Micelio
11001030600020250055200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-12-02

Radicación interna: 561 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Boyaca·Demandado: Procuraduria Provincial De Instruccion De Sogamoso, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número único: 11001-03-06-000-2025-00552-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) en el marco del proceso especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-002, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que examinara disciplinariamente la conducta de la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por no rendir el dictamen para el cual fue designada3. 2.

A través de auto de 29 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dispuso remitir por competencia la compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá). Así mismo, resolvió que, de no aceptarse los argumentos expuestos en la citada providencia, proponía conflicto negativo de competencias administrativas4. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 01 (queja). 3 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizarán las partes involucradas, los intervinientes y demás datos de dicho expediente. 4 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 04.

Radicación 11001030600020250055200 3. Con decisión de 30 de enero de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá la compulsa de copias, al considerar que no era la competente para avocar conocimiento e iniciar la acción disciplinaria5. 4. A través de correo electrónico, el 11 de marzo de 2025, la Oficina de Reparto (Oficina Judicial) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) devolvió el asunto de la referencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), informando lo siguiente: Por instrucciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de manera atenta me permito hacer devolución del presente asunto toda vez que a la fecha no se puede hacer reparto de los procesos de Auxiliares de justicia por falta de competencia.6 5.

En virtud de lo anterior, el 9 de abril de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) propuso conflicto negativo de competencias administrativas y ordenó remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de dirimirlo7. 6. A través de auto de 17 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir la actuación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ello con base en los siguientes argumentos: En el caso concreto, el despacho advierte que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el asunto, la Procuraduría Provincial de Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió directamente a esta Corporación para resolver un presunto “conflicto”; sin embargo, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no emitió ningún pronunciamiento respecto a si avocaba conocimiento o se declaraba incompetente, esto, ante la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de realizar el reparto del asunto.

De ahí que no se configuró el conflicto negativo aludido. En consecuencia, la suscrita magistrada ordenará a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá repartir el asunto a fin de que sea el magistrado correspondiente de dicha Seccional quien determine su competencia o si plantea el conflicto negativo sobre la misma. [Subrayas originales]8. 7.

Mediante auto de 31 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias antes referidas y 5 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01- 001Conflicto, folio 31. 6 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01- 001Conflicto, folio 46. 7 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01- 001Conflicto, folio 51. 8 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 06.

Radicación 11001030600020250055200 trabó el conflicto de competencias administrativas para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo resolviera9. El expediente se radicó en la Secretaría de la Sala el 2 de diciembre de 2025 y en la misma fecha se repartió. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 510, de fecha del 2 de diciembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 4 al 11 de diciembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.

Según informe secretarial del 2 de diciembre de 2025 se comunicó la existencia del conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11. Frente a la señora N.M.M. en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), la Secretaría de la Sala informó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación13.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación a la señora N.M.M., que acreditaran su calidad de investigada14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. 9 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 07. 10 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 12«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 13 SAMAI; expediente digital, archivo 008. 14Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15Artículo 115, Ley 1952 de 2019.

Radicación 11001030600020250055200 Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de la señora N.M.M. en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, en informe secretarial del 12 de diciembre de 2025 consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio17. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial18 La Comisión no presentó alegatos.

Sin embargo, en el auto del 17 de septiembre de 2025, expuso que, en el asunto de la referencia, se advertía que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el expediente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencias administrativas y lo remitió directamente a esa corporación. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no emitió ningún pronunciamiento respecto de si avocaba conocimiento o se declaraba incompetente.

De ahí que no se configuró el conflicto negativo aludido. Por lo tanto, ordenó que se remitiera el asunto a dicha seccional. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá19 Esta autoridad no presentó alegatos, pero su posición frente al conflicto de la referencia se puede extraer del auto emitido el 29 de mayo de 2024, a través del cual ordenó remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), y, al mismo tiempo propuso conflicto negativo de competencias de no acogerse sus argumentos.

En dicha providencia precisó que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 27 de abril de 2023, en un asunto similar, la competente para investigar a los auxiliares de la justicia es la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que al caso de la referencia le son aplicables las reglas introducidas por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 16Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 18 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 06, folio 4. 19 SAMAI, expediente digital, carpeta 01Primerainstancia-C01Princial, archivo 04.

Radicación 11001030600020250055200 3. Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá)20 El ente de control no se pronunció en el término concedido para tal efecto. No obstante, en el auto del 20 de enero de 2025 se evidencia que rechaza la competencia para conocer el conflicto de la referencia, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya ha dirimido conflictos negativos de competencias propuestos por esa oficina y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en los cuales ha establecido que la competencia, en casos que involucran auxiliares de justicia, recae en las comisiones seccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del CGD.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. 20 SAMAI, expediente digital, carpetas: 01PrimeraInstancia - C01Principal - Anexo01- 001Conflicto, folio 31.

Radicación 11001030600020250055200 En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias realizada en contra de la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) en el marco del proceo especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-00; y iii) las autoridades que hacen parte del conflicto negativo de competencias administrativas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ejercen funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo21, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos22. 21Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 22 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala D+++isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].

Radicación 11001030600020250055200 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por no rendir el dictamen para el cual fue designada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el marco del proceso especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-00.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, tras la negativa de la Oficina de Reparto DESAJ-Tunja de repartir el expediente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso (Boyacá) planteó el conflicto negativo de competencias administrativas y lo remitió directamente a esa corporación. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no emitió ningún pronunciamiento respecto a si avocaba conocimiento o declaraba su falta de competencia. De ahí que no se configura el conflicto negativo aludido.

Por lo tanto, ordenó que se remitiera el asunto a dicha seccional para que se pronunciara al respecto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá expuso que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 27 de abril de 2023, en un asunto similar, la competente es la Procuraduría General de la Nación, teniendo en 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001030600020250055200 cuenta que al caso de la referencia le son aplicables las reglas introducidas por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los auxiliares de la justicia. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá) rechazó la competencia para conocer el conflicto de la referencia, teniendo en cuenta lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina en conflictos similares, en los cuales ha establecido que la competencia, en casos que involucran auxiliares de la justicia, recae en las comisiones seccionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del CGD.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.

Reiteración. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración24 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201225, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 25 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación 11001030600020250055200 La Corte Constitucional26 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado27 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración28 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como el artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 26 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 27Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 28Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación 11001030600020250055200 Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración29 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].30 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional 29Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-524-00(C), entre otras. 30Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001030600020250055200 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»31.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202332. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración33 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer 31Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 32Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 33Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación 11001030600020250055200 preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala]. Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53.

Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201934, modificada por la Ley 2094 de 202135, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren 34«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 35«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020250055200 recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º36 y el artículo 23937 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 36ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 37ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados Radicación 11001030600020250055200 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional38, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas39, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional40. 5.5.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración41 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.5.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021) En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala]. 38 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 39 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 40 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03- 06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020250055200 Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.5.2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario42, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto 42 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168.

Radicación 11001030600020250055200 Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora N.M.M., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por no rendir el dictamen para el cual fue designada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el marco del proceso especial de revisión provocada de cuentas radicado con el núm. 157593153001-2018-00118-00, en razón de lo siguiente: i) La compulsa de copias en contra la señora N.M.M. se ordenó en auto del 10 de mayo de 2024; por lo tanto, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso la compulsa de copias que dio origen al conflicto de la referencia se hizo después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el mismo radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá). ii) Por último, la Sala reitera que los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado pues, son particulares que cumplen transitoriamente funciones pública En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), para adelantar la actuación disciplinaria en contra la señora N.M.M., con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en calidad de auxiliar de la justicia (-perito)-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá).

CUARTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso (Boyacá), que comunique el presente asunto a la señora N.M.M., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias. Radicación 11001030600020250055200 QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)