REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: SILVIO SEGUNDO SEÑA TAMARA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora (fls. 150 a 160 cdno. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 1998 (fls. 1 a 6 cdno. 1), el señor Silvio Segundo Seña Tamara, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por los perjuicios ocasionados en razón de la incautación del predio rural denominado LA ESPERANZA hoy LA PONDEROSA, con matrícula inmobiliaria número 140-31897, ubicado en el corregimiento LA MANTA, municipio de MONTERIA. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización de perjuicios morales y materiales, integrada por el daño emergente y por el lucro cesante, es decir las ganancias dejadas de percibir durante todo el tiempo que la finca estuvo incautada y por lo tanto fuera del comercio y de la posesión del demandante.
Tiempo que deberá contarse desde el once (11) de diciembre de 1989 hasta el cuatro (4) de marzo de 1997, fecha esta última Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 2 en que por fin se inscribió en el registro de instrumentos públicos la cancelación de incautación y de destinación provisional. 3.
En subsidio de lo anterior, se condene a la demandada al pago del valor correspondiente a la suma de dinero a valor presente, por concepto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($326.000.000.00) por daño emergente, suma que cuantificaron los peritos en la diligencia extraproceso que se practicó ante el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería y que anexo como prueba; adicionalmente que se condene por el lucro cesante, es decir la suma dejada de percibir por la no explotación del bien durante el período que estuvo incautado, teniendo en cuenta que según los estudios técnicos del INCORA, el predio LA ESPERANZA hoy LA PONDEROSA tiene plena capacidad para producir una suma superior a los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00) anuales. 4.
Que se condene al pago de los perjuicios morales que se ocasionaron a mi mandante por el flagelo económico al que lo sometieron las autoridades, cuya relación de causalidad con el daño se encuentra demostrada con las pruebas relacionadas en el expediente y que avalúo en más de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00).” (fls. 3-4 cdno. 1). 2) El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 28 de noviembre de 2002 negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción (índice 2 de SAMAI ED_02CUADERNOPRINCIPAL., fls. 335 a 340). 3) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión mediante sentencia del 5 de abril de 20131 (fls. 383 a 401 cdno. 2), en la cual se dispuso lo siguiente: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de noviembre de 2002 y en su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales causados a la finca denominada LA ESPERANZA hoy LA PONDEROSA de propiedad del señor SILVIO SEGUNDO SEÑA TAMARA, durante el tiempo en que estuvo incautada y decomisada.
SEGUNDO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales causados a la finca denominada LA ESPERANZA hoy LA PONDEROSA de propiedad del señor SILVO SEGUNDO SEÑA TAMARA, durante el tiempo que estuvo incautada y decomisada.
TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C.” (fl. 401 cdno. 2 mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 Corregida mediante proveído del 31 de mayo de 2013 (fl. 406-407 cdno. 2). Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 3 En relación con la condena en abstracto, en la parte considerativa del fallo de segunda instancia se indicó lo siguiente sobre los parámetros que debían seguirse en el incidente de liquidación de perjuicios correspondiente: “Conforme lo anterior, se señalarán los parámetros a seguir para la realización de la liquidación de los perjuicios materiales, así: 1.
A través de un experto se realizará un estudio técnico sobre los terrenos de la finca denominada La esperanza hoy La Ponderosa con el fin de establecer con base en los parámetros científicos y técnicos comúnmente aceptados, la capacidad de uso y manejo de los suelos, i) la cantidad de terreno apta para cultivos agrícolas y ii) cantidad de terreno apta para la explotación ganadera. 2.
Una vez establecido lo anterior y con base en las pruebas adicionales que aporte el actor, se deberá establecer el estado de explotación del inmueble que revela el acta de 11 de septiembre de 1989. 3. De tratarse de ganado lechero se oficiará igualmente al Ministerio de Agricultura para que certifique el valor histórico del litro de leche sin procesar, con el fin de determinar el valor promedio durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, del número aproximado de reses encontradas en el inmueble.
Una vez obtenidos dichos valores serán actualizados, según la fórmula reiteradamente utilizada por el Consejo de Estado para tal efecto, según la cual: Vp= Vh * (I.final+I.inicial) Vp: Valor presente Vh: Valor histórico I.final: Índice final de precios al consumidor I.inicial: Índice inicial de precios al consumidor 4. El resultado anterior será el valor de la indemnización a reconocer a favor del señor Silvio Segundo Seña Tamara, por concepto de indemnización de perjuicios materiales-lucro cesante.
Los intereses se causarán y liquidarán siempre que se cumplan los presupuestos estipulados en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La liquidación deberá tener en cuenta los movimientos contables previos a la incautación y decomiso, las declaraciones de renta o cualquier otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, el mercado referido a la producción agrícola y ganadera.
Dentro del marco de lo efectivamente existente en el inmueble. De este modo, se condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Silvio Segundo Seña Tamara, las sumas dejadas de percibir por la incautación injusta de la finca denominada La Esperanza hoy La Ponderosa de su propiedad entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, con sujeción a los parámetros expuestos en precedencia. En consecuencia, en incidente se deberá promover por separado por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 4 notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos del artículo 307 del C.P.C., deberá establecerse el monto de los ingresos que dejó de percibir el señor Silvio Segundo Seña Tamara por la incautación y decomiso de la finca de su propiedad. 5.
El actor, a su vez, presentará elementos de convicción suficientes sobre el número de reses, animales domésticos y aves de corral existentes en el inmueble incautado, a tiempo de la diligencia y ocupación, que también podrá establecerse mediante dictamen pericial, el cual no podrá desconocer las referencias que constan en la diligencia, además de incrementos y pérdidas que resulten del caso, a efectos de cuantificar el daño emergente.” (fls. 400 y 400 vlto. cdno. 2). 4) Dentro del término previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo2 la parte actora promovió el incidente de regulación de perjuicios (fls. 1 a 10 cdno. ppal.) en el que solicitó proferir la siguiente condena en concreto: “[E]n concreto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios materiales en el concepto de daño emergente, lucro cesante y pérdida de oportunidad, efectivamente causados, según la liquidación que resulte de las pruebas practicadas de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de abril de 2013.” (fl. 5 cdno. ppal.). a) Respecto del daño emergente, pidió el pago por la pérdida de los bienes muebles que le fueron incautados (tales como elementos de caballería, un equipo de fumigación, una antena para radio, dos casas, elementos e instalaciones eléctricas, un enfriador, un rollo de cable de alta tensión, una bomba manual de gasolina, una bomba de fumigación para tractor y un corta malezas para tractor); el desvanecimiento o la destrucción de los potreros y cultivos que estaban en perfecto estado y, el despojo de las reses y otros semovientes que estaban en la finca (50 vacas paridas, 16 novillas de levante, 4 toros, más de 100 novillas de vientre, aves de corral, un perro bóxer y dos perros negros de raza criolla). b) En cuanto al lucro cesante, reclamó la indemnización correspondiente a las ganancias que dejó de percibir durante los 7 años y 2 meses en que la finca estuvo incautada, específicamente en lo relacionado con su actividad de producción ganadera y agrícola. 2 El auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior fue dictado por el tribunal de primera instancia el 12 de septiembre de 2013 (fl. 413 cdno. 2) y notificado por estado el 16 de septiembre siguiente (fl. 413 vlto. cdno. 2); mientras que el escrito que formuló el incidente de liquidación de perjuicios se radicó el 10 de diciembre del mismo año (fl. 1 cdno. ppal).
Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 5 c) Sobre la pérdida de oportunidad, manifestó que con la incautación de la finca se le impidió explotarla económicamente en actividades ganaderas y agrícolas. 5) Asimismo, en el escrito del incidente realizó las siguientes solicitudes de pruebas: a) Tener como pruebas las documentales aportadas al proceso. b) Oficiar al Ministerio de Agricultura para que certifique el valor histórico, durante el 1 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, en el Departamento de Córdoba de lo siguiente: i) el litro de leche sin procesar; ii) el ganado de raza cebú, una gallina y un perro bóxer; y, iii) una tonelada de maíz. c) Oficiar a la Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN) para que certifique el valor histórico, durante el 1 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, en el Departamento de Córdoba, de las reses de raza cebú y de la renta mensual por arrendamiento de una hectárea en el corregimiento La Manta, Municipio de Montería (Córdoba).
También, para que certifique cuántas cosechas de maíz se acostumbran o se pueden producir en el Departamento de Córdoba. d) Decretar un dictamen pericial sobre los terrenos de la finca La Esperanza, hoy La Ponderosa, con el fin de establecer la cantidad de terreno apta para cultivos agrícolas y explotación ganadera, así como también el valor de adecuación de una hectárea de tierra en ese lugar. e) Decretar un dictamen pericial contable sobre la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios materiales de toda índole sufridos por el demandante debido a la privación del uso y goce de la finca. f) Practicar los testimonios de Antonio Abelcio Madera Lozano, Dora del Carmen Díaz Buelvas, Felipe Antonio Hoyos Mercado y Edis Manuel Argumedo Chamorro para que declaren sobre “la persona de Silvio Segundo Seña Támara” y el estado de la finca objeto de controversia, sus cultivos y ganado. g) Recibir las declaraciones de Carlos Felipe Vellojín Burgos y Víctor Antonio Patrón Soto, funcionarios del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar que intervinieron en la diligencia de allanamiento del predio de propiedad del demandante.
Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 6 6) Por auto del 19 de octubre de 2015, el a quo decretó como pruebas i) oficiar al Ministerio de Agricultura para que certificase lo solicitado por la parte actora; ii) oficiar a FEDEGAN para que certificase el valor histórico del ganado vacuno en el Departamento de Córdoba durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, con especificación de cada raza, incluyendo el ganado de raza cebú; iii) practicar la prueba pericial sobre los terrenos de la finca La Esperanza hoy La Ponderosa; iv) escuchar la declaración de los testigos solicitados por la parte demandante a excepción del señor Víctor Antonio Patrón Soto y, v) de oficio requerir al actor para que aportara sus declaraciones de renta y patrimonio entre 1986 y 1997, balances financieros durante ese mismo período y facturas o documentos que den cuenta de la propiedad sobre los muebles reclamados (vacas, plantaciones, semillas etc.).
(fls. 17 a 20 cdno. ppal.). 2. La providencia objeto de recurso A través de auto del 21 de septiembre de 2022 (fls. 150 a 160 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Córdoba fijó el monto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor de los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCRETAR LA CONDENA que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que reconoció el Consejo de Estado en favor del señor SILVIO SEGUNDO SEÑA TAMARA, en la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esa Corporación el 5 de abril de 2013, ordenando su pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación, quien deberá cancelar la suma de Ciento Sesenta y Siete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ocho ($167.275.608) Pesos Mcte.” (fl. 159 vlto cdno. ppal. - negrita del original).
Por su parte, el a quo negó la liquidación de perjuicios reclamados en el incidente por el concepto de daño emergente por ausencia de prueba de dicho menoscabo. La decisión se sustentó en los argumentos que se resumen a continuación. 2.1 Frente al daño emergente Consideró que no había lugar a concretar condena alguna por este concepto porque el incidentante no allegó elementos probatorios adicionales a los aportados en primera instancia; en tal sentido, aunque el tribunal reconoció que varios testigos dieron cuenta que en el predio había cultivos y animales, lo cierto fue que no precisaron “(…) el tipo, la especie, la cantidad y/o extensión, la labor de explotación Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 7 de cada uno, y un referente del valor de cada ejemplar o demás gastos en que hubiese podido incurrir el accionante en la compra, tenencia y/o explotación de los semovientes o en la producción agrícola” (fl. 156, cdno. ppal.).
En cuanto a los costos de los otros bienes muebles incautados, como los mencionados en el acta de allanamiento (antena de radiocomunicación, cables, casetes y bomba manual de gasolina), no se solicitó su reconocimiento ni se aportaron soportes que permitieran su valoración o liquidación. En cuanto al reconocimiento de los gastos por honorarios de contador y a otros profesionales referidos en el dictamen pericial practicado en el curso del incidente, no existe soporte alguno que respalden dichos pagos; además, estos perjuicios no fueron ordenados por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. 2.2 En relación con el lucro cesante Determinó que el demandante no acreditó aspectos clave, como el tipo y número de ganado presente en el predio, los márgenes de producción ni tampoco el valor estimado de la comercialización de los productos agrícolas o ganaderos para la época de los hechos; de igual manera, no aportó documentos que respaldaran su actividad económica, como libros de contabilidad, soportes de transacciones, contratos, extractos bancarios, comprobantes de pago, o registros de aportes al sistema de seguridad social, lo que impide sustentar la información presentada en los balances generales allegados en el curso del incidente.
Así las cosas, como el actor no cumplió con la carga de la prueba, el tribunal consideró que se debía liquidar la condena de la misma forma en que lo hace el Consejo de Estado cuando no se puede probar el valor al que ascendían los ingresos de accionante, pero sí se evidencia que este se encuentra en edad productiva; por ello, a pesar de no contar con un parámetro específico para determinar el monto del lucro cesante, el a quo concluyó que por demostrarse que en la finca La Esperanza se realizaban actividades de explotación agrícola y ganadera, era necesario liquidar este perjuicio.
Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 8 En consecuencia, para establecer el valor de la renta básica, se tomó como referencia el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la providencia3, reconociéndose un salario y medio4, dado que el inmueble contaba con una infraestructura que evidenciaba su capacidad productiva y se tuvo en cuenta un período a indemnizar de 89,3 meses5, por lo cual se reconoció a título de lucro cesante en favor del demandante la suma de $167.275.608. 3.
El recurso de apelación 1) La parte demandada interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI6) en el que solicitó que se revoque parcialmente el auto del 21 de septiembre de 2022 y, por lo tanto, se declare no probada la liquidación por lucro cesante, por las siguientes razones: a) El incidente de liquidación de perjuicios se originó en un proceso por la incautación de un inmueble, por lo cual, el tribunal no puede basar la liquidación del lucro cesante en presunciones sobre las labores o la edad productiva del actor; en otras palabras, lo pertinente era demostrar cuánto dejó de producir el bien como consecuencia de la incautación, por lo que resulta irrelevante si el demandante se encontraba en una edad productiva o si realizaba actividades en el predio. b) Resulta inadmisible que el tribunal haya liquidado el lucro cesante con base en una presunción de una renta básica y de medio salario mínimo adicional por la estructura de la finca ya que, dicha presunción carece de respaldo científico, académico, legal o jurisprudencial que la sustente. c) Los testimonios en los que el tribunal basó la presunción de las actividades económicas que se desarrollaban en la finca no proporcionan certeza sobre dichas labores; no se establece con claridad si se comercializaba ganado, la frecuencia de esta actividad, las razas de los animales o si se trataba de una producción a pequeña escala con razas de menor calidad; asimismo, no hay precisión respecto 3 Un millón de pesos. 4 Millón quinientos mil pesos. 5 Número de meses que comprende el periodo indemnizable (desde la fecha del hecho -incautación- hasta el momento que estuvo inscrita la medida en el folio de matrícula del inmueble que comprende 7 años, 5 meses, 3 semanas). 6 Archivo: “ED_09PDFRECURSOAPELACIO(.pdf)”.
Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 9 al costo del ganado, no existe información concreta sobre el volumen de producción y venta de leche ni sobre el precio del litro en la época de los hechos. d) Los dictámenes periciales aportados por la parte demandante no cumplen con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 237 del CCA, además de haberse presentado de manera extemporánea; de igual forma, los dictámenes no cuentan con soporte probatorio que respalde las conclusiones allí contenidas, pues, no se aportaron las pruebas necesarias para acreditar el número de reses, animales domésticos, aves de corral, etc. 2) Mediante auto del 29 de marzo de 2023 (índice 6 SAMAI – primera instancia) el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 3) En providencia del 8 de junio de 2023 (índice 4 SAMAI) el despacho admitió el recurso de apelación y ordenó correr el traslado establecido en el artículo 213 del CCA; el demandante guardó silencio. 4) El 29 de enero de 2025 el abogado Carlos Alberto Padilla Ramírez manifestó que reasumía el poder especial a él conferido por el demandante y solicitó impulso procesal (índice 13 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES De manera preliminar, el despacho precisa que únicamente se pronunciará sobre la condena impuesta a título de lucro cesante, toda vez que el tribunal negó el reconocimiento del daño emergente y dicho aspecto no fue objeto de apelación; lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, según el cual la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
Por lo tanto, el despacho revocará parcialmente el auto recurrido, pues, considera que le asiste razón a la apelante en cuanto a la ausencia de prueba de la tasación del perjuicio de lucro cesante y el desconocimiento de los parámetros de la liquidación establecidos por el Consejo de Estado por parte del tribunal; las razones que fundamentan esta conclusión se exponen a continuación: Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 10 1) La parte demandante no demostró la cuantía de los perjuicios reclamados y, por ende, no resulta procedente liquidar el lucro cesante basándose en presunciones de ingreso de salario mínimo del demandante por encontrarse en edad productiva; en efecto, el objeto del presente incidente no era determinar los ingresos del actor derivados de su fuerza de trabajo como individuo, sino establecer el dinero que este dejó de percibir por la incautación de su predio denominado La Esperanza, hoy La Ponderosa, entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997. 2) La sentencia de segunda instancia del respectivo proceso ordinario de reparación directa estableció criterios claros y precisos para la liquidación de la condena en abstracto, indicando la necesidad de acreditar, mediante pruebas técnicas y documentales, la explotación del predio, los ingresos generados y las pérdidas económicas sufridas durante el periodo de incautación; no obstante, el demandante no cumplió con estos requisitos, omitiendo la presentación de pruebas idóneas, fehacientes y suficientes que acreditaran de manera objetiva la existencia y cuantía de los perjuicios alegados, incumpliendo con ello la carga de la prueba que le asistía sobre esa materia como parte incidentante y actora del proceso. 3) En tal sentido, no se demostró la existencia de los bienes muebles incautados ni su valoración; tampoco se aportaron documentos contables o facturas que permitieran establecer la magnitud del menoscabo; adicionalmente, los dictámenes periciales presentados carecen del soporte necesario para determinar la cantidad y tipo de semovientes o cultivos que presuntamente se encontraban en el predio al momento de la incautación. 4) Asimismo, el demandante no demostró aspectos fundamentales como la clase y cantidad de ganado, los niveles de producción agrícola o ganadera ni los ingresos que razonablemente habría percibido de no haberse producido la incautación, no presentó registros contables, declaraciones de renta, contratos comerciales o extractos bancarios que permitieran establecer un cálculo preciso de la pérdida económica sufrida. 5) Ahora bien, a pesar de que en el trámite incidental se aportaron balances generales y estados de resultado elaborados por un contador (fl. 80-87 cdno. ppal.), dichos documentos no se acompañaron de los soportes de contabilidad correspondientes (como son los libros de comercio) y se basaron en hechos que Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 11 fueron descartados por la sentencia que impuso la condena en abstracto, como la supuesta existencia de un número determinado de semovientes7 en el predio de propiedad del demandante al momento de la incautación. En tal sentido, el despacho destaca que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que las certificaciones de los contadores que no cuenten con respaldo contable no tienen eficacia probatoria, sobre este particular, en fallo del 20 de mayo de 20248 se estableció lo siguiente: “Aunque obra una certificación expedida por el contador de la empresa transportadora <<Sodetrans>> sobre los <<producidos del bus UZD- 595>>, esta constancia no señala los fundamentos de sus cifras, ni la razón de ellas, ni la calidad de contador de la persona que la firmó. Y esta Sala ya ha explicado que las certificaciones de contadores que no indiquen cuáles fueron sus soportes no tienen eficacia probatoria”. 6) De igual forma, aunque en el curso del incidente de liquidación de perjuicios se elaboraron varios dictámenes periciales, lo cierto es que estos no le generan credibilidad al despacho por la ausencia de soporte de sus afirmaciones y de las conclusiones derivadas de dichas aseveraciones, por las siguientes razones: a) Obra en el expediente una experticia elaborada por un ingeniero agrónomo (fl. 74-76 cdno. ppal.) en el que supuestamente se determina la capacidad de uso y manejo de los suelos por hectárea del predio objeto de controversia; en el escrito el perito concluye que los suelos de la finca son ácidos, pues, presentan un valor de pH menor a 5, por lo que es apta en su totalidad para desarrollar cultivos como arroz, maíz, yuca, ajonjolí, entre otros, así como también para la cría de ganado; sin embargo, el experto no señala ni explica el origen de esta conclusión o la metodología que empleó para tal efecto; en otros términos, con el dictamen no se refieren análisis de laboratorio o estudios de suelo que sirvan de soporte a la conclusión. 7 Por ejemplo, los balances generales incluyen como parte de los activos 50 vacas paridas, 50 crías, 16 novillas de vientre y 4 toros, a pesar de que su existencia no está demostrada en el proceso.
La misma situación ocurre con el estado de resultado a diciembre 31 de 1986, 31 de diciembre de 1987 y 31 de diciembre de 1988, el cual indica que se produjeron ingresos por 50.400 litros de leche, 35 terneros destetados, 20 vacas de desecho y arriendo de pastos, sin que tales ingresos encuentren soporte en el expediente o en otros documentos referidos por el contador. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente no. 57.295.
CP Martín Bermúdez Muñoz. Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 12 Situación similar ocurre cuando expone la capacidad de carga de semovientes del predio en época de invierno y verano, pues, no se indica cuáles son las fuentes, metodología o los criterios técnicos que usó para establecer que en invierno la finca podía sostener 3 cabezas de ganado aproximadamente por hectárea y que en verano soportaba 1.5 cabezas en esta misma unidad de superficie. b) De otra parte, el demandante allegó una pericia elaborada por un contador público (fl. 100-103 cdno. ppal.) en la que se afirma que la utilidad líquida mensual del accionante para 1989 era de $450.000, suma que, según su dicho, extrajo del estado de resultados del último año en el que laboró en su predio (1988) y que debía ser adicionada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de utilidad líquida mensual de $562.500; a partir de tal monto, el perito calculó el lucro cesante a indemnizar desde el 1 de enero de 1989 hasta el 3 de marzo de 2019, fecha de elaboración del dictamen.
En relación con este tópico, el despacho encuentra que el perito tomó como período indemnizable un interregno distinto del ordenado por la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, razón suficiente para desestimar la experticia; no obstante, debe agregarse que este medio de prueba no le genera credibilidad a esta Corporación porque parte de un hecho no demostrado en el proceso correspondiente al monto de los ingresos netos mensuales del accionante, así como también adiciona a tal cifra un 25% por concepto de prestaciones sociales, rubro que tampoco fue dispuesto en los parámetros de la liquidación de la condena en abstracto. 3) Por otro lado, luego de desestimar las referidas pruebas, el tribunal de primera instancia fundamentó su decisión frente a la concreción del lucro cesante en una estimación basada en el salario mínimo legal vigente derivada de los ingresos que el demandante dejó de percibir, lo cual, evidentemente, no fue lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, por lo tanto, no es válido que el tribunal de primera instancia tomara en cuenta y aplicara criterios de cuantificación del perjuicio no establecidos ni autorizados por el superior.
Sobre este punto debe advertirse que el objeto del incidente materia de análisis no era determinar cuánto dejó de percibir el accionante por su fuerza de trabajo, sino cuantificar cuánto dejó de ingresar a su patrimonio como consecuencia de la Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 13 incautación de su predio; de acuerdo con lo anterior, el despacho estima que el tribunal de primera instancia no podía emplear la presunción de ingreso de la víctima para calcular el lucro cesante, puesto que no se está ante un caso de determinación de la pérdida de ingresos por la actividad humana (trabajo), sino de la merma de frutos económicos generados por un bien.
La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que el incidente de liquidación de perjuicios requiere la acreditación suficiente de la cuantificación del perjuicio, sin que sea procedente acudir a presunciones para suplir la ausencia de pruebas: “Ahora bien, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente, no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización”9.
En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que permitan determinar el monto de este perjuicio, se concluye que no es posible fijar una indemnización en concreto. La insuficiencia probatoria impide la estimación de la condena y deja sin soporte las pretensiones contenidas en el incidente, razón por la cual se revoca parcialmente el auto impugnado y se niega la liquidación del lucro cesante.
En lo demás, se confirma la providencia recurrida. R E S U E L V E: 1º) Revócase parcialmente la decisión adoptada 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el demandante en cuanto tiene que ver con la liquidación de perjuicios por concepto de lucro cesante; en consecuencia, deniégase la liquidación de dicho perjuicio por no haber sido probada. 2°) Confírmase en lo demás la providencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto tiene que ver con el no reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 16 de febrero de 2017, radicación no. 05001-23-31-000-2007-00379-01 MP Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente: 23001-23-31-000-1998-10453-02 (69.885) Demandante: Silvio Segundo Seña Tamara Reparación directa – CCA Apelación de auto 14 3°) Notifíquese mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 4°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
TOD