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11001031500020230435100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-15

Radicación interna: 6945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Leydi Hoana Castellanos Calvo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandantes: Leydi Hoana Castellanos Calvo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Retiro funcionario en provisionalidad. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Leydi Hoana Castellanos Calvo, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Leydi Hoana Castellanos Calvo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68679333300320170001901.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Leydi Hoana Castellanos Calvo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa - Santander, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo con el que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 03, adscrito a esa entidad. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, mediante sentencia del 26 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo. desvinculación fue debidamente motivado, además de que el acto de vinculación fue objetivo, claro y específico al establecer el tiempo de duración del cargo.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 18 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que el nombramiento en provisionalidad de la demandante estaba supeditado a la duración del cargo de 6 meses, por lo cual la administración estaba facultada para dar por terminada la relación laboral por el vencimiento del plazo pactado.

Uno de los magistrados que conforman esa sala de decisión presentó salvamento de voto en el sentido de indicar que el vencimiento del plazo no es razón suficiente para dar por terminado un nombramiento de provisionalidad. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto «[…] se desconoció que, conforme a los artículos 125 de la Carta Política y 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera debe estar motivado y que conforme con las sentencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, esa motivación debe estar fundamentada en hechos comprobables y en argumentos constitucionalmente admisibles […]». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Se me protejan mis derechos fundamentales, solicitando dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, por vulneración a principios de rango constitucional, providencia de fecha 18/05/2023. Segundo: Se ordene que con estricta sujeción al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/04/2019. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander2 solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que en el trámite del proceso no se vulneró derecho fundamental alguno, pues, al adoptar la decisión acusada, se atendieron los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, tales como la sentencia SU-917 de 2010 y T-147 de 2013, ésta última que permite dar por terminado el nombramiento cuando opera el vencimiento del periodo para el cual fue designado en el cargo el funcionario. 2 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230435100P(.pdf) NroActua 8 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo. 1.3.2.

Los demás vinculados al proceso guardaron silencio3. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 3 El municipio y a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa; y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Leydi Hoana Castellanos Calvo con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que su nombramiento en provisionalidad estaba supeditado a la duración del cargo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo. de 6 meses, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.4.3. Desconocimiento del precedente 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo.

Por su parte, alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado14 según el cual, en el campo de la medicina, se ha de aliviar la carga del demandante en el sentido de que no exige plena prueba del nexo causal, sino que permite aportar pruebas indirectas que lleven al juez a inferir la causa del daño. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la 14 Al respecto, citó sentencias de: 31 de agosto de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exps. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683; 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y de 11 de febrero de 2009, exp. 14726. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo. seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Caso concreto Leydi Hoana Castellanos Calvo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las súplicas de nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad por considerar que al estar supeditado a la duración de 6 meses, la administración estaba facultada para dar por terminada la relación laboral por el vencimiento de dicho plazo.

Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán de manera conjunta en atención a que todos se enfocan en que, presuntamente, se desconoció que conforme a los artículos 125 de la Carta Política y 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera debe estar motivado y que, conforme con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, esa motivación debe estar fundamentada en hechos comprobables y en argumentos constitucionalmente admisibles.

Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, consideró: «[…] Expuesto lo anterior se debe indicar que, de la revisión del acto administrativo atacado del 15 de julio de 2016, se advierte de manera inicial que en la misma no se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Leydi Hoana Castellanos Calvo, sino que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03, bajo el argumento principal del vencimiento del término por el que fue pactado el vínculo laboral, pues en la resolución No. 635 del 15 de julio de 2014 se evidencia que el nombramiento de la señora Calvo Castellanos fue estipulado de manera inicial por 6 meses.

Observa la Sala que, en el acto administrativo sin numeración y denominado “aviso de notificación terminación de nombramiento de provisionalidad” se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Santander a dar por terminado el nombramiento de la provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03, de la señora Leydi Hoana Castellanos Calvo, pues como ya se indicó, el nombramiento en provisionalidad de la demandante, se encontraba sujeto al cumplimiento de un plazo de 6 meses; situación que cesó para el 15 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la entidad accionada contaba con la facultad de desvincular a la accionante.

En ese sentido es evidente que, el acto atacado de ninguna manera fue expedido con falta de motivación, pues de su lectura resulta claro que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el vencimiento del término de duración del nombramiento, pues en la misma, además de hacerse alusión a la sentencia de unificación SU-917 de 2010 (la cual dispuso la necesidad de sustentar los actos administrativos que realizan la terminación de los nombramientos en provisionalidad), también citó la sentencia T-147 de 2013, en el que se dispuso la procedencia de dar por terminado el nombramiento en los casos en los que opera el vencimiento del periodo por el cual fue designado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la principal de inconformidad expuesta en el recurso de apelación, se relaciona con determinar si el argumento del vencimiento del plazo del nombramiento es una razón suficiente para desvincular del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03 a la señora Leydi Hoana Castellanos Calvo, al considerar la parte demandante que se omitió la aplicación del precedente jurisprudencial.

Al respecto debe indicar la Sala que, sobre la presente controversia han existido diversos pronunciamientos, pues antes del año 2016 el H. Consejo de Estado consideraba que el vencimiento del término pactado no era un argumento suficiente para dar por terminada la relación laboral, sin embargo, dicha posición varió cuando la H. Corte Constitucional profirió en sede de revisión la sentencia T-407 de 2016 en la que consideró que “el vencimiento de los seis meses de vinculación en provisionalidad en cargo de carrera era un motivo suficiente y razonable para dar por terminado el vínculo laboral.” En este mismo sentido, se advierte que en sede de tutela el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha realizado análisis sobre providencias en las que se estudió la legalidad de actos administrativos en los que se da por terminada la relación por el vencimiento del término pactado, en los que de manera enfática sostiene que: “En ese orden de ideas, la Sala considera que las sentencias SU-917 de 2010 y T-407 de 2016 no se contraponen.

Como lo explicó la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, la sentencia dictada en sede de revisión aplicó las reglas fijadas por la sentencia de unificación, de ahí que, en realidad, lo que hizo fue complementarla para incluir entre los motivos de retiro de un cargo en provisionalidad, el relativo a la expiración del plazo de nombramiento, en cuanto es una razón suficiente a la luz de la jurisprudencia de ese órgano de cierre.” […]» Para arribar a tal conclusión, en la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander comenzó por fijar como marco normativo y jurisprudencial aplicable a los nombramientos en provisionalidad, su estabilidad laboral relativa y las causales para darlo por terminado, para, posteriormente, descender al asunto sub examine.

De tal manera, evidenció que la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indiquen específicamente las razones de su declaración de insubsistencia, y dejó de presente que conforme con la sentencia SU-917 de 2010, la insubsistencia de los funcionarios que ocupan un cargo en provisionalidad exige la motivación del acto (precedente identificado como desconocido por la demandante).

No obstante, se debe tener en cuenta que, a través de la sentencia T-407 de 2016 la Corte Constitucional estudió en sede de revisión, dos casos similares al asunto de la demandante, frente a lo cual concluyó que la terminación del plazo de nombramiento era una motivación válida para dar por terminada la vinculación en provisionalidad y que, por lo tanto, era una razón suficiente que no configuraba una falta o falsa motivación del acto.

Al respecto, consideró que: «Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo. expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales».

Criterio jurisprudencial que ha sido adoptado por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos de tutela en los que se ha discutido el vencimiento del plazo pactado en el nombramiento para concluir que este es un argumento suficiente para dar por terminada la relación laboral15. Así las cosas, de cara a los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandante en el presente asunto, se advierte que, en efecto, no se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, después de efectuar una lectura de la providencia acusada, es posible observar que las consideraciones efectuadas por la corporación judicial demandada fueron acordes a la normatividad y la jurisprudencia aplicables y a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Leydi Hoana Castellanos Calvo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Leydi Hoana Castellanos Calvo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal 15 Al respecto, entre otras, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil, veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05741-01;

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-33-000-2019-05310-01 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04351-00 Demandante: Leydi Hoana Castellanos Calvo.

Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador