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11001031500020260287700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-15

Radicación interna: 4451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Fernando Sandoval Barreto·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Luis Fernando Sandoval Barreto. Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00.

Asunto: Tutela para la protección del derecho de petición. La omisión de remitir la solicitud a la autoridad competente o proponer conflicto de competencias administrativas transgrede el núcleo esencial del derecho de petición. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos expuestos por el actor: 1.1. Señaló que el 14 de enero de 2024 presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitando el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón - Boyacá en el cual se ha venido desempeñando desde el 5 de marzo de 2020. 1.2.

Indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio núm. CJO24-2932 de 27 de mayo de 2024 dio respuesta a su solicitud, informándole que, de conformidad con la Circular CJC22-2 de 10 de febrero de 2022, la competente para decidir sobre el asunto era la autoridad nominadora que en su caso sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, razón por la cual procedió a remitirla.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Manifestó que, mediante oficio núm. 0667 de 2 de diciembre de 2024, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le informó que: “[…] en sesión ordinaria del jueves 28 de noviembre de 2024. estudió su solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, considera que escapa a la órbita funcional de la Corporación. No es competencia del Tribunal ése tipo de pronunciamiento.

Y la solicitud de retiro de la oferta general de vacantes del despacho a su cargo, tampoco le corresponde al plenario. El ejercicio de la potestad nominadora, implica análisis de cada caso en particular, en el marco establecido por la constitución y la ley […]”. 1.4. Refirió que mediante Acuerdo PCSJSR26-041 de 18 de febrero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.5.

Adujo que el 2 de marzo de 2026 se oficializó en la página de la Rama Judicial “[…] la vacante reportada a la cual accedieron tres (3) aspirantes: WILLIAM FERNANDO RATIVA SANTAFE; JAVIER ARMANDO ACERO RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MORENO BERNAL quienes, de acuerdo con sus guarismos, fueron clasificados en tercer, segundo y primer lugar respectivamente, para acceder al cargo que ostento actualmente como Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) […]”. 1.6.

Aseguró que la autoridad accionada al no responder de fondo la solicitud que radicó el 14 de enero de 2024 vulneró sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la protección de personas discapacitadas. 1.7. Refirió que se encuentra cercano a su pensión de jubilación, razón por la cual tiene “[…] la condición o estatus de prepensionado (fuero o reten social que prohíbe desvincular a un trabajador) y me cobijaría también la estabilidad laboral reforzada por este nuevo aspecto y nexo legal, conforme lo sentenció de manera acertada y garantista la Sala Laboral de la Corte Suprema de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia (Protección ampliada contemplada en la Sent -SL2600 del 26 de noviembre de 2025, Mag.

Ponente. Luis Benedicto herrera Diaz) […]”. 1.8. Advirtió que es sujeto de especial protección constitucional por ser padre cabeza de familia y por su condición de “[…] padre de un hijo con discapacidad cognitiva (TEA) que requiere cuidado permanente, terapía, acompañamiento y estabilidad económica del cuidador […]”. 1.9. Indicó que la intensificación de la estabilidad laboral reforzada impide desvinculaciones automáticas, irreflexivas o desproporcionadas en casos de padres de niños con discapacidad, para la cual “[…] la Corte ha sostenido que la protección es más intensa, incluso frente a reglas generales del empleo público […]”. 1.10.

Señaló que jurisprudencialmente se encuentra respaldado por las sentencias “[…] T-313 de 2024 (estabilidad intermedia reforzada) y la C-989 de 2006 (protección extensiva al padre cuidador) […]”,y además que “[…] Cuando un servidor judicial en provisionalidad es padre y cuidador principal de un niño con discapacidad, la autoridad nominadora no puede desvincularlo automáticamente por la provisión del cargo con un elegible, sin realizar un ejercicio de ponderación constitucional y sin adoptar medidas razonables de protección, so pena de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada […]”. 1.11.

Sostuvo que pese a que el nombramiento de un aspirante de la lista de elegibles constituye una causal legítima de desvinculación, su aplicación automática, sin ponderación alguna, desconocería su condición de sujeto de especial protección constitucional en calidad de padre y cuidador principal de un menor con trastorno del espectro autista vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada y los derechos prevalentes de su hijo, en contravía “[…] de los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución, la Ley 1618 de 2013 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, acogiendo los principios a la dignidad humana, solidaridad y principios mínimos fundamentales del trabajo, tutele mis derechos fundamentales nominados de PETICIÓN;

IGUALDAD; D. AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS; A LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS; A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL e innominados AL MINIMO VITAL MOVIL, D. AL CUIDADOR PRIVILEGIADO y D. A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ordenándole al Honorable Tribunal Superior de Boyacá con sede en la ciudad de Tunja, dentro del término de los treinta días (30) hábiles siguientes tome la decisión de fondo a través de una resolución, obviamente proteccionista respecto a mi respetuosa solicitud elevada otrora (24 de enero de 2024), (como quiera es un acto administrativo de fondo); competencia atribuida a dicha corporación judicial por virtud a las Circulares CJC22-22 y CSJCAC22-133, como quiera es la entidad nominadora en mí calidad de Juez de la República. 2.

Se decrete como medida provisional el congelamiento o suspensión del acto administrativo de nombramiento de cualquiera de los tres (3) aspirantes (WILLIAM FERNANDO RATIVA SANTAFE; JAVIER ARMANDO ACERO RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MORENO BERNAL) que optaron o escogieron la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) que ostento, para lo cual solicito se oficie de manera inmediata a LA UNIDAD DE CARRERA - CARJUD y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, para que tengan conocimiento del presente recurso constitucional (art. 7 Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior toda vez que para mi caso particular se cumplen los tres criterios fundamentales para su procedencia, (i). fumus boni iuris; (ii). peliculum in mora; (iii) proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 3. Desde ya manifiesto que, de ser denegado este recurso constitucional, por celeridad y economía procesal, me concedan la impugnación del fallo ante la Honorable Corte Constitucional […]”.

II. TRÁMITE DE TUTELA Mediante auto de 20 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a los señores William Fernando Rativa Santafe, Javier Armando Acero Rodríguez y Diego Fernando Moreno Bernal, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante.

Adicionalmente, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no debió ser vinculada porque el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada le compete a la autoridad nominadora, esto es, a “[…] la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja […]”, según lo establecido en la Circular CJC22-2 de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala considera que, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial fue la entidad ante quien inicialmente se presentó la petición que es objeto de estudio, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se negará la solicitud de desvinculación. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela, con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada que radicó el 14 de enero de 2024. 4.

Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada2.

En el presente caso, la Sala considera que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en razón a que: i) el accionante es el titular del derecho fundamental que invoca como vulnerado; ii) no se dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda del derecho fundamental de petición; y iii) la presunta vulneración del derecho de petición persiste en el tiempo, por lo que la misma es actual y, en ese sentido, se cumple con el requisito de inmediatez, máxime cuando el asunto versa sobre 2 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas se advierten en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial protección constitucional.

Precisado lo anterior, se tiene que el 14 de enero de 2024, el actor presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuyas pretensiones fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: En mi calidad de padre cabeza de familia de mi hijo en estado de discapacidad y debilidad manifiesta dada su condición médica dentro del espectro AUTISTA y su retraso mental moderado; asumiendo igualmente la perspectiva de lograr a futuro el status de Pre- pensionado, cuando sea corregida mi historia laboral; respetuosamente me permito solicitar a la luz del principio constitucional de solidaridad, el amparo y protección de la Rama Judicial por conducto de la Unidad de Administración de Carrera; a fin que sea decretado a través de un acto administrativo, el reconocimiento a mi estabilidad laboral reforzada y consecuencialmente a ello, sea retirado mí cargo como Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) de la oferta general de vacantes de la futura lista de elegibles que se va a conformar dentro del concurso de méritos (convocatoria N°. 27) o de traslados de otro funcionario de igual categoría que pueda solicitarse a nivel Seccional o Nacional (Acuerdo PCSJA22-11970).

Esto en salvaguardia al bloque de constitucionalidad para estos casos especiales, teniendo de presente mis derechos fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho innominado al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social (derecho a una pensión y a la salud), el derecho a un proyecto de vida digna de mi hijo discapacitado (en condiciones de debilidad sensorial manifiesta), quien debe ser protegido hasta mi muerte con el salario que devengo, pues su salud, su alimentación, su recuperación o adaptación gradual a la sociedad, dependen única y exclusivamente de mí labor profesional como funcionario judicial y posteriormente como pensionado si logro ese blindaje superior y amparo.

SEGUNDA: A fin de preservar la honra, buen nombre de mi familia y la mía propia; sea tratada esta solicitud con el mayor respeto y confidencialidad posible, en el sentido que las decisiones que tome la Dirección de carrera me sean comunicadas exclusivamente a mi correo institucional personal (lsandovb@cendoj.ramajudicial.gov.co) y subsidiariamente a mi correo personal (lufesa10@yahoo.es), dados los riesgos laborales que ello conlleva para mí y para mis descendientes, dada también la función tan importante y delicada que ostento en la Rama Judicial como Juez de la República […]”.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió por competencia la solicitud anterior al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio núm. 0667 de 2 de diciembre de 2024, le informó al accionante lo siguiente: “[…] en sesión ordinaria del jueves 28 de noviembre de 2024. estudió su solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, considera que escapa a la órbita funcional de la Corporación. No es competencia del Tribunal ése tipo de pronunciamiento.

Y la solicitud de retiro de la oferta general de vacantes del despacho a su cargo, tampoco le corresponde al plenario. El ejercicio de la potestad nominadora, implica análisis de cada caso en particular, en el marco establecido por la constitución y la ley […]”. [Se destaca] Visto lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no atendió de fondo la petición del actor, sino que, al igual que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, declaró su falta de competencia para conocerla.

De ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se encontraba en el deber de dar aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, esto es, remitir la solicitud del actor a la autoridad que estimara competente o, en su defecto, proponer conflicto de competencias administrativas previsto en el artículo 39 ibidem4, con el fin de garantizar que la petición fuese respondida de fondo.

Dicha omisión constituye la vulneración de la garantía iusfundamental de petición, pues a la fecha la solicitud del actor sigue sin respuesta. Por tanto, 3 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 4 “Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se amparará dicho derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dar trámite a la misma dentro del ámbito de su competencia y funciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dentro del ámbito de su competencia y funciones le imparta trámite a la solicitud de 14 de enero de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado