Micelio
11001032800020240018500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-08-09

Radicación interna: 602 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Josue Alirio Barrera Rodriguez, John Jairo Roldan Avendaño

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez, primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República, periodo 2024-2025 Tema: Recurso de reposición contra la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente del Senado de la República.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión adoptada en el auto dictado por la Sala el 31 de octubre de 2024, que no repuso el numeral 2 del auto del 26 de septiembre de 2024, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.

En el presente caso, John Jairo Roldán Avendaño recurrió el auto mediante el cual se suspendieron provisionalmente los efectos jurídicos de su elección como primer vicepresidente del Senado de la República, en síntesis, porque i) no podía darse continuidad al trámite sin tener copia del acto demandado, ii) el juez electoral no tiene competencia para interpretar la sesión plenaria en la que se eligió la mesa directiva del Senado y iii) no existió postulación por parte del partido Mira para el referido cargo.

Al resolver sobre el argumento relacionado con la falta de competencia para interpretar la sesión plenaria en la que se eligió la mesa directiva, la Sala reiteró que John Jairo Roldán Avendaño pertenece al Partido Liberal, colectividad que, conforme la fórmula aritmética aplicada en auto de 26 de septiembre de 2024, se constituye como mayoritaria, por lo que al ser elegido como primer vicepresidente del Senado de la República se desconoció lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política y 40 del Reglamento del Congreso.

En este sentido, considero oportuno reiterar lo expuesto cuando salvé parcialmente mi voto en la providencia del 26 de septiembre de 2024, en punto de la aplicación del criterio cuantitativo para definir la participación que le corresponde a la oposición en las mesas directivas, pues atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 112 de la Constitución Política y el 40 de la Ley 5 de 1992, resulta posible Radicado: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que dos de las tres dignidades puedan ser ocupadas por los partidos mayoritarios (principio de decisión mayoritaria), siempre que la tercera quede para el partido de la oposición, conforme las reglas contempladas en el Estatuto de la Oposición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la definición establecida en el artículo 4.° de la Ley 1909 de 2018, un partido minoritario de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político, toda vez que se trata de la colectividad que critica, fiscaliza, cuestiona, es decir, aquella que es alternativa al gobierno. Bajo ese entendido, al menos una de las dignidades de la mesa directiva del legislativo debe ser garantizada y, efectivamente, ocupada por la oposición, por cuanto la Ley 1909 de 2018, que desarrolló el artículo 112 constitucional, únicamente hizo alusión a la garantía de participación de aquellos grupos que no se benefician de las posiciones mayoritarias del Congreso.

Frente a las otras posiciones en la mesa directiva, reitero que debe prevalecer el principio democrático en cabeza de ambas Cámaras, las cuales tienen la facultad de elegirlas según lo establece el ordinal 1.° del artículo 135 de la Constitución Política, en concordancia con la regla de las mayorías prevista en el artículo 2.° de la Ley 5 de 1992.

Conforme lo expuesto, si bien acompaño la providencia de 31 de octubre de 2024 porque no repuso el numeral 2 del auto del 26 de septiembre de 2024, reitero que aclaro mi voto en cuanto a la inaplicabilidad del criterio cuantitativo para definir la participación que le corresponde a la oposición en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.