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11001031500020250658001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-28

Radicación interna: 803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Henry Alfonso Garzon Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES El señor HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ, actuando a través 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 23 de abril de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00206-01.

I.2.- Hechos Manifestó que prestó sus servicios como contratista del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)3, bajo múltiples contratos de prestación de servicios realizados entre el 2010 hasta el 2015, cuyas actividades consistieron en impartir cierta cantidad de horas en el área de teleinformática en el programa de análisis y desarrollo del sistema de información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías.

Mencionó que solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral existente y el pago de las prestaciones correspondientes, no obstante, a través de Oficio núm. 004990 de 2 de marzo de 2016, la 2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante el Sena. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad denegó tal reclamación. Aseveró que, en consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad aludida, el cual fue identificado con el número único de radicación 2017-00206-01 y atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirió que el SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 23 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desconocer e inaplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 20215, 4 En adelante el Tribunal. 5 Expediente identificado con el número 2013-01143-01. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgándole un trato desigual e injustificado, en comparación con otros contratistas del Sena que, en situaciones similares, han obtenido el reconocimiento de la relación laboral encubierta.

Recalcó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, habida de cuenta que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en las funciones que desarrolló al servicio del SENA. Mencionó que “[…] el fallo debe ser dejado sin efectos y reemplazado por una decisión conforme a la jurisprudencia vigente y al principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales, reconociendo la verdadera naturaleza laboral del vínculo entre el accionante y el SENA […]”.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Amparo constitucional: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad material del accionante, por cuanto fueron vulnerados por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso Rad. 25000-23-42- 000- 2017-00206-01 (Providencia 3886-2022), al incurrir en defecto 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de contrato realidad. 2.

Dejar sin efectos la sentencia impugnada: Que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso identificado con la radicación 25000-23-42-000-2017- 00206-01 (3886-2022), por vulnerar los derechos fundamentales mencionados. 3. Restablecimiento del fallo de primera instancia o adoptar las medidas necesarias a fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales: en consecuencia, se ordene restablecer los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, declarando el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2015 […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada se profirió de conformidad con las pruebas allegadas y con los argumentos planteados por los intervinientes dentro del proceso ordinario. Indicó que no se evidencia ninguna vulneración de las garantías constitucionales, pues la sentencia censurada procuró el respeto del debido proceso y la tutela efectiva de los derechos de las partes. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El SENA señaló que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Indicó que las pretensiones del demandante están encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, para controvertir aspectos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa. I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA, a pesar de ser notificada en debida forma, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Manifestó que la parte actora pretende reabrir la discusión ya zanjada en el proceso ordinario, por lo que no le correspondería al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, pues eso implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial.

Señaló que “[…] los argumentos expuestos por el accionante no 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifican una vulneración a los derechos fundamentales invocados, todo lo contrario, evidencian una inconformidad sobre la interpretación de la jurisprudencia vigente aplicable en los asuntos que se reclama la existencia de una relación laboral, la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, así como la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la providencia acusada, que resultó desfavorables a sus intereses […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una providencia judicial.

Asimismo, señaló que “[…] esta conclusión desconoce el verdadero alcance de los cargos formulados, tergiversa el debate constitucional propuesto y aplica de forma errónea y excesivamente restrictiva el requisito de relevancia constitucional, en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2025, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00206-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al desconocer e inaplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, otorgándole un trato desigual e injustificado, en comparación con otros contratistas del Sena que, en situaciones similares, han obtenido el reconocimiento de la relación laboral 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encubierta.

Recalcó que también incurrió en defecto fáctico, habida de cuenta que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en las funciones que desarrolló al servicio del SENA. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo pues, a su juicio, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una providencia judicial.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial inaplicó la jurisprudencia aplicable al asunto y, además, valoró indebidamente las pruebas que permitirían concluir la existencia de una relación laboral encubierta con el Sena. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA de forma admisible, así: “[…] 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Entre el señor Henry Alfonso Garzón Sánchez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos reclamados en la demanda? De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿se configuró o no la prescripción trienal de las acreencias prestacionales causadas en el periodo que se acreditó la relación laboral cubierta? […] 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Del anterior material probatorio recaudado se tiene probado el elemento de la prestación personal del servicio del demandante durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2015, comoquiera que fue vinculado como contratista de la entidad demandada, para prestar los servicios como instructor en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información, por medio de 11 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron a su vez extendidos por 4 adiciones o prórrogas realizadas entre las partes.

Véase: […] Así mismo, se prueba con las misivas emitidas por los instructores, líderes de programa y coordinadores en las que se dejó constancia de la prestación del servicio del demandante a través de distintos contratos suscritos con el SENA entre los años 2010-20129 y, los dichos de los testigos John Jaime Pérez 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barragán y Guillermo Néstor Montaño Gómez, quienes manifestaron de manera coherente la ejecución de funciones del demandante a favor del SENA.

De la misma manera, con esos documentos, con los certificados de ingresos y retenciones SIIFF en los que se discriminan los pagos realizados al señor Henry Alfonso Garzón Sánchez durante los años 2013, 2014 y 2015, con los comprobantes de egreso – órdenes de pago emitidas por el SENA a su favor de los años 2011 y 201211, se comprueba el segundo elemento de la relación laboral subyacente, esto es, la contraprestación o remuneración. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». […] En el caso concreto, la parte demandada sostuvo que no se probó la subordinación, motivo por el cual, es menester establecer si se cumplieron los indicios que, analizados e conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar su existencia o no en la ejecución de las labores llevadas a cabo por el demandante, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. i) El lugar de trabajo: Se observa que el demandante prestó sus servicios en el Centro de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA Regional Distrito Capital, tal y como se observa de los contratos, certificados expedidos por el subdirector de dicha dependencia y los testimonios rendidos por John Jaime Pérez Barragán y Guillermo Néstor Montaño Gómez, así como con el interrogatorio de partes del demandante. ii) El horario de labores: de las manifestaciones de los testigos advierte la Sala que el señor Guillermo Néstor Montaño Gómez afirmó que el demandante cumplía una jornada de trabajo, nada especificó sobre el particular […] Esas afirmaciones permiten bajo la sana crítica definir que el demandante debía cumplir satisfactoriamente las obligaciones 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pactadas a partir de las horas que contractualmente fueron acordadas.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido.

La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Observa la Sala que, le asiste razón al recurrente, pues el análisis en conjunto del material probatorio no permite colegir que el SENA a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante. Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que lleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto […] Por lo tanto, no se logra establecer la existencia de direccionamientos puntuales al demandante en cuanto al contenido, cantidad, forma o actividades concretas y específicas con las que debía ejecutar las funciones convenidas en los respectivos contratos.

Razón por la cual, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Relevándose de estudiar los demás problemas jurídicos por sustracción de materia […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN SEGUNDA realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, entre estos, documentos, los contratos de prestación de servicios suscritos, informes y testimonios practicados, de los cuales concluyó que el actor no 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestó sus servicios al SENA de manera subordinada, pues este contaba con autonomía para ejercer su jornada laboral.

Corolario de lo anterior y con base en los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la autoridad accionada concluyó que no se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar apartes de la sentencia que hace alusión, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado:   “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01 Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.