CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 Referencia: conflicto de competencias administrativas Partes: Establecimiento Público Ambiental EPA - Cartagena y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE Asunto: autoridad competente para seguir conociendo de un proceso sancionatorio ambiental, por una presunta infracción ambiental cometida en perímetro urbano La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 2021, la Policía Antinarcóticos que opera en los puertos de Cartagena (Bolívar) generó una alerta de carácter ambiental, reportando al Establecimiento Público Ambiental Cartagena, en adelante EPA Cartagena, una irregularidad en la documentación de soporte legal, de productos de la biodiversidad biológica (madera en primer grado de transformación), que se encontraban distribuidos en 15 contenedores, ubicados en el muelle de contenedores Puerto Marítimo CONTECAR, material que pretendía ser exportado por la empresa Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., con destino a Corea del Sur. 2.
Mediante Auto 0257-2021 del 26 de abril de 2021, EPA Cartagena legalizó la medida preventiva impuesta a la empresa Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., consistente en la incautación de los productos de la biodiversidad biológica. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 3.
A través de Auto 0437-2021 del 1° de junio de 2021, EPA Cartagena inició proceso sancionatorio ambiental en contra de la empresa Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S. 4. EPA Cartagena, mediante Auto 0886-2021 de agosto de 2021, formuló cargos en contra de la empresa Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por no solicitar los permisos correspondientes para la exportación de especímenes de la biodiversidad biológica que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención CITES y por no presentar el salvoconducto de movilización SUNL3. 5.
Mediante oficio 006020 de 24 de octubre de 2023, EPA Cartagena remitió el referido proceso sancionatorio ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en adelante CARDIQUE, al considerar «que la empresa PROCESADORA DE MADERAS DEL CARIBE S.A.S; actualmente se encuentra ubicada en el corregimiento de Pasacaballos; es decir, fuera del perímetro urbano del Distrito de Cartagena de Indias».
Debido a lo anterior, manifestó que perdió competencia para seguir conociendo del proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S.; «toda vez, que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, es la entidad con jurisdicción para ejercer la función de máxima autoridad en el área donde actualmente opera la citada empresa». 6.
El 27 de noviembre de 2023, CARDIQUE manifestó que carecía de competencia para conocer el proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por cuanto el lugar donde se «perpetró la presunta infracción» corresponde a la jurisdicción de EPA Cartagena. Advirtió que el hecho de que el investigado haya cambiado de domicilio, no implica que haya variado la competencia de la autoridad ambiental, puesto que, lo determinante en estos casos es el lugar de ocurrencia de los hechos. 7.
Finalmente, el 29 de abril de 2024, EPA Cartagena remitió el expediente ante esta Sala, con el fin de que dirima el conflicto de competencias administrativas suscitado con CARDIQUE. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. del 21 de 3 Salvoconducto Único Nacional en Línea.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 mayo de 2024, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta en el expediente que se comunicó el presente conflicto al EPA Cartagena, a CARDIQUE, a la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S. y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena4.
En informe secretarial del 28 de mayo de 20245 se precisó que, dentro del término de fijación, la empresa Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S. y CARDIQUE presentaron escrito de alegatos o consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
CARDIQUE Esta autoridad, mediante escrito del 24 de mayo 2024, presentó alegatos en los siguientes términos: Precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, solo actúa como autoridad ambiental dentro del área de su jurisdicción, dentro del cual no se encuentra el perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, sino el área rural y 20 municipios más del departamento de Bolívar.
Enfatizó que EPA Cartagena es la máxima autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por lo que cuenta con las facultades constitucionales y legales para ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental, por presuntas infracciones cometidas dentro de su jurisdicción. Indicó que le corresponde a EPA Cartagena continuar adelantando el proceso sancionatorio ambiental objeto de este conflicto de competencias administrativas, en la medida que los hechos materia de investigación ocurrieron en el périmetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Puntualizó que EPA Cartagena sustenta su falta de competencia «partiendo de un error en la interpretación de los hechos al pretender fijar la competencia territorial a partir del domicilio registrado» por la sociedad investigada, «ignorando que lo realmente relevante son los hechos que motivan la actuación sancionatoria ambiental, los cuales tuvieron lugar en el perímetro urbano del Distrito». 4 Índice 1, expediente digital, archivo 2. 5 Índice 11, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 2. EPA Cartagena Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos que sustentan su falta de competencia se pueden extraer del oficio 006020 del 24 de octubre de 2023, por medio del cual remitió a CARDIQUE el proceso sancionatorio ambiental. Consideró que le corresponde a CARDIQUE conocer del proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S. porque dicha empresa «actualmente se encuentra ubicada en el corregimiento de Pasacaballos; es decir, fuera del perímetro urbano del Distrito de Cartagena de Indias y de [su] jurisdicción».
Debido a lo anterior, manifestó que perdió competencias para seguir conociendo del proceso sancionatorio ambiental, «toda vez, que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, es la entidad con jurisdicción para ejercer la función de máxima autoridad en el área donde actualmente opera la citada empresa». 3. Procesadora Maderas del Caribe S.A.S. Mediante oficio remitido por correo electrónico el 27 de mayo de 2024 a la Secretaría de la Sala, la empresa presentó escrito de alegatos, en el que solicitó declarar competente a EPA Cartagena para continuar con el proceso sancionatorio ambiental, en tanto que, «los hechos se dieron en la ciudad de Cartagena, territorio de competencia de la entidad EPA».
IV. CONSIDERACIONES 1.Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se aplican en el caso concreto, en los siguientes términos: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las autoridades involucradas en el presente caso, han negado su competencia para continuar con el proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, CARDIQUE es una entidad del orden nacional, mientras que EPA Cartagena es del orden territorial. Debe recordarse que la Sala ha manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 31, de la Ley 99 de 1993.
Sin embargo, la Sala revisó y modificó su posición, a Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 partir de la decisión del 22 de octubre de 2015, para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades, por motivos o razones de índole jurídica -como sucede, claramente, en el caso que nos ocupa -, deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen únicamente en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma legal antes citada.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el conflicto versa sobre un asunto netamente jurídico, en tanto el principal motivo de discrepancia radica en que si el cambio de domicilio del investigado incide o varía la competencia de la autoridad ambiental para ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en el proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico Se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque EPA Cartagena manifestó que perdió competencia para continuar con el proceso sancionatorio ambiental adelantado contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por cuanto el domicilio del investigado cambió y, actualmente, se encuentra por fuera del perímetro urbano. Por su parte, CARDIQUE alegó que no tiene competencia para conocer del proceso sancionatorio ambiental, en tanto los hechos materia de investigación ocurrieron en el área urbana del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para seguir conociendo del proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por los hechos ocurridos en el muelle de contenedores Puerto Marítimo CONTECAR, relacionados con la falta de los permisos correspondientes para la exportación de especímenes de la biodiversidad biológica que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención CITES y con el salvoconducto de movilización SUNL.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) Sistema Nacional Ambiental. Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 ii) Naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración. iii) Las funciones de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales.
Reiteración iv) Potestad sancionatoria en materia ambiental. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Sistema Nacional Ambiental. Reiteración7 Para el desarrollo, articulación institucional y práctica del derecho a gozar de un ambiente sano, el legislador estableció y estructuró el Sistema Nacional Ambiental, en adelante SINA, que está definido como «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley»8.
El SINA es coordinado por el Ministerio de del medio Ambiente y está conformado por unos elementos de carácter teórico o conceptual, y otros de orden orgánico o institucional. Dentro de los elementos teóricos o conceptúales están: - Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, - Los principios ambientales señalados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. - Los fines señalados en la Constitución y en la ley. - Las políticas adoptadas por los órganos del SINA en sus respectivos niveles. - La normativa específica, que se da en los niveles de la Constitución Política, de la Ley (Ley 99 de 1993 y las concordantes y modificatorias de la misma) y de la reglamentación de la Ley.
En los elementos institucionales se encuentran: - Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley, entre las que se encuentran básicamente las siguientes: 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de junio de 2024, exp. núm. 11001- 03-06-000-2023-00819-00. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de agosto de 2010, rad. 11001-03-24-000-2007- 00115-00 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 • Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, • Corporaciones Autónomas Regionales, • Departamentos y • Distritos o municipios.
Estas, para todos los efectos de la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirán el orden descendente que se han indicado (parágrafo del artículo 4º, ibidem). - Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. - Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. - Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
En suma, los elementos fundamentales del SINA, son: 1. Con la expedición de la Ley 99 se organizó este sistema, el cual es dirigido y coordinado por el Ministerio de Ambiente. 2. Su finalidad es asegurar la adopción y ejecución armónica de las políticas por parte del Estado y de los particulares respecto del medio ambiente. 3. Es un ente regulador y articulador que, a través del Ministerio de Ambiente, define la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional, con la participación de otras instituciones que integran el sistema.9 5.2.
Naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración10 La Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las 9 AMAYA MAVAS Oscar Darío y otros.
DECISIONES AMBIENTALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Instrumentos para mejorar la gobernanza ambiental, proteger la biodiversidad y la Amazonia y combatir la deforestación. 2023. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de junio de 2024, exp. núm. 11001- 03-06-000-2023-00819-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 28 de abril de 2020 con radicado núm. 11001 03 06 000 2019 00208 00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00162-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)11 como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. El numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política le otorga la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente forma: […] Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
(Subraya la Sala). Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 199312, en la que se establece la naturaleza jurídica de las Corporaciones13, así: 11 «Con anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales, fueron creadas por el Legislador como personas jurídicas de derecho público, con carácter de establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para el ejercicio de funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01749-01(0398-08). 12 Ley 99 de 1993 (diciembre 22) «[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.» 13 «Su (sic) puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución».
Corte Constitucional. Auto 341 del 29 de noviembre de 2006. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-596/98 sobre el alcance de las competencias de las CAR en materia ambiental: A través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.
No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central.
Al reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, en aras de respetar la autonomía necesaria de los departamentos y municipios, debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación local que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 Artículo 23.
Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Respecto a la naturaleza jurídica de las CAR, la Corte Constitucional ha considerado: […] Las corporaciones autónomas regionales no son propiamente entidades territoriales. Su naturaleza jurídica, ya ha sido definida anteriormente por esta Corte en los siguientes términos: "Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.
Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables." Obsérvese que la misma Carta Política en el artículo 286 advierte que la división general del territorio está dada en la misma Constitución, y que ésta se compone de las entidades territoriales que son, únicamente y por creación y disposición constitucional directa, los departamentos, los municipios y los territorios indígenas; además, la ley podrá darle carácter de entidades territoriales dentro de la misma división general del territorio a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la ley.
Más allá de estas precisas consideraciones no es posible admitir la existencia o creación de otras entidades territoriales, cuando menos, bajo el ámbito de vigencia de la Carta Política de 199114. correspondan a las entidades territoriales. Por lo anterior, la exequibilidad que será declarada, se condiciona a que el ejercicio de las competencias asignadas a las corporaciones autónomas regionales que se crean por ley, no vaya en desmedro de la esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales. 14 Corte Constitucional C-598/98.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 Las CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento15: • Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. • Su creación tiene origen legal. • No hacen parte de las ramas del poder público. • Pertenecen al orden nacional16. • Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. • Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro- geográfica17. • Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente18, la planeación y promoción de la política ambiental regional19. • Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.
En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos»20. Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo.
El artículo 31 señala las funciones generales de las Corporaciones Autónomas Regionales: 15 Ver conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00.
Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 16 «Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo».
Corte Constitucional. Sentencia C -127 del 21 de noviembre de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia C- 554 del 25 de julio de 2007. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-794 del 29 de junio de 2000. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008 20 Ibídem. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados […] [Se resalta].
A su vez, el artículo 33 de la citada Ley 99 dispone: Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Ahora bien, al expedir la Ley 489 de 199821 el legislador reguló la organización y el funcionamiento de las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, y determina aquellas que sin hacer parte de esta conforman la administración pública, como lo son los organismos autónomos, a los que la Carta reconoce autonomía e independencia. De los entes autónomos se encarga el artículo 40: 21 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. [Subraya la Sala].
Es así como las Corporaciones Autónomas Regionales tienen el deber de preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección22. 5.2.1. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- CARDIQUE tiene como objeto la ejecución da las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del área de su jurisdicción Esta autoridad ambiental tiene como funciones las que le asignan la Ley 99 de 1993, las normas que la complementen, adicionen o sustituyan y las demás normas que le asignen otras funciones, las cuales deberá ejercer dentro del ámbito de su jurisdicción, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que delimita las competencias de las CAR, en razón al factor territorial:
ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.(Se resalta).
Concretamente, el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 prevé que CARDIQUE tendrá jurisdicción en el «distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, María la Baja en el Departamento de Bolívar». 22Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 5.3. Las funciones de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales La Ley 99 de 1993, en su artículo 66 contempla lo siguiente:
ARTÍCULO
66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, «por medio de la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta», dispone: Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. [Se resalta].
La Corte Constitucional, al ocuparse específicamente de la constitucionalidad del artículo 13 indicó «[…] (iv) que "el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993" y, para el efecto, "dispuso la creación de un establecimiento público en cada distrito especial por parte del concejo distrital y por iniciativa del alcalde"»23. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-247/19.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 El artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 establece las competencias de los Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales, así: Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. [Se resalta].
De acuerdo con las anteriores disposiciones, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales, aun teniendo las mismas funciones ambientales que las CAR, la norma les activa, específicamente, para ejercer su competencia: i) dentro del perímetro urbano y ii) sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción (urbano). 5.3.1.
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena La competencia ambiental en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se encuentra compartida con el establecimiento público ambiental de Cartagena, el cual fue creado mediante el Acuerdo núm. 029 de 2002, modificado y compilado por el Acuerdo 003 de 2003, como autoridad ambiental urbana.
El artículo 1° del mencionado Acuerdo establece lo siguiente: Créase el Establecimiento Público Ambiental, EPA-CARTAGENA como un organismo descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de ejercer las funciones de autoridad ambiental, en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y las funciones del Alcalde Mayor en materia ambiental dentro del área de la jurisdicción del Distrito.
El artículo 2° del referido Acuerdo define el suelo o perímetro urbano y suelo o perímetro de protección urbana en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 […]
ARTÍCULO 2: Suelo o Perímetro Urbano y Suelo o Perímetro de Protección Urbana: Se entenderá por suelo o perímetro urbano y suelo o perímetro urbano de protección, las definidas en los artículos 31 y 35 de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto Distrital 0977 de 2001, especialmente el artículo 3.4.1. y demás normas que lo complementen o adicionen […].
Lo expuesto significa que EPA Cartagena actúa como autoridad ambiental en el área o perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartegena de Indias. 5.4. Potestad sancionatoria en materia ambiental24. El artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado ostenta la potestad de carácter sancionatorio para la protección del medio ambiente, en los siguientes términos: Artículo 80.
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]. [Resalta la Sala] En concordancia con lo anterior, el artículo 31, numeral 1725, de la Ley 99 de 1993 dispone que las corporaciones autónomas regionales están facultadas para imponer las sanciones previstas en la ley.
Por su parte, el artículo 32 de la precitada ley señala de manera expresa que la facultad sancionatoria de las corporaciones autónomas regionales es indelegable, como se anota a continuación: Artículo 32. Delegación de funciones. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa.
La facultad sancionatoria es indelegable. [Destaca la Sala] 24 Este acápite se fundamenta, principalmente, en la decisión del 14 de junio de 2023, emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del exp. núm. 11001 03 06 000 2022 00230 00, debido a la relevancia para el caso concreto. 25 «Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 En materia de procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 200926, asigna en su artículo 1° la titularidad de dicha potestad, así: El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. [Destaca la Sala] Este artículo resalta que la imposición de sanciones debe estar ceñida a las disposiciones de la ley, y, que, en materia sancionatoria ambiental, existe un poder de carácter concurrente entre autoridades, que debe ejercerse de manera armónica y coordinada.
Así las cosas, el poder concurrente denota una dificultad frente al ejercicio de las competencias sancionatorias, en tanto, supone que, dos autoridades podrían ejercer la facultad sancionatoria por un mismo hecho, lo cual, en principio, podría vulnerar el principio non bis in idem. Sin embargo, el legislador, en el parágrafo del artículo 2° de la mencionada Ley 1333 de 2009 resuelve el inconveniente, al establecer que, quien concede una licencia, permiso o concesión, es quien impone la sanción: Artículo 2.
Facultad a prevención. […]. Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. [Destaca la Sala] Así las cosas, se concluye que, a cargo del Estado, se configura el deber constitucional y legal del ejercicio de la potestad sancionatoria, cuando haya lugar a ello, con la finalidad de proteger, conservar, y reparar los recursos naturales que por diversas circunstancias no sean administrados y gestionados en cumplimiento los mandatos superiores, legales y reglamentarios existentes en el ordenamiento jurídico colombiano. 26 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 Por tanto, las autoridades ambientales -llámase CAR, Establecimietos Públicos Ambientales u otros- ejercen la postetad sancionatoria en materia ambiental frente a las infracciones ambientales cometidas en su jurisdicción. 6. Caso concreto Conforme a los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado encuentra que el Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena es la autoridad competente para seguir conociendo del proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por los hechos ocurridos en el muelle de contenedores Puerto Marítimo CONTECAR, relacionados con la falta de los permisos correspondientes para la exportación de especímenes de la biodiversidad biológica que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención CITES y con el salvoconducto de movilización SUNL, por las razones que a continuación se exponen: En el presente caso, no existe discrepancia frente al lugar donde se cometió la presunta infracción ambiental, puesto que las autoridades involucradas reconocen que el hecho que dio lugar al proceso sancionatorio ambiental ocurrió dentro del perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con ocasión de la inspección realizada por parte de la Policía Antinarcóticos en el muelle de contenedores Puerto Marítimo CONTECAR.
La presunta infracción ambiental se originó por una actividad que no contaba o carecía de las autorizaciones correspodientes. Las autoridades ambientales, indistintamente de su denominación o categoría, ejercen la potestad sancionatoria en materia ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1333 de 200927. El factor territorial resulta ser el elemento que determina la competencia de las autoridades ambientales, ya que, en principio, ejercen las mismas funciones, pero cada una en el ámbito de su jurisdicción, conforme lo disponen las Leyes 99 de 1993, 768 de 2002 y demás normas complementarias. 27 ARTÍCULO 1º.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. [Se destaca] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, establece que la autoridad competente para ejercer la facultad sancionatoria es aquella que le corresponda conceder la licencia, permiso o concesión; es decir, cuando la actividad que da lugar a la infracción ambiental carece de las autorizaciones necesarias, se debe acudir al factor territorial (jurisdicción) con miras a determinar la autoridad ambiental competente.
EPA Cartagena es la autoridad ambiental con competencia en el perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, conforme lo establece el Acuerdo núm. 029 de 2002, modificado y compilado por el Acuerdo 003 de 2003, por tanto, le corresponde conocer de todos los asuntos relacionados con el medio ambiente en esa área, incluido, ejercer la postedad sancionatoria por infracciones ambientales.
Así las cosas, al encontrarse probado dentro del presente caso que la presunta infracción ambiental se cometió en el perímetro urbano del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la competencia para ejercer la potestad sancionatoria ambiental radica en EPA Cartagena. Ahora, el hecho de que la sociedad presuntamente infractora de las normas ambientales tenga su domicilio en un área distinta al lugar donde se cometió la infracción no es determinante para establecer la competencia, por cuanto la jurisdicción (factor territorial) de las autoridades ambientales se predica frente al lugar de ocurrencia de los hechos, y no respecto del domicilio del investigado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena para seguir conociendo del proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por los hechos ocurridos en el muelle de contenedores Puerto Marítimo CONTECAR, relacionados con la falta de los permisos correspondientes para la exportación de especímenes de la biodiversidad biológica (madera en primer grado de transformación), que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención CITES y con el salvoconducto de movilización SUNL.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena, a CARDIQUE y a la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00191-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.