral y unilateralmente4 (8 de marzo de 2021); la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (3 de octubre de 2024) y la data de interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (4 de diciembre de 2024). 3) En relación con el cómputo de la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales de negocios jurídicos que requieran o en los que se pacte liquidación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la sección v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA resulta aplicable en el evento en que no se ha realizado ningún tipo de liquidación para el momento de la presentación de la demanda; al respecto, esta Corporación concluyó5: “(…) UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.
La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (mayúsculas fijas del original negrillas adicionales). 4) En este caso concreto, el plazo de ejecución del contrato de concesión no. 01 de 2000 feneció el 6 de septiembre de 2020 y el término para liquidarlo venció el 8 de marzo de 2021, por lo cual, la oportunidad para presentar válidamente la demanda 4 La Sala destaca que, revisada la cláusula vigésima tercera del contrato de concesión no. 01 de 2000 (fl. 25 archivo “7_007SubsanacionDemanda(.pdf)” índice 9 SAMAI del tribunal), se verifica que la facultad de la Administración para liquidar unilateralmente el negocio jurídico no se pactó expresamente; sin embargo, al no ser un punto de controversia, la Subsección tendrá en cuenta el plazo para realizar tal actuación dentro del conteo de la caducidad del medio de control. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 1° de agosto de 2019, radicación no. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62.009), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA culminó el 9 de marzo de 20236, sin que para tal momento alguna de las partes del negocio jurídico hubiera radicado la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, mucho menos, ejercido el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5) Ahora bien, la Sala no desconoce que el 2 de septiembre de 2022 (índice 9 SAMAI del tribunal7), la sociedad Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP radicó demanda arbitral por este mismo conflicto ante el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira, y que dicho trámite culminó el 5 de septiembre de 2024 porque las partes no pagaron los honorarios y gastos del tribunal (índice 9 SAMAI del tribunal8).
Sin embargo, tal circunstancia en nada modifica la forma de contabilizar la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, pues, esta Subsección ha establecido que asuntos como el ahora estudiado no se produce la suspensión del término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, esta Sala se pronunció en sentencia de 8 de mayo de 20199: “La Sala considera que el término que transcurre entre la presentación de la demanda arbitral y la extinción del pacto por no pago de los honorarios y gastos del arbitraje, no suspende el término de caducidad para acudir ante la justicia ordinaria porque no existe ninguna norma procesal que contemple esta regla.
Las normas que regulaban el proceso arbitral para la época en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, compiladas en el decreto 1818 de 1998 no contenían ninguna disposición legal con ese propósito, y una regla con tal alcance tampoco existe en el estatuto arbitral vigente (Ley 1563 de 2012). Para arribar a la solución contraria puede considerarse que aquí deben aplicarse, por analogía, otras normas procesales que sí disponen la suspensión de la caducidad, para llenar de esta forma el vacío legal que existe en este punto y también puede sostenerse que tal suspensión debería aplicarse así no exista norma expresa que la contemple, para 6 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 164, numeral segundo, literal j) apartado v) del CPACA. 7 Fls. 59-60 archivo “7_007SubsanacionDemanda(.pdf)”. 8 Fls. 63-65 archivo “7_007SubsanacionDemanda(.pdf)”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente no. 05001-23-31-990-1999-01280-01 (39.304), CP Martín Bermúdez Muñoz.
Posición reiterada por esta misma Sala en auto de 19 de abril de 2023, expediente no. 08001-23-31-000-2010-00396-02 (66275), CP Martín Bermúdez Muñoz. En esta decisión la Subsección sostuvo: “Cabe recordar que (…) esta Sala determinó que el término transcurrido entre la presentación de la demanda arbitral y la providencia que extingue el pacto arbitral por no pago de los honorarios y gastos del arbitramento no suspende la caducidad de la acción contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, extinto el pacto, debe presentarse la demanda ante lo contencioso administrativo” (fl. 4 negrillas del texto original). 7 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA garantizar el derecho fundamental acceso a la administración de justicia del Demandante.
Es cierto que existen disposiciones legales que ordenan la suspensión del término de caducidad en situaciones en las que el demandante no está en condiciones de presentar la demanda. El mismo Decreto 1818 de 1998, en relación con conciliación previa, dispone en su artículo 62 que, “el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días.
Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.” Y, en el estatuto arbitral vigente (Ley1563 de 2012), donde tampoco se dispuso la suspensión del término por la circunstancia objeto de análisis en esta providencia, se adoptan disposiciones dirigidas a no afectar el plazo de caducidad para presentar la demanda cuando (i) se rechaza la demanda arbitral, (ii) el tribunal se declara incompetente en la primera audiencia de trámite, o (iii) se termina el proceso arbitral por la no adhesión al pacto de un litisconsorte necesario.
(…) En conclusión, el anterior estatuto arbitral, ni el actual, contienen una norma en la cual se adopten disposiciones dirigidas a salvaguardar la vigencia del término para acudir a la justicia ordinaria cuando cesen las funciones del Tribunal y se extinga el pacto arbitral por no hacer “oportunamente la consignación de gastos y honorarios”.
Estima la Sala que en este caso no puede acudirse a la analogía para concluir que en el lapso que transcurre entre la demanda y la declaración de extinción de los efectos del pacto arbitral, deba suspenderse el término de caducidad porque, en rigor, aquí no puede afirmarse que exista un vacío normativo que deba llenarse aplicando otra regla por analogía. Lo que puede deducirse, por el contrario, es que el legislador no quiso introducir la misma previsión normativa (suspensión del término de caducidad) para este caso, lo que resulta razonable en la medida en que: - La parte, desde que estipula la cláusula compromisoria, sabe que su cumplimiento tiene un costo económico que debe estar dispuesto a asumir y, también sabe que el término de caducidad ante la jurisdicción ordinaria se verá afectado por el lapso que transcurre mientras acude a la justicia arbitral y ésta declara la extinción de los efectos del arbitramento, si no paga los honorarios y gastos. - Introducir una norma legal que consagrara la suspensión del término mientras el Demandante agota el procedimiento necesario para que la Parte logre la extinción del pacto arbitral por el no pago de los costos del arbitraje, le restaría obligatoriedad a esta cláusula, en la medida en que quienes la pactan considerarían que tienen a la mano una forma de desconocer este compromiso, que no les genera ningún riesgo.
Por eso es razonable pensar que el legislador, en este caso, de manera expresa optó por no establecer el beneficio de la suspensión del término de caducidad para el demandante (…)”. 6) De acuerdo con lo expuesto, para la Subsección es claro que, tanto en la vigencia del Decreto 1818 de 1998 como en la de la Ley 1563 de 2012, el hecho de acudir a un trámite arbitral y permitir que este finalice por el no pago de honorarios y gastos 8 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA trae como consecuencia necesaria e invariable que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales no se suspenda. 7) Así las cosas, la Sala concluye que el primer reparo de la apelación objeto de análisis no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto, sin importar cuál fue el estatuto que empleó el tribunal para establecer el efecto de la terminación por no pago de honorarios y gastos del proceso arbitral respecto de la caducidad del medio de control judicial, lo cierto es que la conclusión es la misma: la no suspensión del plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8) Finalmente, aunque la sociedad recurrente manifiesta que el inciso cuarto del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, modificado por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991, expresamente dispone que las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria una vez terminado el trámite arbitral por falta de pago de los honorarios y gastos, habilitación que, según su dicho, es indebidamente limitada por el auto apelado, lo cierto es que, aunque dicha norma en efecto contiene tal autorización, ello no implica que las partes puedan desconocer las reglas procesales para presentar los conflictos ante los jueces ordinarios, en especial, que sea posible omitir lo referente a la caducidad del medio de control, por cuanto, dicha institución es un asunto de orden público que opera ipso iure y, por su naturaleza, las normas que la regulan son de perentorio cumplimiento, cuyos términos no pueden ser variados ni alternados salvo expresa autorización legal, circunstancia que no se evidencia en la norma examinada, como expresa e inequívocamente lo determina el artículo 13 del Código General del Proceso. 9) Por lo anterior, se confirmará la providencia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 31 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales. 9 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00478-01 (72.861) Demandante: Energía y Alumbrado de Pereira – Enelar Pereira SA ESP Controversias contractuales – CPACA 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.